SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a recurrir; en virtud a que, las autoridades demandadas sin una debida fundamentación, motivación y congruencia emitieron el Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021; por consiguiente, se disponga la emisión de un nuevo Auto conforme a derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a recurrir; en virtud a que, las autoridades demandadas ante la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 17/2021, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia emitieron el Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021; declarando admisible e improcedente dicha impugnación.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal por el delito de reparación de daños y perjuicios contra Carlos Sumoya Montaño –demandado–, Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 17/21, y declaró, probada la demanda por reparación de daños y perjuicios contra Carlos Sumoya Montaño; obligándolo en consecuencia, a cancelar el monto de $us25 000.- y Bs15 000.- más los intereses, cancelando el monto que ha sido propuesto $us37 000 y Bs22 200.-, suma que debe ser cancelada por Carlos Sumoya Montaño a la parte demandante, en el plazo de cinco días, a efecto de resarcir el daño a Lucía Vallejos Vda. de Claros, siendo notificado el acusado con el señalado Auto en la misma fecha (Conclusión II.2).
Contra el mencionado Auto Interlocutorio, la hoy accionante, apeló dicha determinación asumida en su oportunidad por Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; por ello, Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del referido departamento –ahora demandados–, emitieron el Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021; por la que, resolvieron declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada Carlos Sumoya Montaño y de la demandante Lucía Vallejos Vda. de Claros; y en consecuencias, confirmó el Auto Interlocutorio 17/2021 (Conclusión II.2).
Ante tal circunstancia, la accionante interpuso la presente acción de defensa, contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora considera lesivo a sus derechos fundamentales; por lo que, solicitó se conceda la tutela de acción de amparo constitucional planteada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021 y se ordene que, los citados Vocales ahora demandados realicen una nueva audiencia donde se consideren sus argumentos y emitan una nueva resolución pronunciándose en el fondo y declaren admisible y procedente su recurso de apelación, revocando el Auto Interlocutorio 17/21 “y disponga en definitiva que, Carlos Sumoya Montaño, pague con daños y perjuicios la suma de “$us. 208000.- más Bs.15000.-“(sic).
Con estos antecedentes expuestos, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021 cursante de fs. 149 vta., a 150 vta., por el cual la parte apelante ahora accionante de tutela, solicitó la nulidad del Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021, disponiendo la emisión de un nuevo fallo conforme a derecho; centrándose los mismos en lo siguiente:
1) Primer agravio, el Auto Interlocutorio, en el Considerando Tres, hizo referencia al monto que demandaron como la reparación del daño total que, asciende a la suma de $us208 000.- correspondiente al valor de los terrenos. Hay que dejar claro, una situación, el dinero que dieron las víctimas hoy demandantes era exclusivamente para la compra de esos terrenos; por lo tanto, la reparación del daño y los perjuicios debe girar en torno aquello; en ese sentido, Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, en el mencionado Considerando indica que, se tiene que devolver por parte del demandado la suma de $us25 000.- más Bs15 000; y,
2) Segundo agravio, en el Considerando Cuarto, “algo que no se entiende y es corto y dice: en cuanto al interés señalado por la parte demandada, en cuanto a lo que vendría hacer el 6% anual, por el incumplimiento del contrato; efectivamente, tenemos un valor comercial de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, hace mención que la sumatoria del 6% del valor comercial que debió haber cancelado la suscrita de pertinente que se haga la cancelación que está manifestando la parte demandada” (sic.).
No se entiende lo que quiso decir la Jueza, aparentemente, éste debería considerarse a criterio del interés legal, porque el interés comercial no es del 6%, lo que se cuestiona es que, al final de cuenta determina lo que el demandante propuso pagar los $us25 000.- más el interés que suman los $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses), haciendo un total de $us37 000.- más Bs22 000.-. La demanda que fue planteada fue para la reparación del daño; es decir, se pretende la reparación de daño producida por el delito, dejando claro que, de acuerdo a los antecedentes el dinero otorgado por las víctimas, era para la compra de lotes de terreno y demandaron la reparación de $us208 000.-, que hacen el valor de los tres terrenos presentados con avalúo más los Bs15 000.-, mencionado al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2013 de 6 de agosto, estableció: “respecto a la reparación del daño, la acción civil es para la reparación del daño y perjuicios emergentes; en cambio, la responsabilidad civil declarada judicialmente y exigible de forma ejecutoriada, pretende reparar los efectos del delito que tiene sobre las víctimas o los perjuicios por el mismo”.
En virtud al recurso de apelación interpuesto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, mediante el Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021 hoy cuestionado, resolvieron declarar admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada Carlos Sumoya Montaño y de la demandante Lucía Vallejos Vda. de Claros de Montaño, y confirmaron el Auto Interlocutorio 17/2021, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; ello con base en los siguientes fundamentos:
i) En cuanto al primer y segundo agravio que le causaría a la apelante, resolvió señalando que: “Considerando el recurso de apelación de la parte demandada, quien en audiencia en su recurso de apelación de reparación de daño, plantea e interpone su recurso con relación al plazo concedido por la autoridad jurisdiccional para el pago del monto de $us25 000.-, más los Bs15000.- de la señora Lucía Vallejos Vda. de Claros, en sus argumentos manifiesta su imposibilidad que tiene para hacer la cancelación de estos daños en el término fijado por la autoridad jurisdiccional y de cubrir el monto y de disponer el bien inmueble para cubrir el daño ocasionado ese fue el punto que se consideró en audiencia, con relación a la apelación planteada por la parte demandada, de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional el 18 de enero de 2021, mediante resolución declaró probada la demanda de reparación de daños interpuesta por Lucía Vallejos Vda. de Claros contra Carlos Sumoya Montaño, “en consecuencia se obliga al demandado cancelar el monto de $us25 000.-, más los Bs15 000.- y los intereses que se han hecho mención de $us37 000.- y Bs22 2000.-, suma que debe ser cancelada por Carlos Sumoya Montaño a la parte demandante concediéndole un plazo de cinco días para que pague este monto a efectos de que se pueda resarcir el daño a Lucía Vallejos Vda. de Claros. Esta Sala considera, que se hizo una instancia la condena o probada la demanda de reparación del daño, la parte demandante debió tomar recaudos para hacer uso de la cancelación del monto dispuesto; toda vez que, se debe considerar que también hay una víctima, que tiene que ser repartida en tiempo oportuno y no prolongar la agonía de la necesidad de la parte demandada; por lo que, el tribunal considera admisible e improcedente; puesto que, el término otorgado por la autoridad jurisdiccional, la sentencia ha sido dictada con anterioridad y las partes debieron proveer, a efectos de hacer uso” (sic).
En ese entendido, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el 26 de mayo de 2021, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada; así como, su derecho a obtener una resolución congruente.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte solicitante de tutela, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la parte accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis, para establecer si es evidente o no lo señalado por la parte solicitante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, los puntos impugnados en el recurso de apelación y la contestación al mismo con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas dentro del Auto de Vista 29 de 16 de marzo de 2021, es posible concluir que en el Auto de Vista analizado se observe falta de fundamentación y motivación al respecto; puesto que, los argumentos desarrollados por las autoridades demandadas en el Auto de Vista, no resultan claros; toda vez que, de manera confusa hacen una explicación indicando que, Lucía Vallejos Vda. de Claros, debió cobrar la suma de $us37 000.- más Bs15 000.-; y por otra parte, declaró que, ante la existencia de una Sentencia condenatoria, “el otro” debe de cancelar daños y perjuicios emergentes del proceso, “dando la suma de $us25000 (veinticinco mil dólares americanos) más Bs15000.- (quince mil bolivianos) indicando que, existe una necesidad de cobrar por la parte accionante, refiriéndose a que el tiempo otorgado al tercero interesado de cinco días es suficiente; sin embargo, no efectuaron una explicación a las partes sobre cada uno de los agravios expuestos en su apelación; producto de aquello, como se dijo antes resulta ser confuso, incoherente y vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, en virtud a que el Auto de Vista analizado contiene deficiencias de fundamentación y motivación.
Asimismo se advierte que, se limitaron a realizar una explicación escueta, al indicar lo siguiente: “Esta sala considera que se ha hecho una instancia la condena probada la demanda de reparación del daño, ya la parte demandante debió tomar recaudos para poder hacer uso de la cancelación del monto, considerar que aquí también hay una víctima repartida en tiempo oportuno y no podemos prolongar la agonía de la necesidad de la parte demandada, por lo que, este tribunal considera admisible e improcedente; toda vez que, el término otorgado por la autoridad jurisdiccional la sentencia ha sido dictada con anterioridad y las partes debieron prever, a efectos de hacer uso ”, (fs. 150); adivirtiéndose con ello, un análisis genérico efectuado por los Vocales sin realizar una subsunción al caso concreto, omitiendo de esta manera su obligación de resolver cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación incumpliendo su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, exponiendo los hechos denunciados para luego adecuarlos o subsumidos a la fundamentación legal y permitir a los justiciables comprender la razón de una determinada decisión.
Concluyéndose en consecuencia que, las autoridades judiciales pronunciaron el mencionado Auto de Vista con deficiencias de una debida motivación y fundamentación; así como, una marcada incongruencia, pues omitieron su obligación de resolver congruentemente los agravios señalados en el recurso de apelación y la respuesta a este, cuando lo correcto era otorgar la respuesta a cada uno de los puntos de impugnación de forma clara y precisa y no efectuar una respuesta genérica y hasta confusa sin guardar coherencia en su contenido.
En ese contexto, siendo evidente lo denunciado por la parte accionante a través de esta acción de defensa, corresponde en el presente caso, conceder la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos, disponiendo que las autoridades judiciales emitan una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente en cuanto a los puntos desarrollados precedentemente.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.