SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2022-S2
Fecha: 01-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación; debido a que, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 233/2020 de 30 de diciembre, confirmó el Auto Interlocutorio 486/2020 de 17 de igual mes, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos, vinculado a la documentación presentada en la audiencia de cesación de la medida impuesta; y, sin el sustento legal y argumentación necesaria sobre el riesgo procesal de peligro para la sociedad o la víctima.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, estableció que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (las negrillas son añadidas).
III.2. Principio de congruencia en las resoluciones
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, señaló que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, desarrollo lo siguiente: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, este se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; en esas circunstancias, solicitó la cesación de la referida medida impuesta, misma rechazada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del indicado departamento, a través del Auto Interlocutorio 486/2020 de 17 de diciembre, determinación que en grado de apelación incidental, fue confirmada por el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 233/2020 de 30 de igual mes (Conclusiones II.1, 2 y 3); constituyéndose esta última Resolución en el acto presuntamente vulnerador del derecho enunciado por el impetrante de tutela.
El prenombrado alega que el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 233/2020, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expuestos contra el Auto Interlocutorio 486/2020, específicamente sobre la documentación presentada en audiencia de cesación de la detención preventiva; y, sin la debida fundamentación y motivación, respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; en ese sentido, a efectos de verificar si la denuncia del solicitante de tutela es evidente, corresponde puntualizar dichos agravios así como analizar la referida Resolución de alzada.
El accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 486/2020, denunciando falta de valoración de la documentación adjuntada para justificar la existencia de nuevos elementos que acreditaban la inconcurrencia de los motivos que sustentaron su detención preventiva o permitan que sea sustituida por otra medida (art. 239.1 del citado Código; señalando puntualmente que:
i) Según el art. 233.3 del CPP, el requisito del señalamiento del plazo de duración de la detención preventiva, está relacionado a la realización de los actos investigativos, que en el presente caso se agotaron, pues a petición suya se llevaron adelante la inspección ocular, el peritaje y las entrevistas a testigos; en consecuencia, al haberse ejecutado todas las diligencias anunciadas en la audiencia de medidas cautelares, las razones que derivaron en su detención preventiva cambiaron; por lo que, correspondía la cesación de la misma; empero, el Juez inferior en grado no valoró dicha documentación ni justificó esa omisión; y,
ii) En la audiencia de medidas cautelares se determinó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; refiriendo que su persona representaba un peligro para la sociedad o la víctima por el grado de vulnerabilidad de esta última, sustentado en el informe psicológico; documento que no fue valorado en el indicado acto procesal; razón por la cual, se presentó como nuevo elemento de convicción para la cesación de la detención preventiva, juntamente con los certificados del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPPASE); empero, estos no fueron considerados.
Expuestos los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental, estos fueron resueltos por el Auto de Vista 233/2020, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto al agravio vinculado al art. 233.3 del CPP, señaló que la proposición y realización de las diligencias investigativas, no estaban relacionados a los razonamientos que causaron la detención preventiva; y,
b) Sobre el agravio correspondiente a la omisión valorativa para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, refirió que; habiéndose solicitado la cesación de la detención preventiva, basada en la causal prevista en el art. 239.1 del CPP, debe observarse el principio de inversión de la prueba, teniendo el imputado -hoy peticionante de tutela- la obligación de desvirtuar las razones que sustentaron la aplicación de la medida extrema; en ese sentido, cabe indicar que, en la audiencia de medidas cautelares, el Juez inferior en grado estableció el señalado riesgo procesal, no únicamente con base en la vulnerabilidad y desventaja de la víctima sino también en la forma en que hubiese ocurrido el hecho investigado; es decir, sustentado en dos vertientes; primero, en la personalidad del encausado y segundo, en la naturaleza del hecho; circunstancias que representarían un peligro para la prenombrada y la sociedad, y que debían ser enervados por el recurrente, con la presentación de elementos probatorios relacionados a dichas causas y no a otros aspectos; sin embargo, la documental acompañada por el aludido no cuestiona o desvirtúa los razonamientos que dieron lugar al establecimiento del mencionado riesgo procesal.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisó que, la motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, también son exigibles en las resoluciones emergentes de los recursos de apelación, debiendo expresarse en ellas, el sustento legal y los razonamientos lógico jurídico que permitan sostener la decisión asumida sobre la existencia o no del agravio denunciado, no pudiendo el Tribunal de alzada, limitarse a desarrollar los antecedentes del caso, a efectuar la mención de los requerimientos de las partes o establecer ligeramente que el juez de instancia obró correctamente.
En el presente caso, el Auto de Vista 233/2020, se encuentra con la debida fundamentación y motivación; es así que, respecto al agravio vinculado a la falta de valoración de la prueba destinada a enervar el requisito para la detención preventiva descrita en el art. 233.3 del CPP; la autoridad demandada señaló que, la proposición y realización de diligencias investigativas no guardaban relación con las razones que dieron lugar a la imposición de la medida extrema; sobre este aspecto, es necesario hacer notar que la solicitud de cesación de la detención preventiva estaba sustentada en el art. 239.1 del citado Código vinculado únicamente al riesgo procesal de peligro para la sociedad o la víctima (art. 234.7 del Código Adjetivo Penal); de manera que, el Vocal demandado no podía pronunciarse respecto a ese agravio; puesto que, este no fue motivo de discusión en la audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, el Juez inferior en grado no tuvo posibilidad de emitir criterio alguno sobre el mismo; consiguientemente, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, este Tribunal no puede pronunciarse sobre un aspecto que no fue propuesto ni resuelto por la autoridad de instancia; en ese sentido, la SCP 0714/2012 de 13 de agosto, estableció que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”; es decir que, el accionante debió acudir primeramente con su reclamo al Juez contralor de garantías, luego, en caso de persistir, formularlo como parte de sus agravios en el recurso de apelación incidental, y si a pesar de todo, perdura la lesión, activar la presente acción de defensa.
Por otro lado, en relación al agravio vinculado a la falta de valoración de la prueba destinada a enervar el riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del CPP; puesto que, el Vocal demandado sustentó su decisión en la inconcurrencia de la causal de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del referido Código, que prevé la procedencia de dicho beneficio: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; es decir, en la imposibilidad de aplicar dicho enunciado normativo al caso concreto, debido esencialmente a que los elementos probatorios presentados para enervar el señalado riesgo procesal no guardaban relación con este; conclusión arribada a partir de una apreciación integral de la documental adjunta contrastada con los motivos que permitieron su determinación en la audiencia de medidas cautelares.
Es así que, la autoridad demandada remitiéndose al Auto Interlocutorio 402/2020 de 9 de noviembre, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante; estableció que las causas que permitieron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, fueron la situación de vulnerabilidad o de desventaja de la víctima frente al imputado; y, las características del hecho investigado; en ese sentido, habiéndose solicitado la cesación de la citada medida impuesta amparado en la causal del art. 239.1 del citado Código, era razonable y congruente exigir prueba destinada a enervar dichos aspectos; situación que no fue advertida por el impetrante de tutela; quien equivocadamente pretendió hacer valorar prueba que se había analizado en la audiencia de medidas cautelares (informe psicológico) e impertinente, como los certificados de REJAP y SIPPASE; de ahí que, la indicada autoridad sostuvo que esas documentales no estaban orientadas a desacreditar las causas señaladas; conclusión arribada necesariamente a partir de la verificación integral de las pruebas presentadas; caso contrario, no se hubiera notado la impertinencia de las mismas.
En ese sentido, el Vocal ahora demandado resolvió de manera motivada y fundamentada los agravios expuestos por el solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 486/2020; además, dentro el marco del principio de congruencia; que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en la correspondencia que debe existir entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales (congruencia externa); debiendo el juzgador limitar su pronunciamiento únicamente a los aspectos deducidos; de ahí que, tratándose de los recursos de impugnación en materia penal, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; por lo cual, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en los componentes denunciados. Asimismo, habiéndose advertido que el Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación y motivación y es congruente, tampoco es evidente la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.