SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, en mérito a que la autoridad fiscal demandada presentó una incorrecta e ilegal imputación formal en su contra aspecto que fue avalado por las autoridades jurisdiccionales demandadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Conexitud entre los hechos, derechos que se denuncian como lesionados y la petición principal

Respecto a lo señalado, la SCP 1006/2012 de 5 de septiembre sostuvo que, El Tribunal Constitucional, ha definido su posición jurisprudencial respecto a los elementos probatorios que debe concurrir al momento de interponer una acción de amparo constitucional, tal cual lo ha señalado en la SC 2752/2010-R de 10 de diciembre: ‘De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se tiene que la accionante, si bien realiza una amplia relación de los hechos fácticos; sin embargo, omite realizar una fundamentación precisa, principalmente la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico para determinar si el acto u omisión demandado de ilegal o indebido, está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción tutelar en caso de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; constatándose que existe una relación de hechos e independientemente, en otro punto de la demanda de amparo, especifica aisladamente los presuntos derechos que se hubiesen vulnerado y - como se dijo- sin establecer claramente de qué forma se hubiesen vulnerado cada uno de los mismos que ahora pretende sean tutelados mediante la presente acción.

En este sentido, la demanda de amparo constitucional, no establece -como- y de qué manera, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad; más bien, debieron expresar la causalidad existente entre los amplios hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados, aspecto que no fue cumplido, tal cual es la exigencia prevista en el art. 97 de la LTC y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia, sin que sea válido efectuar una relación de hechos y aisladamente citar los derechos vulnerados sin contractar la causalidad de los mismos’” (las negritas nos pertenece).

Con relación a la causa de pedir o “causa petendi” y la petición “el petitium”, la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, sostuvo que: “Corresponde precisar que los componente esenciales de la pretensión del amparo son la causa petendi y el petitum, constituyendo ambos, el objeto de la acción de amparo constitucional: La primera es el motivo por el que se pide el amparo, y el segundo es la solicitud expresa, el petitorio, al Tribunal de garantías.

En ese sentido los elementos anotados, están directamente vinculados con la finalidad de la acción, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia establecida por el anterior Tribunal Constitucional ‘…la causa de pedir contiene dos elementos: I) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; y, II) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En conocimiento de lo confusamente alegado por el impetrante de tutela, se puede establecer que el mismo se encuentra con imputación formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en mérito a la Resolución Fiscal de 19 de octubre de 2020; también se tiene que, un día después interpuso incidente de actividad procesal defectuosa pretendiendo que se declare la nulidad de la citada imputación; sin embargo, dicha pretensión fue declarada infundada mediante Auto Interlocutorio 158/2020, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, decisión que fue apelada y declarada improcedente mediante el Auto de Vista 185/2020, emitida por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En tal sentido, estimando que la decisión de la autoridad Fiscal demandado y las autoridades jurisdiccionales demandadas –Juez y Vocales– lesionan sus derechos, interpuso la presente acción de amparo constitucional, señalando que las mismas hubieren incurrido en actos ilegales e indebidos que atentan contra sus derechos; no obstante, tanto en sus memoriales de amparo constitucional (principal y de subsanación) como en la audiencia tutelar, el accionante si bien señaló de forma amplia los antecedentes del proceso penal, e identificó una presunta lesión de sus derechos –vida, libertad y debido proceso–, no efectuó una explicación coherente respecto a los hechos atribuidos a cada una de las autoridades demandadas, tampoco de qué manera estas hubieren lesionado tales derechos.

En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela debe demostrar la conexitud entre los hechos, derechos que se alegan como lesionados y la petición principal; es decir, acreditar la causalidad de estos para ingresar a analizar la presunta vulneración, ello en aplicación del art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que sea válido efectuar una relación de hechos aislados de la enunciación de derechos, debiendo necesariamente existir un efecto de causalidad entre estos dos y consecuentemente la pretensión del impetrante de tutela.

En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y la libertad, al margen de que éstos en aplicación del art. 53.5 del CPCo, estos derechos deben ser tutelados por la acción de libertad; tampoco se expone fundamento alguno, cómo es que tales derechos hubieren sido vulnerados de manera directa con los actos denunciados, es decir con la supuesta incorrecta e ilegal imputación formal. Por otra parte, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, si bien el impetrante de tutela, alude como lesionados los mismos, no explicó de manera concreta, coherente y ordenada, de qué forma la autoridad Fiscal y las autoridades jurisdiccionales demandadas hubieren lesionado tales derechos o en qué momento lo hubieren hecho, no exponiendo una conexión entre los hechos y el derecho, tampoco existe una coherencia en la petición, pues solicitó la nulidad de la imputación formal, cuando no solo denunció a la autoridad fiscal, sino también a las respectivas autoridades jurisdiccionales.

Sin perjuicio de ello, debe considerarse que la decisión de la imputación formal fue cuestionada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que fue declarado infundado, y una vez apelado, declarado improcedente, no pudiendo esta jurisdicción revisar las decisiones jurisdiccionales, a menos de que no exista otro mecanismo intra-procesal de defensa o que no se determine con claridad cual la lesión que ocasionaron las mismas; es decir, nexo de causalidad entre el hecho y los derechos invocados como vulnerados.

En ese entendido, habiéndose verificado una absoluta falta de conexitud entre los hechos, los derechos presuntamente lesionados y su pretensión principal, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.