SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 948 a 977, los impetrantes de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribieron contrato de trabajo con la CNS Regional La Paz, el 22 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de igual año, ampliando posteriormente el plazo de finalización hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, continuaron trabajando de manera ininterrumpida hasta el 18 de febrero de 2021, fecha en la que fueron suspendidos de las funciones mediante Circular ADM-CIR 002/2021.
Razón por la que, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que luego de los trámites de rigor emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/MNBV/031/2021 de 25 de marzo, disponiendo la reincorporación inmediata por estabilidad laboral, entre otros funcionarios, de Néstor Rolando Rodríguez, Juan Armando Jiménez Medrano, Albertina Condori Mamani, Julia Esther Sucasaca Guaygua, Gaby Eugenia Laura Chillo de Cortez y María Antonieta Mamani Méndez, como trabajadores manuales. De Gonzalo Flores Huallpa, Juan Carlos Torrez Gutiérrez, Ana Beatriz Cruz Conde, Andrea Zarate López, Juan Carlos Gareca Gómez, Valeria Romina Almaraz Lanza y Miguel Ángel Herrera Calle, como auxiliares de oficina médica I. De Marcos Camilo Ante Loza y Brayan Remberto Mendoza Choquetarqui, como ujier mensajeros.
Tal resolución administrativa fue notificada a la parte empleadora el 5 de abril de 2021; sin embargo, conforme se señaló en el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-038/2021 de 20 de abril, no se dio cumplimiento a la misma; más por el contrario, con la intención de burlar sus efectos, se pretendió hacerles suscribir un nuevo contrato eventual por dos meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 13.I., 15 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/MNBV/031/2021, debiendo la CNS Regional La Paz, Hospital Obrero 30 Santiago II, restituirles a sus fuentes de trabajo y el pago de sus sueldos y demás derechos sociales devengados, desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1242 a 1245 vta., presentes los accionantes y la autoridad demanda a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela reiteraron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Ante las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional señalaron que de una breve lectura al contrato que se pretende hacerles firmar, advirtieron que después del 30 de julio de 2021, ya no tendrían una fuente laboral; toda vez que, no existe una tácita reconducción y mucho menos evidenciaron que fuera un contrato hasta fin de año, siendo vulneratorio al principio de estabilidad laboral, ya que en la cláusula cuarta, respecto a la vigencia del contrato, se estableció que: “el contrato de trabajo eventual tendrá inicio a partir del 03 de mayo de 2021 fecha en la cual empezará a prestar servicios el trabajador eventual hasta el 30 de julio de 2021, por su característica de eventualidad el presente contrato de trabajo no admite ni es susceptible de tácita reconducción y en la fecha establecida de culminación ipso facto concluye el presente contrato…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador de la CNS Regional La Paz, a través de sus representantes legales, por informe de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 1236 a 1241, y en audiencia, manifestó que: a) Es cierto y evidente que los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando un supuesto despido ilegal, entidad que emitió la respectiva conminatoria de reincorporación laboral, el que fue notificado a la CNS Regional La Paz el 5 de abril de 2021; empero, es menester poner a su conocimiento que esta entidad no se rige solamente por la Ley General del Trabajo, sino también bajo los lineamientos de la Ley 1178; por lo que, para proceder a la contratación de personal debe necesariamente recabar la certificación presupuestaria, lo que hace obligatorio elaborar contratos semestrales, exigido por ese presupuesto que solo abastece para este semestre del presente año; en consecuencia, hace que en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación se elabore contratos solo por dos meses y obligados también a tramitar los correspondientes refuerzos presupuestarios para el segundo semestre ante la oficina nacional; sin embargo, ese aspecto no fue óbice para cumplir con la citada Conminatoria, como se podrá evidenciar con los informes emitidos por la Unidad de Recursos Humanos Regional La Paz, por los que, se informaron que las personas interesadas se negaron a firmar, bajo el argumento de no estar de acuerdo por el contenido del contrato y su temporalidad; b) Asimismo, a partir del 1 de mayo de 2021, procedieron a firmar el respectivo contrato Noemy Isnado Juárez, Elvira Huacanique Apaza, Magda Elena Pacheco Bonifaz, Pedro Marcelo Aspiazu Lazarte, David Edwin Patti Tito, Alan Jimmy Sarzuri Sullcani, Andrea Zarate López, Yuniel Gonzales Oquendo y José Lorenzo Urquizo Medrano, quienes se encuentran prestando actualmente funciones en el Hospital Obrero 30 Santiago II; y respecto a los que se negaron a suscribir los contratos de manera oportuna, se procedió a notificarles por medios tecnológicos como el Whatsapp y el Servicio de Mensajes Cortos (SMS), a sus respectivos números de celulares a fin de que pasen por la entidad a firmar sus respectivos contratos, situación que se hizo conocer ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 20 de mayo del mismo año; y, c) Otro aspecto a considerar es lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en el entendido de que la entidad como empleadora tiene el derecho de recurrir; por lo que, se presentó recurso de revocatoria conforme la Ley 2341 y su Reglamento, prueba de ello es la Resolución Administrativa (RA) 188/21 de 17 de mayo de 2021, notificada el 24 de igual mes y año; teniendo en consecuencia, el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, la condición de suspensiva en cuanto a su aplicabilidad, en tanto estén pendientes de resolución las impugnaciones formuladas.
Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que con esta acción de defensa se estaría anticipando una supuesta vulneración de derechos por parte de la CNS, cuando a la fecha, la institución no incumplió tal Conminatoria, máxime si en ningún momento se les negó a suscribir el contrato correspondiente a partir del mes de julio, siendo importante señalar que el tema presupuestario al ser fiscalizados por la Contraloría General del Estado, impide realizar contratos hasta diciembre, más si no se llegó todavía al mes de julio. Sobre los pagos de sueldos devengados, la jurisdicción constitucional no es la instancia idónea para determinar tal derecho, tomando en cuenta que se debe analizar varios temas como la posibilidad de que los trabajadores estén trabajando en otra institución pública y pueda incurrir en una doble percepción, además que los cálculos necesarios para hacer los pagos de sueldos devengados deben efectuarse en las instancias competentes como ser la vía judicial.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 115/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 1246 a 1250 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que: 1) La autoridad demandada debe dar estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/MNBV/031/2021, que dispone la reincorporación de forma inmediata de los ahora accionantes al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su desvinculación; y, 2) En cuanto a la situación del pago de salarios devengados y otros, una vez la presente resolución retorne de su revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispondrá conforme corresponda; toda vez que, se pudo advertir la situación que por vía constitucional no podría determinarse el monto de cada uno de los accionantes de sueldos o salarios que se les adeuda, los cuales corresponden sean determinados en su oportunidad. Decisión asumida conforme a los fundamentos siguientes: i) Esta Resolución debe circunscribirse a lo señalado por el art. 46 de la CPE, que ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral afectó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los impetrantes de tutela; ii) Si bien la parte demandada puede objetar la citada Conminatoria; empero, se debe tomar en cuenta que la activación de cualquier recurso administrativo no suspende el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, al contrario el DS 28699, modificado por el DS 0495, otorgó la facultad de cuestionar la conminatoria por vía judicial o constitucional; sin que ello importe la suspensión del cumplimiento de la referida Conminaría; iii) Con relación a que los ahora accionantes no se apersonaron a la institución, debido a la falta de voluntad de firmar los contratos que se hubieran puesto a su conocimiento, y respecto a que no es posible realizar contratos que no sean los que le posibiliten la certificación presupuestaria puesto que abastece solamente al semestre del año, se tiene que estos aspectos no pueden ser cuestionados por esta jurisdicción constitucional; toda vez que, la Conminatoria que fue emitida conforme la abundante jurisprudencia constitucional, sino solo respecto a la falta de cumplimiento de la misma a favor de los accionantes; y, iv) En lo referente a la situación de los contratos suscritos por los accionantes, y que a decir de ellos opera la tácita reconducción a contrato indefinido, esta situación no pueden ser definida mediante la acción tutelar, sino por la judicatura laboral, instancia que con mayor amplitud decidirá si corresponde la conversión de los contratos a plazo fijo o en una relación laboral de carácter indefinido; por lo que, no resulta viable la pretensión solicitada por los impetrantes de tutela en cuanto a la lesión del derecho al trabajo y viable en cuanto al cumplimiento de la Conminatoria.