SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de abril de 2021, cursantes de fs. 152 a 160; y, 103 a 104 vta., la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a su hermano Elías Vallejos Baldivieso, iniciaron un proceso penal contra Carlos Sumoya Montaño, mismo que concluyó con Sentencia condenatoria 23/2016 de 20 de abril, la misma se encuentra ejecutoriada; motivo por el cual, solicitaron demanda de reparación del daño; proceso que, fue tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, quien pronunció el Auto Interlocutorio 17/2021 de 18 de enero de 2021 y declaró probada la demanda de reparación del daño y dispuso que el demandado Carlos Sumoya Montaño, cancele a la parte demandante $us37 000.- (treinta y siete mil 00/100 dólares estadounidenses) y Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos). En la misma audiencia el abogado de la parte demandante, en base del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apeló en el efecto devolutivo con relación al plazo para cumplir el Auto que declaró probada la reparación del daño.

Contra dicha Resolución, su abogado, interpuso recurso de apelación indicando que, también interpondrían recurso de apelación conforme lo establece el art. 387 del adjetivo penal en efecto devolutivo; por ello, mediante memorial de 21 de enero de 2021, ratificó su apelación y solicito la remisión de la misma.

En la audiencia de apelación de 16 de marzo de ese año, mediante Auto de Vista 29 de la misma fecha, se resolvieron los recursos de ambas apelaciones, declarándolas admisibles e improcedentes, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio  17/2021. Posteriormente Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 29 de 16 de maro de 2021, que consta de tres Considerandos: a) El primero, referido al principio de economía procesal para no reiterar los argumentos de las partes indicando “ y serán considerados al momento de resolver el fondo de las cuestiones planteadas por las partes; b) el segundo, está referido al art. 398 del CPP, y que se resolverá la apelación conforme a las cuestiones planteadas por las partes; y, c) El tercero, refiere, únicamente a los argumentos y resolución de la apelación de la parte demandada.    

Haciéndose evidente de esta manera, que las citadas autoridades judiciales pronunciaron el mencionado Auto de Vista sin una debida motivación y fundamentación y congruencia; por cuanto, no existe fundamento alguno jurídico legal sobre los motivos por los que declararon admisible e improcedente el recurso de su apelación; asimismo, se advierte que no existen normas legales en las que se ampararon para determinar dicha admisibilidad e improcedencia, resultado ser incongruente en el caso en particular, no resolvieron nada de lo planteado, por tanto existe incongruencia omisiva en la resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de recurrir, citando al efecto los arts. 115. I. II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 29, ordenado que los Vocales realicen una nueva audiencia donde se consideren sus argumentos y emitan una nueva resolución pronunciándose en el fondo y declaren admisible y procedente su recurso de apelación, revoquen el Auto Interlocutorio 17/21, y se disponga en definitiva que, Carlos Sumoya Montaño, pague con daños y perjuicios la suma de “$us.208000.- más Bs.15000.-“. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 26 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 186, en presencia de la accionante, terceros interesados asistidos de sus abogados; y, en ausencia de las autoridades judiciales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela por intermedio de su abogado ratificó en su integridad la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, pese haber sido citados, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 171 a 172.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elías Vallejos Baldivieso, por memorial de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 177 a 183, manifestó que: 1) De acuerdo a los hechos, lo que se cuestiona es el Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021, que declaró los dos recursos admisibles e improcedentes, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertientes a la fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial y efectiva y a recurrir; y, 2) Si bien no se indica “absolutamente” nada en Auto de Vista hoy cuestionado, que la improcedencia sea por un mal planteamiento del recurso de apelación formulado por su persona; sin embargo, la defensa de Carlos Sumoya Montaño –en la audiencia de apelación–, alegó que el recurso de apelación fue mal planteado; debido a que su abogado hizo mención del mal uso de la reserva de apelación; aspecto, que queda descartado porque el Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021, no se refiere en lo absoluto a esto; además, fue declarado admisible; indicar que, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, aun cuando exista algún defecto en el planteamiento del recurso de apelación, éste debe resolverse en el fondo si fue planteado dentro de término; citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2018-S2 de 15 de marzo, 0030/2018-S3 de 9 de marzo, 0198/2018-S1 de 21 de mayo; entre otras.

Carlos Sumoya Montaño, asistido de su abogado, en audiencia virtual de 26 de mayo de 2021, manifestó lo siguiente: i) Es cierto que existe una sentencia condenatoria la cual originó que las víctimas planteen un proceso penal para la reparación del daño y existe una Resolución de 18 de enero de 2021, que declaró probada la demanda de reparación del daño; lo que no es cierto y falta a la verdad, buena fe y lealtad procesal de que exista una apelación, el 18 de enero de señalado año, cuando se “evita” la resolución dentro del proceso de reparación del daño, la resolución se dictó en audiencia y el Procedimiento Penal establece que las resoluciones que se dictan en audiencia serán apeladas en la misma; pues la víctimas no presentaron la apelación de manera oral en audiencia; y, ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha estructurado dentro de la amplia jurisprudencia constitucional la doctrina de las autos restricciones, citando al efecto la                   SCP 0185/2019-S de 30 de abril.      

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Sentencia 54/21 de 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 186 vta., a 189, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista en su parte “razonativa” del caso concreto no es clara, explica los puntos de agravio interpuesto por la parte impetrante de tutela; por un lado, manifiesta que, la hoy accionante debió cobrar la suma de $us37 000.- más Bs15 000.- (quince mil bolivianos); por otro lado, declara que, al haber una sentencia condenatoria el otro debería de pagar daños y perjuicios emergentes del proceso, dando la suma de $us25 000 (veinticinco mil dólares estadounidenses) más Bs15 000.- señalando que, existe una necesidad que cobre la parte impetrante de tutela, refiriéndose a que el tiempo otorgado al tercero interesado de cinco días es suficiente, no explicó a las partes sobre los agravios que han hecho conocer mediante su apelación; en ese sentido, el Auto de Vista es confuso, incoherente y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación; b) Conforme la SCP 0376/2020-S4 de 19 de agosto, de un caso análogo referido al derecho que tiene los ciudadanos de una resolución debidamente fundamentada y motivada, señaló que, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en una garantía del sujeto procesal para que el juzgador al momento de fundamentar, explique de manera clara  y sustente en derecho los motivos que fundaron al tomar una decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer de forma puntual los elementos jurídicos legales, dando al administrado el pleno convencimiento de la forma que decidió, como las “SCP 0863/2007, 0752/2002-R, 1369 ; entre otras, referidas al debido proceso” ; y, c) Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela y se ordena a las autoridades ahora demandadas dictar una nueva resolución, resguardo el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.