SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 53/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 91 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante cuestionó

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 16/2021 de 30 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por Sonia Choquecallata Mitma -hoy accionante- (fs. 8 a 10 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 113/2021 de 12 de mayo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del supra citado departamento, resolvió declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la solicitante de tutela, y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 16/2021, quedando enervados los numerales 1 y 2 del   art. 234 del CPP (fs. 11 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 113/2021 de 12 de mayo, sin exponer las razones de su decisión ni considerar la prueba que desvirtuaría el peligro efectivo para la víctima menor de edad -su hija-, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 16/2021 de 30 de abril, y reformando en su perjuicio, agregó que sería un peligro para la sociedad, aspectos que afectan de sobremanera el derecho invocado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Sobre este tópico, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso …exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SCP 0533/2021-S2 de 7 de septiembre, haciendo alusión al entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio entre otras, sostuvo que: ‘“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.

A su vez, la SCP 0303/2020-S2 de 4 de agosto, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: ‘“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”’ (el resaltado es nuestro).

III.2.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que: “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación aparejada al expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violación en grado de complicidad, cuya víctima es su hija menor de edad; mediante Auto Interlocutorio 16/2021 de 30 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela; asimismo, por Auto de Vista 113/2021 de 12 de mayo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, resolvió declarar procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por la prenombrada, y confirmó en parte el citado Auto Interlocutorio, quedando enervados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP (Conclusiones II.1 y 2).

En el caso objeto de estudio, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 113/2021, sin exponer las razones de su decisión ni considerar la prueba que desvirtuaría el peligro efectivo para la víctima, confirmando en parte el Auto Interlocutorio 16/2021, y reformando en su perjuicio, agregó que sería un peligro para la sociedad, aspectos que afectan de sobremanera el derecho invocado.

Con carácter previo al estudio de la problemática planteada, y teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; en razón a que, a través de esta la autoridad de alzada tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por otra de menor jerarquía. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de la supuesta vulneración de derechos a partir del Auto de Vista 113/2021, dictado por el Vocal demandado.

Realizada esa aclaración, a continuación, se ingresará al estudio del fallo cuestionado que confirmó en parte el Auto Interlocutorio emitido por el inferior en grado, que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva impetrada por la peticionante de tutela; en tal sentido, la autoridad demandada desarrolló lo siguiente:

i)      En el Considerando I plasmó entre los antecedentes, la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por la accionante, resuelta el 30 de abril de 2021, por el Tribunal a quo que rechazó dicha pretensión, aclarando que quedaban subsistentes los peligros procesales de fuga contenidos en los numerales 2 y 7 del art. 234 del CPP; interponiendo la peticionante de tutela complementación y enmienda y, el recurso de apelación incidental, cuestionando dos aspectos; el primero, consistente en que el riesgo inmerso en el  art. 234.2 del aludido Código, hubiera sido desvirtuado en virtud a que el numeral 1 del mismo precepto legal fue enervado y existiría arraigo natural; sin embargo, “…el Tribunal A Quo, mantiene y señala que no se ha enervado el numeral 2 del artículo 234…” (sic), y que el mencionado arraigo solo desvirtuaba el numeral 1.

Como segundo aspecto cuestionado, la prenombrada se refirió al numeral 7 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, señalando que el Tribunal a quo reformó en su perjuicio, indicando que no solo era un peligro para la víctima, sino también para la sociedad y, no hubiera considerado documentación que presentó para desvirtuar dicho riesgo procesal;

ii)    En el Considerando II, plasmó los fundamentos de su Resolución, señalando que el Tribunal a quo con relación al numeral 2 del art. 234 del CPP, refirió: “…‘siendo [que] en esta audiencia no se ha acreditado un arraigo natural por parte de los imputados, declare por concurrente el numeral 1 del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, en relación a ambos imputados y luego se toma en cuenta el numeral 2 (…), indicando que los imputados tendrían facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, toda vez que no tendrían un arraigo natural (…) ante la (…) inconcurrencia (…) el suscrito juzgador declara por concurrente el riesgo procesal’…” (sic); a partir de ello, con relación a la accionante en su condición de cómplice en ese ilícito y que en audiencia presentó la prueba correspondiente a su domicilio, prestando declaración aclaratoria ante el Ministerio Público precisando el lugar en el que se encontraba su dirección, con lo que hubiera cumplido la exigencia del mencionado Tribunal; empero, mantuvo latente el último peligro, considerando ese aspecto excesivo por parte de dicho Tribunal al no tener por enervado ese riesgo procesal; en esa medida, realizó el análisis del citado peligro, advirtiendo un error al respecto; por lo cual, dio por desvirtuado el 234.2 del mencionado Código; y,

iii)  En lo referente al numeral 7 del art. 234 del CPP, en audiencia de cesación de la detención preventiva el Tribunal inferior en grado, señaló que se debe hacer una ponderación de la documentación presentada, considerando las declaraciones que hubiera realizado la afectada en cámara Gesell, el informe psicológico pericial de la peticionante de tutela que mostraba que sus rasgos de personalidad ya no representaban un peligro efectivo para la víctima ni para la sociedad, documento último que dejó de lado a la menor de edad; por otra parte, se refirió a informes psicológicos efectuados a la prenombrada, entre ellos el de 8 de marzo de 2021, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, que en su parte conclusiva indicó que las llamadas de su progenitora tenían la intención de crear culpa y revictimización, recomendando que las mismas paren o sean en presencia de un familiar a fin de que se evite la intención de provocar alteraciones anímicas y emocionales en la niña; a su vez, aludió a un informe psicológico que daría fe en el entendido que la ley otorgaría credibilidad a lo manifestado por los menores que está refrendado por dichos documentos; advirtió que el Tribunal a quo no tuvo la convicción suficiente para enervar ese riesgo procesal; pues la víctima estaría en estado de vulnerabilidad con relación a su madre, al ejercer completa autoridad sobre ella, considerando que las agresiones sexuales comenzaron cuando la mencionada contaba con nueve años, y “…la madre tenía conocimiento…” (sic); al respecto, señaló que se debe realizar la protección reforzada sobre las adolescentes, más aún por su condición de mujer; “…por lo cual tomando en cuenta de la revisión que se hace del Auto emanado por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Huanuni, ha efectuado ese análisis con relación al documento del informe pericial psicológico, así como del informe psicológico de la menor (…) es insuficiente el documento presentado por la parte imputada, en ese mérito todavía persiste el riesgo establecido en el numeral 7 del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es factible conceder con relación a este peligro procesal…” (sic [las negrillas son nuestras]).

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional o administrativa, tiene que contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desplegando los motivos de hecho y derecho, base de su decisión, de manera clara y precisa que permita conocer las razones que sustentan la determinación asumida, sin dejar lugar a duda que no existe otra forma de resolver la problemática planteada; es decir, la autoridad demandada debe resolver los agravios expuestos por el accionante, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, así como explicar con exactitud la aplicación de los preceptos legales atingentes a la resolución del caso.

En ese entendido, considerando que en el caso de autos el Vocal demandado por medio del Auto de Vista 113/2021, resolvió confirmar en parte el Auto Interlocutorio 16/2021, quedando enervados los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, mas no así el numeral 7 del mismo precepto legal, aduciendo la peticionante de tutela omisión valorativa y falta de motivación.

De la revisión exhaustiva del Auto de Vista cuestionado, se advierte que cuenta con una estructura de forma y de fondo, en su Considerando I, plasma los antecedentes del caso, estableciendo los puntos cuestionados por la impetrante de tutela respecto a los peligros de fuga contenidos en los numerales 2 y 7 del art. 234 del citado Código, y la supuesta omisión valorativa de documentación que hubiera desvirtuado.

En el Considerando II del fallo confutado, la autoridad demandada en lo concerniente al numeral 2, señala que la accionante en su condición de cómplice en la causa penal y al haber presentado en audiencia la prueba correspondiente a su domicilio (art. 234.1 del CPP), prestando declaración aclaratoria ante el Ministerio Público precisó el lugar en el que se ubicaba el mismo, con lo que hubiera cumplido la exigencia del Tribunal a quo; empero, este mantuvo latente el numeral 2, aspecto que el aludido Vocal considera excesivo por parte de dicho Tribunal; en esa medida, realizó el análisis del citado peligro, advirtiendo un error al respecto; por lo cual, dio por desvirtuado el 234.2 del mencionado Código; argumentos de los cuales se denota una clara y precisa motivación.

Respecto a la valoración probatoria, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esa labor corresponde privativamente a la justicia ordinaria donde se tramitan los procesos, como es el caso presente, no siendo pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que son de competencia de las mismas, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las autoridades jurisdiccionales competentes; sin embargo, tampoco es aceptable que en ese ejercicio los jueces vulneren derechos fundamentales; así, la jurisprudencia constitucional estableció que es tarea de esta jurisdicción verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la valoración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su valoración y decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, en cuanto al riesgo procesal previsto en el 234.7 del Código Adjetivo Penal, la peticionante de tutela cuestiona que no se hubiera valorado documentación que coadyuvaría a enervar ese peligro procesal; al respecto, la aludida autoridad de alzada refirió que el Tribunal a quo efectuó una ponderación de la documentación presentada en audiencia consistente en la declaración que hubiera realizado la víctima a través de la cámara Gesell; el informe psicológico pericial de la solicitante de tutela que, mostraba que sus rasgos de personalidad ya no representaban un peligro efectivo para la damnificada; los informes psicológicos realizados a la menor de edad, entre ellos el efectuado el 8 de marzo de 2021, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, que en su parte central indicó que, cualquier contacto telefónico de la accionante con la menor sea supervisado a fin de evitar alteraciones emocionales en ella; asimismo, sostuvo que la ley otorga credibilidad a lo manifestado por los menores que es refrendado por los aludidos documentos; al respecto, el Vocal demandado advirtió que el Tribunal a quo no tuvo la convicción suficiente para enervar ese riesgo procesal; pues la niña estaría en estado de vulnerabilidad con relación a su madre, quien ejerce autoridad sobre ella, máxime si las agresiones sexuales hacia la misma comenzaron cuando ella tenía nueve años, y la madre conocía esos hechos, pues de la propia argumentación de la prenombrada en audiencia de garantías, esta refirió que el Vocal demandado no valoró entre otros el acta de declaración anticipada en cámara Gesell de la menor de edad que manifestó “…‘mi mam[á] si denunció' (…), la primera vez que se enteró mi mam[á] solo le ha reñido, como se enteró tu mama, mi tía Edith le ha avisado, cuando mi mam[á] se iba al trabajo, a veces cuando mi mam[á] se iba bañar…” (sic [énfasis añadido]), denotándose de ello que conocía el hecho del que estaba siendo objeto su hija y esos aspectos relevantes fueron los que consideró el Tribunal a quo, efectuando una ponderación, pesando más el interés superior de la menor de edad, decisión que fue convalidada por la autoridad demandada al confirmar en parte el Auto Interlocutorio 16/2021; en ese entendido, se evidencia que el aludido efectuó una debida fundamentación y motivación, explicando de forma clara y amplia las razones de su decisión resaltando que la documentación aludida por la solicitante de tutela no creo convicción en el Tribunal inferior en grado y tampoco en él; consecuentemente, no se evidencia una actitud omisiva ni arbitraria de parte del Vocal demandado que revista relevancia constitucional, y que devenga en consecuencia en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En virtud a lo mencionado ut supra, se concluye que el Auto de Vista 113/2021, contiene una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, no siendo evidente lo señalado por la accionante respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 91 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO