SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

Marco Antonio Saucedo Blanco, en representación de la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A., mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 1595 a 1619 vta., refirió que: i) El entonces Jefe Departamental de Trabajo San

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 73/21 de 2 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 198 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En esta acción tutelar, la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, presentó tres informes; el 8 de marzo del referido año, Adriana Soliz Paz, Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura, argumentó que existiría movimiento de personal en la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A.; el 18 de igual mes y año, Erick Yadir Morales Almanza de similar cargo señalado, estableció que la Empresa demandada tendría una paralización de actividades en área industrial; y, de 6 de mayo de idéntico año, por el cual, Delma Atahuchi Calani, concluyó que la Empresa realizaría actividades de manera normal con una cantidad de ciento ochenta trabajadores; b) La aludida Jefatura, al momento de emitir sus informes estaría obligada a regirse a lo previsto por la Constitución Política del Estado y las leyes; c) El principio de congruencia sería claro al establecer que todo lo resuelto, fundado y peticionado, debe guardar coherencia absoluta; en tal sentido, el hecho de que existan tres informes dictados en circunstancias distintas y realizados por tres funcionarios diferentes sobre el mismo caso, generaría una convicción de ausencia total y objetiva, no una duda; d) No se podría obviar el hecho de que la reincorporación laboral data de septiembre de 2020, y el informe de verificación de marzo de 2021, casi seis meses después; así como la presentación de la acción de amparo constitucional incoada el 19 de mayo de igual año; e) Los motivos, las razones de hecho y de derecho en cuanto al cumplimiento de los seis presupuestos de la causal de fuerza mayor, se traducirían en una de inejutabilidad respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, y que no se verían modificadas en la presente acción tutelar; toda vez que, las más de mil cuatrocientas fojas adjuntadas por la Empresa demandada -entre ellas diez actas notariadas, cuya fe del Estado se encuentra revestida conforme a la normativa adjetiva civil-, establecerían que la misma se encontraría cerrada a posteriori; f) Se tendría constancia de ciento veinte trabajadores que se sometieron y optaron por el pago de sus beneficios sociales, y la existencia de dos acciones de control tutelar que fueron denegadas por las mismas causas; y, g) Un informe emitido por una Inspectora de la Jefatura de Trabajo Santa Cruz, no se tornaría suficientemente razonable y revestido de la relevancia constitucional adecuada a efectos de no tener por cumplido los seis presupuestos de las causales de fuerza mayor establecidas en la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020 de 18 de septiembre, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, intimando a la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A. para que proceda a la reincorporación inmediata de los impetrantes de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley (fs. 37 a 40); asimismo, consta que la referida Conminatoria fue notificada a la citada Empresa el 8 de febrero de 2021 (fs. 71).

II.2.  De acuerdo al Informe Memorándum JDTSJ/I/VER.REINC./LAB. 036/2021 de 3 de marzo, suscrito por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, constató que la Empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/FRC/CONM 115/2020 (fs. 42).

II.3.  Consta Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 030/21 de 23 de marzo de 2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, resolviendo en recurso de revocatoria, confirmó totalmente la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 44 a 46 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; toda vez que, el 31 de diciembre 2020, fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, instancia que mediante su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020 de 18 de septiembre, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde su ilegal retiro, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; sin embargo, la misma fue incumplida por la Empresa demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   Integración de la jurisprudencia sobre la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social

La SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aludiendo los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de julio, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación y a la vida; toda vez que, el 31 de diciembre 2020, fueron despedidos injustificadamente de su fuente laboral; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, instancia que mediante su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020 de 18 de septiembre, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde su ilegal retiro, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; sin embargo, la misma fue incumplida por la Empresa demandada.

Bajo esa premisa, y una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020, pronunciada por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, intimando a la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A. para que proceda a la reincorporación inmediata de los peticionantes de tutela a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley (Conclusión II.1); determinación que, conforme el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 093/2020 de 30 de octubre, realizado por el Inspector de dicha Jefatura Departamental, no fue cumplida por la citada Empresa (Conclusión II.2); decisión que de acuerdo a lo establecido por el Informe Memorándum JDTSJ/I/VER.REINC./LAB. 036/2021 de 3 de marzo, emitido por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de la referida entidad, no fue cumplida por la Empresa demandada (Conclusión II.2.).

Por su parte, la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A. manifestó que, es inviable el cumplimiento de la nombrada Conminatoria de Reincorporación Laboral; toda vez que, se demostró que la razón de la culminación de la relación laboral respondió a un motivo de fuerza mayor; por otro lado, en dicha determinación concurre una evidente y manifiesta ausencia de fundamentación y motivación razonable, suponiendo una contradicción absoluta al principio de razonabilidad, resultando estas nulas e ineficaces por su irracionabilidad; finalmente, también es inejecutable por imposibilidad material absoluta ante el cierre efectivo de su planta de producción, encontrándose cerrada e inactiva por razones de fuerza mayor.

En ese sentido, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la cual estableció que, ante el incumplimiento por parte del empleador de una conminatoria de reincorporación laboral emitida por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, es viable interponer directamente la acción de amparo constitucional; de igual forma, instituyó que, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o trabajador, siendo una disposición absolutamente provisional; toda vez que, las autoridades administrativas o judiciales de la materia, son las competentes para resolver en el fondo y con carácter definitivo la realidad ocupacional tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el contratante debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación, aun así concurra la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier mecanismo en la vía judicial o administrativa; máxime, si en el caso concreto, se encuentra abierta dicha vía (Conclusión II.3); finalmente, se estableció que: “…La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…” (SCP 0457/2021-S3 [el subrayado y resaltado es nuestro]).

En ese orden cabe recalcar que, la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial-, es de ineludible acatamiento por la parte demandada; pues, la presente acción tutelar, únicamente surge con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada determinación administrativa, en el ámbito del resguardo y protección de carácter provisional y extraordinario del trabajador, en tanto no exista una decisión debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.

Finalmente cabe precisar que, lo alegado por la Empresa demandada en sentido de la imposibilidad del cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020, debido a que, en su criterio, habría demostrado los motivos de fuerza mayor ante su insostenibilidad, además de concurrir los presupuestos de inejecutabilidad de las conminatorias establecidas por la jurisprudencia constitucional, son hechos que corresponden ser dilucidados a la jurisdicción ordinaria, instancia que en definitiva determinará las circunstancias del supuesto cierre de la Empresa Agroindustrial Totai Citrus S.A.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 73/21 de 2 de junio 2021, cursante de fs. 192 a 198 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 115/2020 de 18 de septiembre, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO