SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S4
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41193-2021-83-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 131 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alan Azurduy Roca contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del mismo departamento; y, Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de demanda y subsanación, presentados el 26 de mayo y 9 de junio de 2021, cursante de fs. 51 a 69; y, 77 a 79 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose presentado imputación formal en su contra el 19 de octubre de 2020, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por memorial de 20 del mismo mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando además la nulidad de la citada imputación, al considerar que lo efectuado por el Ministerio Público no cuenta con un orden en la relación circunstancial de los hechos respecto a que hubiere intentado apropiarse de los bienes patrimoniales ante la muerte de su padre en desmedro de su hermana –víctima y denunciante–; pretensión que fue declarada infundada mediante Auto Interlocutorio 158/2020 de 28 de octubre, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del departamento de La Paz.
Activando el recurso de apelación contra dicha determinación y en conocimiento de los Vocales demandados mediante Auto de Vista 185/2020 de 30 de noviembre, declararon admisible e improcedente tal impugnación, con el argumento que en los procesos relacionados con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, debe materializarse el principio de informalismo.
Considerando que la imputación: a) Debió ser rechazada debido a que la apropiación de bienes hereditarios o sucesorios no se encuentran tipificado como violencia familiar o doméstica, ya que el legislador ha determinado un tipo penal específico para dicha acción; puede denunciarse violencia familiar cuando se deba resolver cuestiones hereditarias; y, b) Los hechos que motivaron el proceso penal, no son expuestos de manera clara y coherente en relación al tiempo y espacio, imposibilitando una defensa adecuada; empero, fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales bajo el principio de informalismo, que no puede estar por encima de sus derechos fundamentales tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional. En ese entendido debe anularse la misma –imputación– así como el Auto Interlocutorio 158/2020 y el Auto de Vista 185/2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “se deje sin efecto y nulo la imputación formal y todos los actos posteriores” (sic) del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, debiéndose por consiguiente emitirse una nueva imputación debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de junio de 2021 según consta en el acta, cursante de fs. 124 a 130 vta.; presente la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Inicialmente la denunciante argumentó varios hechos que después fueron modificados, y que debiendo asumirse una conducta que tiene que ver con violencia psicológica y económica al tratarse de reclamaciones sobre el patrimonio de sus padres, maliciosamente se direccionó la investigación hacia una conducta solo de violencia psicológica, sin considerar que es un problema familiar; 2) En el proceso penal debió aplicarse el principio de inmediatez; es decir que. el hecho debió denunciarse de manera inmediata; por lo que, la imputación no tiene sustento, pues cualquier hecho no puede ser denunciado transcurrido mucho tiempos después, lo que impediría una posible prescripción; 3) El Fiscal de Materia, fundó su imputación en las consecuencias de una supuesta violencia psicológica, mas no así en los hechos que hubieren provocado dicha afectación que son de carácter patrimonial; y, 4) Es infundada la denuncia efectuada por su hermana por violencia familiar o doméstica argumentando que fue desalojada del inmueble de sus padres, pues según se demuestra en documentación como el Registro Único de Estudiantes (RUDE) que correspondiente a sus hijos, la denunciante no vivía en la casa de donde alude que fue echada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 91 a 98 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista 185/2020, se emitió bajo el principio de limitación, resolviéndose únicamente los agravios denunciados en la apelación efectuada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 158/2020; ii) La acción de amparo constitucional cuestiona los actos investigativos, señalando que, al ser ilegales lesionan sus derechos; por lo que, debe estar dirigida contra el representante del Ministerio Público y no contra los Vocales, lo señalado también puede advertirse en el petitorio, ya que el impetrante de tutela solicitó se declare la nulidad de la imputación formal, mas no así del Auto de Vista, en ese entendido y no describiéndose que derechos hubieren vulnerado con la emisión de la referida Resolución jurisdiccional, no se cumple con la legitimación pasiva; iii) El accionante refirió falta de fundamentación y motivación sin cuestionar de manera concreta al Auto de Vista 185/2020, tampoco precisó donde se advierte dicha carencia, menos indica que fundamentación se encuentra ausente, si la fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; iv) En todo momento el solicitante de tutela alegó ser inocente del presunto delito por el que se lo investiga, y cuestiona la imputación formal, aspecto que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria mediante todos los actos procesales incluso el juicio oral, no siendo la acción de amparo constitucional la instancia para definir su culpabilidad o inocencia; y, v) El impetrante de tutela, al no encontrarse conforme con el Auto de Vista, cuestionando una falta de fundamentación, pudo haber planteado enmienda y complementación a objeto de absolver las dudas que sostiene tener de la citada Resolución, al no proceder de esa manera debe aplicarse en este caso el principio de subsidiariedad.
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi, ambos del mismo departamento, mediante Informe de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 121 a 122, señaló que: a) Habiendo actuado en su momento como suplente del citado Juzgado, emitió el Auto Interlocutorio 158/2020 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el hoy accionante; b) El impetrante de tutela en ningún momento identificó hechos que puedan considerarse lesivo de sus derechos, tampoco efectuó una conexión entre estos dos; c) Respecto a una presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el Auto Interlocutorio 158/2020, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado; y, d) El Auto que pretende cuestionar se fundó en aplicación de la normativa procesal penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, no inmiscuyéndose en temas familiares, menos en cuanto a una herencia que reclamó recurrentemente el accionante.
Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 11 de junio de 2021, cursante a fs. 86 y vta., señaló que: 1) El accionante no estableció con precisión cómo el Fiscal, Juez o Vocales, hubieren lesionado sus derechos, tampoco cuales los actos que ocasionaron dicha vulneración; 2) En su petitorio solicitó se deje sin efecto la imputación formal, sin referirse a que imputación, ya que el mismo cuenta con tres imputaciones al momento de la interposición de esta acción tutelar; 3) El abogado del accionante busca anular todos los actuados investigativos, incluso la ampliación de la investigación contra dicho profesional por la presunta comisión de los delitos de “discriminación y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos” (sic) que fueron en desmedro de la víctima; 4) Debió citarse en calidad de terceros interesados a los menores de edad “KIVB y MNPB” (sic); así como, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 5) Existe cosa juzgada constitucional, pues anteriormente el impetrante de tutela solicitó mediante acción de libertad se disponga la nulidad de la investigación, pretensión que fue denegada mediante Resolución Constitucional 0021/2020 de 13 de octubre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
I.2.3. Intervención de la Tercera Interviniente
Jacqueline Eva Azurduy de Borda, mediante su abogado por memorial –sin verificarse una fecha– cursante de fs. 87 a 88, y en audiencia de esta acción de defensa, señaló que, en el citado proceso por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica no es la única víctima, pues los menores de edad MNPB y KIVB, también se encuentran en esa condición, quienes en la presente acción tutelar debieron ser tomados en cuenta como “terceros interesados”.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi de departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías, mediante la Resolución 004/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 131 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La imputación formal se sustenta en las pericias psicológicas y sociales efectuadas el 21 de enero, 26 de febrero y 20 de junio de 2020, que al constituirse elementos probatorios, no corresponde a esta jurisdicción –constitucional– pronunciar sobre su valoración en la vía ordinaria; ii) El Auto Interlocutorio 158/2020, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el hoy accionante, se encuentra sustentado en la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como la normativa procesal penal, por lo que no se evidencia un apartamiento de los principios de legalidad o verdad material por parte del Juez demandado; por lo que, éste no vulneró ningún derecho; iii) Respecto al Auto de Vista 185/2020, tampoco ha incurrido en lesión de derechos, ya que el mismo cuenta con fundamentación y motivación suficiente; y, iv) Los derechos a la vida y libertad no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución Fiscal presentado el 19 de octubre de 2020, Freddy Tarqui Mamani Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Alan Azurduy Roca –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 23 a 28 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, el impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando además la nulidad de la imputación formal de 19 del igual mes y año (fs. 29 a 33 vta.); misma que mereció, Auto Interlocutorio 158/2020 de 28 de octubre, emitido por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en Suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, quien declaró infundada la referida pretensión del imputado (fs. 43 a 45).
12.5
II.3. Cursa Auto de Vista 185/2020 de 30 de noviembre, por el cual, Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora codemandado–, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 158/2020 (fs. 47 a 49 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, en mérito a que la autoridad fiscal demandada presentó una incorrecta e ilegal imputación formal en su contra aspecto que fue avalado por las autoridades jurisdiccionales demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Conexitud entre los hechos, derechos que se denuncian como lesionados y la petición principal
Respecto a lo señalado, la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre sostuvo que, “El Tribunal Constitucional, ha definido su posición jurisprudencial respecto a los elementos probatorios que debe concurrir al momento de interponer una acción de amparo constitucional, tal cual lo ha señalado en la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre: ‘De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se tiene que la accionante, si bien realiza una amplia relación de los hechos fácticos; sin embargo, omite realizar una fundamentación precisa, principalmente la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; constatándose que existe una relación de hechos e independientemente, en otro punto de la demanda de amparo, especifica aisladamente los presuntos derechos que se hubiesen vulnerado y - como se dijo- sin establecer claramente de qué forma se hubiesen vulnerado cada uno de los mismos que ahora pretende sean tutelados mediante la presente acción.
En este sentido, la demanda de amparo constitucional, no establece -como- y de qué manera, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad; más bien, debieron expresar la causalidad existente entre los amplios hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados, aspecto que no fue cumplido, tal cual es la exigencia prevista en el art. 97 de la LTC y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia, sin que sea válido efectuar una relación de hechos y aisladamente citar los derechos vulnerados sin contractar la causalidad de los mismos’” (las negritas nos pertenece).
Con relación a la causa de pedir o “causa petendi” y la petición “el petitium”, la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: “Corresponde precisar que los componente esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum, constituyendo ambos, el objeto de la acción de amparo constitucional: La primera es el motivo por el que se pide el amparo, y el segundo es la solicitud expresa, el petitorio, al Tribunal de garantías.
En ese sentido los elementos anotados, están directamente vinculados con la finalidad de la acción, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia establecida por el anterior Tribunal Constitucional ‘…la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, II) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’”.
III.2. Análisis del caso concreto
En conocimiento de lo confusamente alegado por el impetrante de tutela, se puede establecer que el mismo se encuentra con imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en mérito a la Resolución Fiscal de 19 de octubre de 2020; también se tiene que, un día después interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pretendiendo que se declare la nulidad de la citada imputación; sin embargo, dicha pretensión fue declarada infundada mediante Auto Interlocutorio 158/2020, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, decisión que fue apelada y declarada improcedente mediante el Auto de Vista 185/2020, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En tal sentido, estimando que la decisión de la autoridad Fiscal demandado y las autoridades jurisdiccionales demandadas –Juez y Vocales– lesionan sus derechos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, señalando que las mismas hubieren incurrido en actos ilegales e indebidos que atentan contra sus derechos; no obstante, tanto en sus memoriales de amparo constitucional (principal y de subsanación) como en la audiencia tutelar, el accionante si bien señaló de forma amplia los antecedentes del proceso penal, e identificó una presunta lesión de sus derechos –vida, libertad y debido proceso–, no efectuó una explicación coherente respecto a los hechos atribuidos a cada una de las autoridades demandadas, tampoco de qué manera estas hubieren lesionado tales derechos.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela debe demostrar la conexitud entre los hechos, derechos que se alegan como lesionados y la petición principal; es decir, acreditar la causalidad de estos para ingresar a analizar la presunta vulneración, ello en aplicación del art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que sea válido efectuar una relación de hechos aislados de la enunciación de derechos, debiendo necesariamente existir un efecto de causalidad entre estos dos y consecuentemente la pretensión del impetrante de tutela.
En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la libertad, al margen de que éstos en aplicación del art. 53.5 del CPCo, estos derechos deben ser tutelados por la acción de libertad; tampoco se expone fundamento alguno, cómo es que tales derechos hubieren sido vulnerados de manera directa con los actos denunciados, es decir con la supuesta incorrecta e ilegal imputación formal. Por otra parte, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, si bien el impetrante de tutela, alude como lesionados los mismos, no explicó de manera concreta, coherente y ordenada, de qué forma la autoridad Fiscal y las autoridades jurisdiccionales demandadas hubieren lesionado tales derechos o en qué momento lo hubieren hecho, no exponiendo una conexión entre los hechos y el derecho, tampoco existe una coherencia en la petición, pues solicitó la nulidad de la imputación formal, cuando no solo denunció a la autoridad fiscal, sino también a las respectivas autoridades jurisdiccionales.
Sin perjuicio de ello, debe considerarse que la decisión de la imputación formal fue cuestionada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue declarado infundado, y una vez apelado, declarado improcedente, no pudiendo esta jurisdicción revisar las decisiones jurisdiccionales, a menos de que no exista otro mecanismo intra-procesal de defensa o que no se determine con claridad cual la lesión que ocasionaron las mismas; es decir, nexo de causalidad entre el hecho y los derechos invocados como vulnerados.
En ese entendido, habiéndose verificado una absoluta falta de conexitud entre los hechos, los derechos presuntamente lesionados y su pretensión principal, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 131 a 135 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0460/2022-S4 (Viene de la pág.8).
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |