SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de demanda y subsanación, presentados el 26 de mayo y 9 de junio de 2021, cursante de fs. 51 a 69; y, 77 a 79 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose presentado imputación formal en su contra el 19 de octubre de 2020, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por memorial de 20 del mismo mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando además la nulidad de la citada imputación, al considerar que lo efectuado por el Ministerio Público no cuenta con un orden en la relación circunstancial de los hechos respecto a que hubiere intentado apropiarse de los bienes patrimoniales ante la muerte de su padre en desmedro de su hermana –víctima y denunciante–; pretensión que fue declarada infundada mediante Auto Interlocutorio 158/2020 de 28 de octubre, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi ambos del departamento de La Paz.
Activando el recurso de apelación contra dicha determinación y en conocimiento de los Vocales demandados mediante Auto de Vista 185/2020 de 30 de noviembre, declararon admisible e improcedente tal impugnación, con el argumento que en los procesos relacionados con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, debe materializarse el principio de informalismo.
Considerando que la imputación: a) Debió ser rechazada debido a que la apropiación de bienes hereditarios o sucesorios no se encuentran tipificado como violencia familiar o doméstica, ya que el legislador ha determinado un tipo penal específico para dicha acción; puede denunciarse violencia familiar cuando se deba resolver cuestiones hereditarias; y, b) Los hechos que motivaron el proceso penal, no son expuestos de manera clara y coherente en relación al tiempo y espacio, imposibilitando una defensa adecuada; empero, fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales bajo el principio de informalismo, que no puede estar por encima de sus derechos fundamentales tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional. En ese entendido debe anularse la misma –imputación– así como el Auto Interlocutorio 158/2020 y el Auto de Vista 185/2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “se deje sin efecto y nulo la imputación formal y todos los actos posteriores” (sic) del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, debiéndose por consiguiente emitirse una nueva imputación debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de junio de 2021 según consta en el acta, cursante de fs. 124 a 130 vta.; presente la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Inicialmente la denunciante argumentó varios hechos que después fueron modificados, y que debiendo asumirse una conducta que tiene que ver con violencia psicológica y económica al tratarse de reclamaciones sobre el patrimonio de sus padres, maliciosamente se direccionó la investigación hacia una conducta solo de violencia psicológica, sin considerar que es un problema familiar; 2) En el proceso penal debió aplicarse el principio de inmediatez; es decir que. el hecho debió denunciarse de manera inmediata; por lo que, la imputación no tiene sustento, pues cualquier hecho no puede ser denunciado transcurrido mucho tiempos después, lo que impediría una posible prescripción; 3) El Fiscal de Materia, fundó su imputación en las consecuencias de una supuesta violencia psicológica, mas no así en los hechos que hubieren provocado dicha afectación que son de carácter patrimonial; y, 4) Es infundada la denuncia efectuada por su hermana por violencia familiar o doméstica argumentando que fue desalojada del inmueble de sus padres, pues según se demuestra en documentación como el Registro Único de Estudiantes (RUDE) que correspondiente a sus hijos, la denunciante no vivía en la casa de donde alude que fue echada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 91 a 98 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista 185/2020, se emitió bajo el principio de limitación, resolviéndose únicamente los agravios denunciados en la apelación efectuada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 158/2020; ii) La acción de amparo constitucional cuestiona los actos investigativos, señalando que, al ser ilegales lesionan sus derechos; por lo que, debe estar dirigida contra el representante del Ministerio Público y no contra los Vocales, lo señalado también puede advertirse en el petitorio, ya que el impetrante de tutela solicitó se declare la nulidad de la imputación formal, mas no así del Auto de Vista, en ese entendido y no describiéndose que derechos hubieren vulnerado con la emisión de la referida Resolución jurisdiccional, no se cumple con la legitimación pasiva; iii) El accionante refirió falta de fundamentación y motivación sin cuestionar de manera concreta al Auto de Vista 185/2020, tampoco precisó donde se advierte dicha carencia, menos indica que fundamentación se encuentra ausente, si la fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; iv) En todo momento el solicitante de tutela alegó ser inocente del presunto delito por el que se lo investiga, y cuestiona la imputación formal, aspecto que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria mediante todos los actos procesales incluso el juicio oral, no siendo la acción de amparo constitucional la instancia para definir su culpabilidad o inocencia; y, v) El impetrante de tutela, al no encontrarse conforme con el Auto de Vista, cuestionando una falta de fundamentación, pudo haber planteado enmienda y complementación a objeto de absolver las dudas que sostiene tener de la citada Resolución, al no proceder de esa manera debe aplicarse en este caso el principio de subsidiariedad.
Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi, ambos del mismo departamento, mediante Informe de 11 de junio de 2021, cursante de fs. 121 a 122, señaló que: a) Habiendo actuado en su momento como suplente del citado Juzgado, emitió el Auto Interlocutorio 158/2020 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el hoy accionante; b) El impetrante de tutela en ningún momento identificó hechos que puedan considerarse lesivo de sus derechos, tampoco efectuó una conexión entre estos dos; c) Respecto a una presunta lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el Auto Interlocutorio 158/2020, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado; y, d) El Auto que pretende cuestionar se fundó en aplicación de la normativa procesal penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, no inmiscuyéndose en temas familiares, menos en cuanto a una herencia que reclamó recurrentemente el accionante.
Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 11 de junio de 2021, cursante a fs. 86 y vta., señaló que: 1) El accionante no estableció con precisión cómo el Fiscal, Juez o Vocales, hubieren lesionado sus derechos, tampoco cuales los actos que ocasionaron dicha vulneración; 2) En su petitorio solicitó se deje sin efecto la imputación formal, sin referirse a que imputación, ya que el mismo cuenta con tres imputaciones al momento de la interposición de esta acción tutelar; 3) El abogado del accionante busca anular todos los actuados investigativos, incluso la ampliación de la investigación contra dicho profesional por la presunta comisión de los delitos de “discriminación y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos” (sic) que fueron en desmedro de la víctima; 4) Debió citarse en calidad de terceros interesados a los menores de edad “KIVB y MNPB” (sic); así como, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 5) Existe cosa juzgada constitucional, pues anteriormente el impetrante de tutela solicitó mediante acción de libertad se disponga la nulidad de la investigación, pretensión que fue denegada mediante Resolución Constitucional 0021/2020 de 13 de octubre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
I.2.3. Intervención de la Tercera Interviniente
Jacqueline Eva Azurduy de Borda, mediante su abogado por memorial –sin verificarse una fecha– cursante de fs. 87 a 88, y en audiencia de esta acción de defensa, señaló que, en el citado proceso por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica no es la única víctima, pues los menores de edad MNPB y KIVB, también se encuentran en esa condición, quienes en la presente acción tutelar debieron ser tomados en cuenta como “terceros interesados”.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi de departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías, mediante la Resolución 004/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 131 a 135 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La imputación formal se sustenta en las pericias psicológicas y sociales efectuadas el 21 de enero, 26 de febrero y 20 de junio de 2020, que al constituirse elementos probatorios, no corresponde a esta jurisdicción –constitucional– pronunciar sobre su valoración en la vía ordinaria; ii) El Auto Interlocutorio 158/2020, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el hoy accionante, se encuentra sustentado en la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como la normativa procesal penal, por lo que no se evidencia un apartamiento de los principios de legalidad o verdad material por parte del Juez demandado; por lo que, éste no vulneró ningún derecho; iii) Respecto al Auto de Vista 185/2020, tampoco ha incurrido en lesión de derechos, ya que el mismo cuenta con fundamentación y motivación suficiente; y, iv) Los derechos a la vida y libertad no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional.