SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Finalmente, en base a la referida impugnación, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas sin el sustento legal suficientemente, expidieron el Auto de Vista 33/2021 de 15 de octubre, sin valorar toda la prueba producida y sin aplicar debidamen

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de verdad material, legalidad y supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 115, 117.I; 119.II; 122; 178.I; 311.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto “…ÚNICAMENTE LA PARTE RESOLUTIVA SEGUNDA…” (sic) del Auto de Vista 33/2021, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución que resuelva el recurso de apelación con la debida congruencia y argumentación sobre la prueba, observando el principio de verdad material.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 662 a 673 vta., presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 586 a 587 vta., informaron lo siguiente: a) El incidente de nulidad, debe estar expresamente fundamentado “De ahí que, si la accionante no fundamentó las nulidades en su primera oportunidad hábil (actuado de fs. 264 a 265 del expediente familiar), ha convalidado los actuados procesales de fs. 1 a 233 del proceso familiar…” (sic); y, b) El Tribunal de alzada, “…no tenía la facultad ni los medios probatorios (al momento de resolver los recursos de apelación) para calificar que la parte contraria haya impedido a la accionante presentar sus pruebas en curso normal del proceso en primera instancia. De ahí que, la parte accionante no acreditó con pruebas la necesidad de aplicación del art. 383-I inciso c) de la Ley 603, no pudiendo el suscrito Tribunal de alzada hacerlo de oficio…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Inga Lourdes Veizaga Justiniano, Hernán Aurelio, Francisco Alberto y María Herminia todos Arredondo Veizaga, a través de su abogado, por informe presentado en forma oral en audiencia, refirieron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no es una figura procesal casacional; por ende, no puede ser utilizada como recurso impugnatorio; 2) No se fundamentó la prueba supuestamente no valorada y/o compulsada, misma que no es posible realizarla a través de la vía constitucional de todas formas; a menos, que se cumplan la reglas de excepcionalidad para tal tarea; y, 3) No se cumplió con la necesaria carga argumentativa y probatoria de relevancia sobre el nexo causal de los hechos referidos y sustentados, con los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados como vulnerados.

Ivonne Arredondo Chávez y José Bismarck Arredondo Rivero, mediante su abogada por informe presentado en forma verbal en audiencia, indicaron que su principal interés dentro del proceso extraordinario familiar, es que se les entregue los bienes dejados por su padre; tanto es así, que hasta el momento no se les cursó informe sobre movimientos económicos ni se les permitió ingresar en la empresa Arredondo Ltda.; pues, “…Hernán Arredondo Justiniano era propietario del 90% de las acciones de la empresa ahora de los herederos forzosos del 90% y la accionante del 10% simplemente…” (sic).

Carlos Eduardo Arredondo Chávez, a través de su abogado por informe presentado en forma verbal en audiencia, alegó que la impetrante de tutela, pudo apersonarse al proceso familiar en octubre o noviembre de 2020, porque ya tenía conocimiento del mismo; empero, dejó pasar el tiempo y procedió a reclamar después supuestas incorrecciones indebidas en el trámite del juicio, intentado convencer sobre la necesidad de ser revisado el mismo a través de una acción         tutelar , que no está normada o establecida para realizar revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 13/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 674 a 680 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 33/2021, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, con pronunciación sobre todos los aspectos denunciados por la accionante en su apelación; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme los antecedentes del caso, la impetrante de tutela no hizo abandono de su reclamo respecto “…la designación de un perito interventor, al indicar de que la hoy accionante ha señalado de que plantea la nulidad de una acto en específico, pero de que conoce una serie de actos que invalidaron el proceso y que oportunamente serán hechos a conocer en el recurso de apelación de sentencia, véase de que el legislador señala básicamente la reserva como un elemento fundamental para posteriormente formular apelación principio y regla que ha desconocido el tribunal de apelación…” (sic); y, ii) Existió falta de congruencia externa e interna; ya que, el tribunal de segunda instancia no sustentó jurídicamente el por qué negó pronunciarse sobre los aspectos alegados como agravio por la solicitante de tutela en su impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1.       Mediante Sentencia 258/20 de 27 de noviembre de 2020, emitida en Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda extraordinaria de reconocimiento de unión libre o de hecho, interpuesta por Inga Lourdes Veizaga Justiniano ‒hoy tercera interesada‒ contra Ivonne Arredondo Chávez, Carlos Eduardo Arredondo Chávez, Hernán Aurelio Arredondo Veizaga, Francisco Alberto Arredondo Veizaga, María Herminia Arredondo Veizaga y José Bismarck Arredondo Rivero; consecuentemente, se comprobó la existencia de la merituada unión libre o de hecho entre la indicada demandante y su extinta pareja Hernán Arredondo Justiniano, iniciado el 30 de septiembre de 2005 y concluido el 30 de igual mes de 2015 (fs. 29 a 31 vta. y 139 a 141).

 II.2.       Cursa Sentencia 173/20 de 1 de diciembre de 2020, emitida en Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; por la cual, se declaró probada la demanda extraordinaria de reconocimiento de unión libre o de hecho, interpuesta por María Celia D´Andrea ‒ahora accionante‒ contra Ivonne Arredondo Chávez, Carlos Eduardo Arredondo Chávez, Hernán Aurelio Arredondo Veizaga, Francisco Alberto Arredondo Veizaga, María Herminia Arredondo Veizaga y José Bismarck Arredondo Rivero, consecuentemente se comprobó la existencia de la merituada unión libre o de hecho entre la indicada impetrante de tutela y Hernán Arredondo Justiniano, iniciado el 29 de agosto de 2005 y concluido el 26 de abril de 2020 (fs. 240 a 243).

 II.3.       A través de memorial presentado el 4 de mayo de 2021, la solicitante de tutela, planteó recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia citada en la Conclusión II.1, con los siguientes argumentos: a) La demandante del proceso extraordinario familiar, no otorgó el nombre completo del codemandado “JOSÉ BISMARCK ARREDONDO RIVERO” (sic); por ende, no pudo encontrarse en su momento los datos correctos sobre el mismo en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); b) No cursan en obrados, los edictos publicados “en Original” supuestamente el 11 y 18 de octubre de 2020, con el propósito de comunicar a la parte pasiva sobre la demanda y su admisión; c) El nombramiento de abogado defensor “…es nulo además de prevaricador porque dicho nombramiento es manifiestamente contrario al plazo procesal de los 10 días que de forma imperativa prevé el Art. 309.III de la Ley 603…” (sic); d) El incidente de declinatoria fue mal tramitado, por no haberse notificado legalmente a todos los demandados con el mismo; e) El auto de “…relación procesal o apertura del proceso se dicto sin que hubiesen transcurrido los 5 días que tenía la abogada de oficio para responder a la demanda, la audiencia fue fijada la misma semana, sin que hubiese la posibilidad de producir prueba…” (sic); f) No existió, la conciliación previa que la autoridad jurisdiccional anunció en el proveído de “23 de noviembre”; g) Como en todo en trámite del proceso familiar, el impulso de oficio lo dio la Secretaria del despacho judicial, quien notificó a las partes con la Sentencia ‒258/20‒“…hecho curioso que no puede ser soslayado…” (sic), quien además es la única suscribiente del edicto librado para notificar con dicho actuado; h) La indicada Sentencia, guarda absoluto silencio sobre el domicilio, actividad económica y el proyecto de vida en común de Inga Lourdes Veizaga Justiniano con su expareja; i) Hernán Arredondo Justiniano, “…estuvo casado desde el año 1978 al año 2005 2005, y desde el año 2005 estuvo conviviendo conmigo, de fs. 9 a fs. 16 cursan fotografías del tiempo que mi difunto esposo mantuvo una relación extramarital con la Sra. Inga Lourdes Veizaga Justiniano, siendo la última del año 2002, si fuese como la Sra. Veizaga Justiniano indica, se hubiesen presentado multitudo de fotografías…” (sic); y, j) Afirmó la mentada Sentencia, “…que la relación de la demandante Srta. Inga con el Sr. Hernán Arredondo, data de fecha 30 de septiembre del año 2005 al 30 de septiembre de 2015, esta fecha última fue puesta de manera adivinatoria por el Juez, pues repito ni la demandante ni menos testigo alguno, o los hijos que tuvieron mencionaron fecha de conclusión…” (sic) (fs. 322 a 329 vta.).

 II.4.       Por Auto de Vista 33/2021 de 15 de octubre, las autoridades judiciales demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto    por Ivonne Arredondo Chávez ─ahora tercera interesada─, confirmaron totalmente la Sentencia indicada en la Conclusión II.1; y, anularon sin reposición la intervención judicial realizada en el proceso extraordinario familiar; con las siguientes justificaciones concernientes a la impugnación de la impetrante de tutela: 1) En el caso operó el principio de convalidación de manera tácita por la negligencia de la recurrente, quien no acuso los motivos de la nulidad de obrados “…en el primer momento hábil que tenía, es decir, al no haber interpuesto la nulidad total ─que pretende en su recurso de apelación─ en su memorial de fs. 264 a 265. De Ahí que, la convalidación tácita que se desprende del accionar de la recurrente configura una causal inoperante de la declaratoria de nulidad…” (sic); 2) La accionante, pretende la realización de un nuevo juicio “…en tanto se ampliaría el objeto del proceso (que versaba en que la actora ostentó o no unión libre con el fallecido; ampliándose a evaluar si la actual recurrente también ostentó o no la unión libre con el fallecido) aspecto que no es admisible vía recurso de apelación, puesto que el recurso de alzada no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en segunda instancia, modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia…” (sic); por ello, no es posible realizar nueva valoración de la prueba; 3) De la revisión de los actuados, se advierte que el Juez a quo, concluyó “…que el inicio de la unión libre no fue el señalado en la demanda de autos, sino desde cuando el fallecido HERNAN ARREDONDO JUSTINIANO tuvo libertad de estado, es decir, desde el año 2005, y el fin de la unión libre en la fecha que la propia demandante señalo en su declaración ─que es diferente al señalado en su demanda─ de ahí que, este Tribunal Superior considera que el Juez a-quo no ha vulnerado ninguna normativa…” (sic); y, 4) Respecto al actuar del interventor judicial, no se encontró la resolución de designación del mismo emitido por el Juez de la causa; empero, existe el decreto que llama a su posesión; por tanto, tal nombramiento inexistente es insubsanable, tomando en cuenta que su actuación procesal debe darse en base a una decisión jurisdiccional (fs. 526 a 534).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de verdad material, legalidad y supremacía constitucional, en razón a que, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Sentencia que declaró ilegalmente probada la demanda extraordinaria familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho entre Inga Lourdes Veizaga Justiniano ─hoy tercera interesada─ y su fallecido “esposo” Hernán Arredondo Justiniano; empero, no tomaron en cuenta que el proceso fue tramitado sin su conocimiento, sin valorar toda la prueba producida ni aplicar en forma correcta la legalidad ordinaria; por ende, no subsanaron los errores procesales cometidos y denunciados en primera instancia.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Garantía del debido proceso: derechos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, argumentó: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras) ‴ (las negrillas nos pertenecen). 

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

Otorgando contexto y sustento jurídico amplio a los criterios jurídicos expuestos, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Corroborando el sentido referido, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sosteniendo sobre el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.

III.2.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

La citada SCP 0411/2019-S4, en lo concerniente al tema, argumentó: “‘El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa”.

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Corresponde también señalar que, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal‴ (las negritas son nuestras).

III.3. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.4.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

         Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 6 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. 

           De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas forman parte del texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, a la defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de verdad material, legalidad y supremacía constitucional, en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron la Sentencia que declaró ilegalmente probada la demanda extraordinaria familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho entre Inga Lourdes Veizaga Justiniano ─hoy tercera interesada─ y su fallecido “esposo” Hernán Arredondo Justiniano; empero, no tomaron en cuenta que el proceso fue tramitado sin su conocimiento, sin valorar toda la prueba producida ni aplicar en forma correcta la legalidad ordinaria; por ende, no subsanaron los errores procesales cometidos y denunciados en primera instancia.

De lo expuesto y argumentado por la solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme los antecedes anotados en la acción de defensa, tiene como sustento fáctico lo suscitado a partir de 29 de agosto de 2005, cuando la precitada iniciaba vida en común como “marido y mujer” con Hernán Arredondo Justiniano, quien tiempo atrás vivía solo y separado de su anterior esposa Nancy Chávez Saavedra ─cuya sentencia de divorcio fue inscrita con fines de cancelación de la correspondiente partida de matrimonio en dicha fecha─, unión de carácter singular y estable que continuó hasta la muerte del mencionado, acaecido el 26 de abril de 2020; empero, que en su vigencia sirvió para emprender varios proyectos como la constitución de la Empresa Agrícola Arredondo Ltda., con el objeto principal de comercializar granos y derivados, en base a la “…Escritura de Constitución y luego en la Escritura de Aumento de Capital Social, que constan en los instrumentos N° 224/2006 y N° 632/2011…” (sic). Posteriormente, con enorme sorpresa y fortuitamente se informó sobre la existencia de una fantasiosa y temeraria demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho, interpuesta por la “ex amante” de su “esposo” Inga Lourdes Veizaga Justiniano ─hoy tercera interesada─, con quien procreó tres hijos; proceso extraordinario familiar que sin embargo, fue tramitado de forma fraudulenta en el Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, donde se apersonó presentando fotocopia legalizada de la Sentencia 173/20 de 1 de diciembre de 2020, emitida a su favor dando lugar a su pretensión en el Juzgado Público de Familia Décimo Segundo del mismo departamento.

Conforme a los antecedentes descritos con anterioridad, “…se estaba fraguando nada más y nada menos que una fraudulenta Intervención Judicial y toma arbitraria y abusiva de las oficinas y hasta de los recursos económicos…” (sic) de la mencionada Empresa Agrícola, afectando la estabilidad de su fuente de trabajo y subsistencia como persona adulta mayor; por ello, dedujo incidente de nulidad de obrados por la multiplicidad de ilegalidades cometidas en el merituado proceso familiar; sin embargo, lo realizó sin renunciar al recurso de apelación contra la Sentencia 258/20 de 27 de noviembre de igual año, que declaró probada la existencia del referido matrimonio de hecho a favor de la hoy tercera interesada; empero, “a espaldas y escondidas” de su persona; por ende, puso fin al mismo de forma deficiente e ilegal. Finalmente, en base a referida impugnación, las autoridades jurisdiccionales demandadas sin el sustento legal suficientemente, expidieron el Auto de Vista 33/2021 de 15 de octubre, sin la valorar toda la prueba producida y sin aplicar debidamente la legalidad ordinaria; por tanto, no subsanaron todos los errores procesales denunciados y cometidos en primera instancia.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la solicitante de tutela; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa, valoración racional de la prueba y legalidad.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en establecer si se observó el debido proceso en la tramitación de la demanda extraordinaria familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho por la ahora tercera interesada Inga Lourdes Veizaga Justiniano, respecto a su relación con el fallecido Hernán Arredondo Justiniano; es decir, si es evidente si el proceso fue tramitado sin conocimiento o “a espaldas y escondidas” de la impetrante de tutela, sin valorar toda la prueba producida ni aplicar en forma correcta la legalidad ordinaria, denuncias realizadas en el marco del mencionado debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad. 

III.5.1.   Sobre los sustentos contenidos en el recurso de apelación contra la Sentencia 258/20

                  Mediante Sentencia 258/20, emitida en Juzgado Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda extraordinaria de reconocimiento de unión libre o de hecho, interpuesta por Inga Lourdes Veizaga Justiniano ‒hoy tercera interesada‒ contra Ivonne Arredondo Chávez, Carlos Eduardo Arredondo Chávez, Hernán Aurelio Arredondo Veizaga, Francisco Alberto Arredondo Veizaga, María Herminia Arredondo Veizaga y José Bismarck Arredondo Rivero; consecuentemente, se comprobó la existencia de la unión libre o de hecho entre la indicada demandante y su pareja fallecida Hernán Arredondo Justiniano, relación supuestamente iniciada el 30 de septiembre de 2005 y concluida el 30 de igual mes de 2015 (Conclusión II.1). Por ello, a través de memorial presentado el 4 de mayo de 2021, la accionante planteó recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia, con los siguientes argumentos: i) La demandante del proceso extraordinario familiar, no otorgó el nombre completo del codemandado “JOSÉ BISMARCK ARREDONDO RIVERO” (sic); por ende, no pudo encontrarse en su momento los datos correctos sobre el mismo en el SEGIP; ii) No cursan en obrados, los edictos publicados “en Original” supuestamente el 11 y 18 de octubre de 2020, con el propósito de comunicar a la parte pasiva sobre la demanda y su admisión; iii) El nombramiento de abogado defensor: “…es nulo además de prevaricador porque dicho nombramiento es manifiestamente contrario al plazo procesal de los 10 días que de forma imperativa prevé el Art. 309.III de la Ley 603…” (sic); iv) El incidente de declinatoria fue mal tramitado, por no haberse notificado legalmente a todos los demandados con el mismo; v) El auto de “…relación procesal o apertura del proceso se dicto sin que hubiesen transcurrido los 5 días que tenía la abogada de oficio para responder a la demanda, la audiencia fue fijada la misma semana, sin que hubiese la posibilidad de producir prueba…” (sic); vi) No existió, la conciliación previa que la autoridad jurisdiccional anunció en el proveído de “23 de noviembre”; vii) Como en todo en trámite del proceso familiar, el impulso de oficio lo dio la Secretaria del despacho judicial, quien notificó a las partes con la Sentencia ‒258/20 ‒“…hecho curioso que no puede ser soslayado…” (sic), quien además es la única suscribiente del edicto librado para notificar con dicho actuado; viii) La indicada Sentencia, guarda absoluto silencio sobre el domicilio, actividad económica y el proyecto de vida en común de Inga Lourdes Veizaga Justiniano con su expareja; ix) Hernán Arredondo Justiniano, “…estuvo casado desde el año 1978 al año 2005 2005, y desde el año 2005 estuvo conviviendo conmigo, de fs. 9 a fs. 16 cursan fotografías del tiempo que mi difunto esposo mantuvo una relación extramarital con la Sra. Inga Lourdes Veizaga Justiniano, siendo la última del año 2002, si fuese como la Sra. Veizaga Justiniano indica, se hubiesen presentado multitudo de fotografías…” (sic); y, x) Afirmó la mentada Sentencia, “…que la relación de la demandante Srta. Inga con el Sr. Hernán Arredondo, data de fecha 30 de septiembre del año 2005 al 30 de septiembre de 2015, esta fecha última fue puesta de manera adivinatoria por el Juez, pues repito ni la demandante ni menos testigo alguno, o los hijos que tuvieron mencionaron fecha de conclusión…” (sic) (Conclusión II.3).

III.5.2.  Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista 33/2021

                          Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anteriormente indicado, el Auto de Vista 33/2021, expedido por las autoridades judiciales demandadas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Ivonne Arredondo Chávez ─ahora tercera interesada─, confirmó totalmente la Sentencia recurrida y anuló sin reposición la intervención judicial realizada en el proceso extraordinario familiar; con las siguientes justificaciones concernientes a la impugnación de la demandante de tutela: a) En el caso operó el principio de convalidación de manera tácita por la negligencia de la recurrente, quien no acuso los motivos de la nulidad de obrados “…en el primer momento hábil que tenía, es decir, al no haber interpuesto la nulidad total ─que pretende en su recurso de apelación─ en su memorial de fs. 264 a 265. De Ahí que, la convalidación tácita que se desprende del accionar de la recurrente configura una causal inoperante de la declaratoria de nulidad…” (sic); b) La accionante, pretende la realización de un nuevo juicio “…en tanto se ampliaría el objeto del proceso (que versaba en que la actora ostentó o no unión libre con el fallecido; ampliándose a evaluar si la actual recurrente también ostentó o no la unión libre con el fallecido) aspecto que no es admisible vía recurso de apelación, puesto que el recurso de alzada no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en segunda instancia, modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia…” (sic); por ello, no es posible realizar nueva valoración de la prueba; c) De la revisión de los actuados, se advierte que el Juez a quo, concluyó “…que el inicio de la unión libre no fue el señalado en la demanda de autos, sino desde cuando el fallecido HERNAN ARREDONDO JUSTINIANO tuvo libertad de estado, es decir, desde el año 2005, y el fin de la unión libre en la fecha que la propia demandante señalo en su declaración ─que es diferente al señalado en su demanda─ de ahí que, este Tribunal Superior considera que el Juez a-quo no ha vulnerado ninguna normativa…” (sic); y, d) Respecto al actuar del interventor judicial, no se encontró la resolución de designación del mismo emitido por el Juez de la causa; empero, existe el decreto que llama a su posesión; por tanto, tal nombramiento inexistente es insubsanable, tomando en cuenta que su actuación procesal debe darse en base a una decisión jurisdiccional (Conclusión II.4).

           Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que el recurso de apelación formulado por la ahora solicitante de tutela esencialmente reclamo, que la demandante del proceso extraordinario familiar, no otorgó el nombre completo del codemandado “JOSÉ BISMARCK ARREDONDO RIVERO” (sic); por eso, no pudo encontrarse en su momento los datos correctos sobre el mismo en el SEGIP; tampoco cursan en obrados, los edictos publicados “en Original” supuestamente el 11 y 18 de octubre de 2020, con el propósito de comunicar a la parte pasiva sobre la demanda y su admisión; asimismo, el nombramiento de abogado defensor “…es nulo además de prevaricador porque dicho nombramiento es manifiestamente contrario al plazo procesal de los 10 días que de forma imperativa prevé el Art. 309.III de la Ley 603…” (sic); es decir, el incidente de declinatoria fue mal tramitado, por no haberse notificado legalmente a todos los demandados con el mismo; de igual modo, el auto de “…relación procesal o apertura del proceso se dicto sin que hubiesen transcurrido los 5 días que tenía la abogada de oficio para responder a la demanda, la audiencia fue fijada la misma semana, sin que hubiese la posibilidad de producir prueba…” (sic); no existió, la conciliación previa que la autoridad jurisdiccional anunció en el proveído de “23 de noviembre”; también, que en todo en trámite del proceso familiar, el impulso de oficio lo dio la Secretaria del despacho judicial, quien notificó a las partes con la Sentencia ‒258/20 ‒“…hecho curioso que no puede ser soslayado…” (sic), quien además es la única suscribiente del edicto librado para notificar con dicho actuado; que, la indicada Sentencia, guarda absoluto silencio sobre el domicilio, actividad económica y el proyecto de vida en común de Inga Lourdes Veizaga Justiniano con su expareja Hernán Arredondo Justiniano, quien “…estuvo casado desde el año 1978 al año 2005 2005, y desde el año 2005 estuvo conviviendo conmigo, de fs. 9 a fs. 16 cursan fotografías del tiempo que mi difunto esposo mantuvo una relación extramarital con la Sra. Inga Lourdes Veizaga Justiniano, siendo la última del año 2002, si fuese como la Sra. Veizaga Justiniano indica, se hubiesen presentado multitudo de fotografías…” (sic); y, “…que la relación de la demandante Srta. Inga con el Sr. Hernán Arredondo, data de fecha 30 de septiembre del año 2005 al 30 de septiembre de 2015, esta fecha última fue puesta de manera adivinatoria por el Juez, pues repito ni la demandante ni menos testigo alguno, o los hijos que tuvieron mencionaron fecha de conclusión…” (sic).

                          Siendo los puntos anotados, respondidos por los Vocales demandados, quienes justificaron que en el caso operó el principio de convalidación de manera tácita por la negligencia de la recurrente, quien no acuso los motivos de la nulidad de obrados “…en el primer momento hábil que tenía, es decir, al no haber interpuesto la nulidad total ─que pretende en su recurso de apelación─ en su memorial de fs. 264 a 265. De Ahí que, la convalidación tácita que se desprende del accionar de la recurrente configura una causal inoperante de la declaratoria de nulidad…” (sic), pretendiendo la misma la realización de un nuevo juicio “…en tanto se ampliaría el objeto del proceso (que versaba en que la actora ostentó o no unión libre con el fallecido; ampliándose a evaluar si la actual recurrente también ostentó o no la unión libre con el fallecido) aspecto que no es admisible vía recurso de apelación, puesto que el recurso de alzada no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en segunda instancia, modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia…” (sic); por ello, no fuera es posible realizar nueva valoración de la prueba, advirtiéndose que el Juez a quo, concluyó “…que el inicio de la unión libre no fue el señalado en la demanda de autos, sino desde cuando el fallecido HERNAN ARREDONDO JUSTINIANO tuvo libertad de estado, es decir, desde el año 2005, y el fin de la unión libre en la fecha que la propia demandante señalo en su declaración ─que es diferente al señalado en su demanda─ de ahí que, este Tribunal Superior considera que el Juez a-quo no ha vulnerado ninguna normativa…” (sic); y, finalmente respecto al actuar del interventor judicial, no se habría encontrado la resolución de designación del mismo emitido por el Juez de la causa; empero, existía el decreto que llamaba a su posesión; por tanto, tal nombramiento fuera inexistente e insubsanable.

  Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, fueron claras y concisas al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra la Sentencia que declaró probada la demanda extraordinaria familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho, interpuesta por Inga Lourdes Veizaga Justiniano ‒hoy tercera interesada‒, instancia de alzada que en el caso observó el debido proceso, en especial sobre el razonamiento necesario inicial respecto a la falta de legitimidad de la misma para ser parte de la merituada demanda extraordinaria, constituyendo el punto de partida para luego razonar respecto a la aplicación de la norma adjetiva y sustantiva, la valoración de la prueba y la defensa, conforme se tiene explicado en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 del presente fallo constitucional, que estableció la obligación por parte de la solicitante de tutela de explicar la forma en que una resolución judicial conculcó el debido proceso, en cualquiera de sus vertientes, indicando y sustentando de manera probada la forma en la cual se impidió el acceso a la justicia ordinaria, lo irrazonable o inexistencia de justificación de la decisión, la incorrecta o absurda interpretación de la norma jurídica aplicable al tema discutido, lo que evidentemente no ocurrió en el caso concreto; asimismo, las autoridades judiciales demandadas, al justificar la resolución de segunda instancia, analizaron correctamente sobre el alcance que pudiera tener la revisión o evaluación mediante la ampliación del objeto del proceso del tema de otra unión libre con el merituado esposo fallecido, tomando en cuenta procesalmente que la accionante no acusó nulidad de obrados en el primer momento oportuno ‒“memorial de fs. 264 a 265”‒; más aún, si se considera que la Sentencia 173/20, declaró probada también la demanda extraordinaria de reconocimiento de unión libre o de hecho de María Celia D´Andrea ‒ahora accionante‒ con el fallecido Hernán Arredondo Justiniano, cuyo lapso supuestamente transcurrió del 29 de agosto de 2005 al 26 de abril de 2020 (Conclusión II.2), con evidente superposición temporal parcial al suscitado entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de igual mes de 2015, señalado en la Sentencia 258/20, que declaró probada una pretensión de la misma naturaleza a favor de Inga Lourdes Veizaga Justiniano ‒ahora tercera interesada‒; situación procesal, que debe ser discutida y resuelta en proceso ordinario de naturaleza familiar independiente a los trámites extraordinarios de reconocimiento de unión libre o de hecho, objeto de análisis en la parte final de la presente acción tutelar.

         En conclusión, los Vocales demandados no conculcaron y/o vulneraron  derechos constitucionales al tramitar y resolver la apelación deducida por la impetrante de tutela; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 33/2021, mediante el cual la desestimaron y en consecuencia confirmaron la Sentencia 258/20; por lo que, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa, congruencia y valoración razonable de la prueba; por tanto, no hubo de la misma forma, lesión de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; si como, de los principios de verdad material, legalidad y supremacía constitucional, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 674 a 680 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO