SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S4

Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 41014-2021-83-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 105/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raimunda y Ana María, ambas Balderrama Nava contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En la fase de ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de venta e hipotecas de inmueble, mediante la cual, se declararon probadas las dos únicas excepciones de falta de acción y derecho opuestas, los codemandados Mario Rocha Calderón, Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Justina Pacheco Serrudo ‒hoy terceros interesados‒, solicitaron regulación de honorarios profesionales que fue admitida por Auto de 18 de agosto de 2014, regulándose para cada uno, el importe de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), más el 10% de la cuantía calculada en $us3 700.- (tres mil setecientos dólares estadounidenses), faccionándose además, planilla de costas procesales en la suma de Bs3 688.- (tres mil seiscientos ochenta y ocho bolivianos), más $us377.- (trescientos setenta y siete dólares estadounidenses) para los dos primeros y, Bs2 559.- (dos mil quinientos cincuenta y nueve bolivianos) más $us3 700.- (tres mil setecientos dólares estadounidenses) para la “segunda”, siendo que, para efectos de cobro de los honorarios y costas de los primeros, se solicitó el embargo de un inmueble de propiedad de las accionantes sito en el sector de la Prosperina, con una superficie de 300 m2, con folio real 10119900050815; pretensión concedido mediante Auto de 8 de octubre del mismo año.

Con la intención de dejar sin efecto los elevados importes antes señalados, en la vía incidental se solicitó la nulidad de las notificaciones practicadas con los Autos de regulación de honorarios, reclamando en la misma vía el cuantioso porcentaje otorgado; empero, por Auto de 14 de junio de 2016, confirmado por Auto de Vista SCFI 0309/2016 de 29 de agosto, el incidente fue rechazado.

En tales circunstancias, en ejecución del cobro de honorarios y costas, mediante Auto de 19 de octubre de 2016, se señaló el primer remate del 50% del inmueble para el 25 de noviembre de igual año, al cual no se presentaron postores; por lo que, según Auto de 12 de enero de 2017, se fijó para el 10 de marzo de esa gestión, el segundo remate con la rebaja del 25%; intervalo de tiempo durante el cual, las impetrantes de tutela formularon nuevo incidente de nulidad al haber advertido irregularidades en la producción de medidas previas, con referencia al embargo y anotación preventiva, reclamando también la actualización de precios; asimismo, incidentaron la existencia de juicio pendiente, reclamando a través del primer incidente, el avalúo comercial y pidiendo nuevo informe pericial actualizado, solicitando finalmente, la suspensión del remate, en mérito a que, en otro Juzgado, se dilucidaba el derecho propietario del inmueble. En ese orden procesal, el segundo remate fue suspendido por ausencia de postores y los incidentes, fueron resueltos por Auto de 26 de abril de 2017 que los declaró improbados, generándose desde ese momento una pausa procesal que duró más de dos años hasta que solicitaron caducidad y cancelación de la anotación preventiva que, habiendo sido corrida en traslado, disponiéndose su expresa notificación en los domicilios procesales señalados por los ejecutantes; sin embargo, el 26 de febrero de 2020, aparece una notificación irregular a Carmen Cervantes Pórcel de Rocha, en cuya diligencia no consta la firma de la Oficial de Diligencias y el formulario de notificaciones no corresponde a los generados por sistema informático para su control.

En dicho antecedente, Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón, al día siguiente de la notificación solicitaron ampliación de la anotación preventiva, sin recibir respuesta alguna, siendo que simultáneamente, sin que existe contestación a la petición de caducidad y cancelación, de forma antelada, aparece el Auto de 4 de marzo de 2020, que desestima dicha pretensión; así como, la solicitud de ampliación de anotación preventiva, al existir una resolución de adjudicación del mismo día, mes y año.

Posteriormente la desestimación, aparece el memorial de solicitud de adjudicación por parte de Carmen Cervantes Pórcel de Rocha, Mario Rocha Calderón y Justina Pacheco Serrudo, con timbre electrónico de 27 de febrero de 2020 que pasó a despacho el 28 de febrero del citado año, consumándose con ello el irregular Auto de 4 de marzo de igual gestión, que adjudica las impetrantes el 50% del terreno, disponiendo se levante toda medida precautoria que pese sobre el bien, siendo que, con posterioridad, oblado el saldo del precio de la adjudicación por compensación, el Juez de la causa suscribió la minuta correspondiente, protocolizándose la misma e inscribiéndose en Derechos Reales (DD.HH.).

Añaden que conforme al Auto de adjudicación, se otorgó el plazo de diez días para pagar el saldo; presentándose el depósito judicial por escrito de 17 de marzo de 2020, que mereció decreto de 19 de igual mes y año, que fue notificado a las accionantes el mismo día, cuando, como efecto de la pandemia por COVID-19, ya regía la cuarentena, habiéndose practicado dichos actos en días riesgosos para sus personas, una de la cuales es de la tercera edad y padece enfermedades de base; razón por la cual, formularon incidente de nulidad, reclamando la falta de precisión en la regulación de honorarios profesionales, pues a la abogada patrocinante, no le correspondía honorario por Justina Pacheco Serrudo que, en su calidad de abogada, no formuló la excepción de falta de acción y derecho, habiendo presentado únicamente en primera instancia el memorial de conclusiones. Asimismo, tampoco le correspondían los honorarios respecto a Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón que tampoco promovieron la excepción de falta de acción y derecho que, por el contrario, conforme a lo dispuesto en la Sentencia, correspondía a Rosario Pacheco Serrudo que fue quien interpuso la merituada excepción que se declaró probada.

En el mismo sentido, manifiestan que se reclamó la extemporaneidad de la adjudicación y la falta de factura fiscal o comprobante de pago por parte de la abogada, que acredite el pago efectuado por sus clientes a efectos de que opere la adjudicación vía compensación, planteando además otros reclamos sobre irregularidades del proceso; no obstante y toda vez que el juzgador no podía retractarse, emitió el Auto de 30 de noviembre de 2020, estableciendo que ya no correspondía cuestionar los honorarios de la profesional abogado, debido a que, mediante “autos de fs. 1530 y 1531” (sic), los mismos se encontraban totalmente ejecutoriados y que además, respecto a estos, se habían suscitados dos incidentes, siendo que en realidad, ninguno de ellos cuestionó que a dicha profesional no le correspondían aquellos honorarios; decisión que habiendo sido confutada en apelación, fue confirmada mediante Auto de Vista que ratificó el fundamento del inferior en sentido de haber precluido el derecho a impugnar al haberse dejado ejecutoriar los “autos de 1530 y 1531” (sic), instituyendo como fundamento que se formularon incidentes e incluso una acción de amparo constitucional; alusión esta última que no figura en el testimonio de apelación, por lo que ante su inexistencia no podía establecerse criterio alguno; adicionalmente, el Tribunal de alzada, por el principio de rogación, sostiene que tal reclamo no les correspondía a las ahora impetrantes de tutela, sino a la parte afectada, reconociendo de manera indiscutible que los honorarios profesionales no le correspondían a la abogada, sobre todo aquellos regulados en favor de Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón, pretendiendo sostener y validar la aparente cosa juzgada con base en actos precluidos y ejecutoriados que recayeron sobre supuestos derechos totalmente ficticios e inexistentes con carencia de legitimación ad causam, dándose por válida la declaración falaz de la mencionada profesional respecto al supuesto pago de $us8 297,55 (ocho mil doscientos noventa y siete 55/100 dólares estadounidenses) por servicios profesionales, cuando en los hechos, conforme se demuestra mediante certificación emitida por Impuestos Nacionales, no existe declaración fiscal sobre dicho pago, deduciéndose en consecuencia, que dicha abogada actuó en colusión con sus clientes; por lo que, la declaración de esta, a título de confesión judicial espontánea, no hace plena prueba entre partes, habiendo tanto el Juez de la causa como el Tribunal ad quem, inobservado que conforme dispone el art. 320 del Código Civil (CC), tratándose de pagos, debe otorgarse recibo y que, de acuerdo a los arts. 22 y 70 del Código Tributario Boliviano (CTB), el sujeto pasivo tiene la obligación por ley de otorgar factura fiscal, evidenciándose de todo lo antes relatado que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba.

Finalmente, indican que, en cumplimiento del art. 137.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), debió disponerse la notificación con el Auto de 4 de marzo de 2020, mediante cédula; aspecto que el Tribunal de apelación, sin fundamentación alguna, validó el criterio del juzgador.

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, valoración razonable e integral de la prueba; así como, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, sin citar la norma constitucional que los contiene.

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista S.C.C. II 24/2020 de 26 de enero de 2021; y en consecuencia: a) La nulidad de los Autos de 18 de agosto “de fs. 1530 a 1531” (sic); b) Alternativamente, la nulidad del Auto de adjudicación de 4 de marzo de 2020, por su extemporaneidad y a falta de pago material de los adjudicatarios a la abogada; y, c) La nulidad de la diligencia de notificación de 5 de marzo de 2020.

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 255 vta., presentes las accionantes y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional, reiterando los argumentos expuestos en la misma en respuesta a las cuestionantes formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 231 a 232, manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional, se encuentra debidamente fundamentado, habiéndose dado respuesta a los cuatro reclamos efectuados en el recurso de apelación, mismos que difieren sustancialmente con lo invocado y reclamado en la acción de defensa; 2) De la revisión del proceso ordinario de origen, se estableció que las recurrentes no habían realizado los respectivos reclamos en su debido momento, pese a no encontrarse en absoluta indefensión, siendo que, respecto a los defectos acusados en el incidente de nulidad, siendo que, por el contrario, sobre los Autos de “fs. 1530 vlta. y 1531 y vlta.” (sic); así como, en referencia a la regulación de honorarios profesionales de la Abogada Silvana López Zenteno, se interpusieron sendas acciones tutelares que les fueron adversas, conforme se evidencia de los antecedentes arrimados al expediente civil a “fs. 2363, 2449 a 2481 y 2517 a 2521” (sic), existiendo respecto a este tema, cosa juzgada constitucional que debe ser observada y cumplida por la Sala Constitucional; 3) Si bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando existe vulneración de derechos fundamentales no existe cosa juzgada sustancial, no menos evidente es que, para activar un incidente de nulidad por tales lesiones, se debe acreditar el estado de indefensión, lo que no ocurrió en el presente caso, como se puede constatar de la revisión del proceso civil de origen; 4) Las impetrantes de tutela reconocen en el memorial de acción de amparo constitucional, que el incidente de nulidad pretendido se sustenta en su propia dejadez y desidia en el ejercicio de los derechos que recién pretenden hacer valer a través de dicho medio que, debido a los actos preclusivos que establece el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no correspondía reverse, máxime al concurrir cosa juzgada constitucional vinculada a tales hechos; y, 5) A tiempo de resolver el primer agravio del recurso de apelación, se aclaró a las ahora accionantes, que los honorarios profesionales no correspondían a Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón, conforme a lo dispuesto en la Sentencia de “fs. 1320 a 1329” (sic), sino a Rosario Pacheco Serrudo; por lo que, tal reclamo debía efectuarlo dicha ciudadana y no así las hoy solicitantes de tutela; consecuentemente, no son ciertas ni evidentes las infracciones al debido proceso, acusadas en la presente acción de defensa, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.

Sandra Medrano Bautista, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hizo presente en audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 224.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carmen Cervantes Pórcel de Rocha, Mario Rocha Calderón y Patricia y Justina Pacheco Serrudo, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 233 a 235, manifestaron que: i) No resulta evidente que la abogada Silvana López Zenteno hubiera actuado solo en conclusiones y en algunos memoriales, siendo que no respondió la demanda, opuso incidentes y participó en todo el proceso; ii) Por memorial de 12 de agosto de 2014, se solicitó la regulación de honorarios profesionales de la Abogada Patrocinante –antes señalada‒, atendiéndose dicho petitorio en favor de la indicada profesional por un trabajo de varios años; regulación contra la cual, ninguna de las accionantes opuso recurso alguno dentro del plazo otorgado por ley, dejando precluir su derecho; iii) Si bien posteriormente formularon incidentes de nulidad, apelación y acción de amparo constitucional, no pudieron subsanar su desidia a través de dichos medios, pretendiendo hacerlo ahora por la presente acción de defensa; iv) Evidentemente la jurisprudencia constitucional establece que cuando una resolución afecta un derecho fundamental, no puede sustentar su legalidad bajo el supuesto de la cosa juzgada; sin embargo, omiten señalar que la propia jurisprudencia constitucional, determina ciertos límites; que no se puede sacrificar un derecho a título de aplicar la verdad material; que no se pueden desconocer derechos constituidos o adquiridos; y, que no se puede desconocer la cosa juzgada; v) Las impetrantes de tutela, al invocar la cosa juzgada, desconocen la preclusión procesal y los actos consumados, pretendiendo encubrir que por su desidia y negligencia, dejaron precluir su derecho; vi) Sobre la falta de documento que acredite el pago de planillas, reconocen que son las deudoras y reclaman tener todo el derecho de exigir la factura correspondiente; sin embargo, durante todo el proceso, nunca solicitaron la extensión de la misma a su favor, limitándose a interponer incidente tras incidente, intentando con esto tergiversar los hechos y desconocer que las costas se regulan en favor del demandante o demandado, a efectos de reponer los gastos efectuados por conceptos de honorarios y valores judiciales, siendo que los litigantes, cancelan dichos honorarios a sus abogados antes, durante o después del proceso y que aquellos pueden ser mayores o menores a los regulados por el juzgador; así, en el caso particular, a la profesional abogada, se le canceló por su trabajo conforme se convino, conforme esta declaró, careciendo en consecuencia los argumentos pueriles de las solicitantes de tutela, de sustento legal que demuestre la lesión de los derechos invocados; vii) Con referencia a que las autoridades demandadas hubieran establecido que la adjudicación importa una resolución judicial y que la misma debió ser impugnada oportunamente, debe señalarse que las costas y costos del proceso se regularon hace siete años, no habiendo sido observadas por las accionantes; demostrándose que estas tuvieron tiempo y momentos procesales más que suficientes para cancelar lo adeudado y liberar el inmueble que en dos ocasiones, ante la inexistencia de postores fue subastado, o, en su caso, solicitar la nulidad de la subasta e incluso la realización de una tercera o interponer recurso de apelación; empero, no lo hicieron, dejando precluir sus derechos en muchas ocasiones; y, viii) Las impetrantes de tutela perdieron su inmueble por los actos delictuales de su cuñada, debido a que no cumplieron con su obligación de cancelar lo adeudado, pues era de su total conocimiento que el lote estaba embargado, que fue rematado en dos ocasiones anteriores y que correspondía aplicar la normas citadas en su incidente; razones por las que, no pueden alegar vulneración alguna a sus derechos constitucionales por parte de las autoridades demandadas que solamente aplicaron el principio de preclusión. Con base en dichos argumentos, impetraron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 105/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 236 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien es evidente que el Auto de Vista S.C.C.II “24/2021”, no desarrolla una ampulosa fundamentación y motivación, no menos cierto que contiene una respuesta ordenada a cada uno de los agravios elevados en apelación, explicando las razones por los que no acoge los reclamos planteados y confirma la resolución objeto de impugnación que rechazó el incidente formulado por las ahora accionantes, a través del cual, pretendieron la nulidad de varios actos procesales desarrollados en ejecución de Sentencia; entre ellos, el Auto que reguló los honorarios profesionales de la abogada de la parte demandada en el proceso ordinario civil, siendo que respecto a la cuantía, ya se había incoado otro incidente de nulidad; no obstante, en la actualidad, se busca cuestionar que la abogada López, no tenía derecho a ese honorario y que dicho extremo no fue objeto del incidente resuelto en 2016; empero, es evidente que en aquella ocasión tuvieron la oportunidad de reclamar todos los aspectos, no resultando razonable fraccionar los reclamos sobre el mismo asunto; b) De igual forma, en el último incidente de nulidad, se reclamó en cuanto a la adjudicación del 50% el inmueble embargado para hacer efectiva la recuperación de honorarios profesionales; adjudicación que se efectuó por Auto de 4 de marzo de 2020, que no habría sido notificada en el marco de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; por lo que, no apeló oportunamente; incidente que se resolvió por Auto de 30 de noviembre del indicado año, rechazando la pretensión; debido a lo cual, se activó el recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista que se confuta en la presente acción tutelar; c) La Sala Constitucional, pese a no haberse cumplido con la carga argumentativa necesaria para determinar si evidentemente existió lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y valoración de la prueba, observa del Auto de Vista dictado por los ahora demandados y los antecedentes, que no se acreditó que las solicitantes de tutela hubieran estado en indefensión cuando se emitieron los actos judiciales cuya nulidad se pretende, advirtiéndose por el contrario, que con anterioridad formularon otro incidente sobre la regulación de honorarios en circunstancias en las que se adjudicó por compensación el 50% del inmueble embargado; asimismo, realizaron solicitudes de cancelación de la anotación preventiva del inmueble por caducidad, de donde se evidencia que tuvieron una intervención activa; y, d) Las impetrantes de tutela realizaron una amplia exposición de los antecedentes y explicaron cuestionamientos al procedimiento empleado por el Juez de la causa, exponiendo supuestas irregularidades en que dicha autoridad hubiera incurrido; sin embargo, no identificaron ni explicaron las arbitrariedades u omisiones que habrían cometido los Vocales demandados, limitándose a invocar la lesión de los derechos reclamados, sin proporcionar elementos mínimos que permitan examinar las lesiones a sus derechos fundamentales; por lo que, al no ser la jurisdicción constitucional una instancia de revisión de lo actuado por otras jurisdicciones, corresponde denegar la tutela solicitada.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia 10/2013 de 18 de enero, pronunciada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de inmueble, nulidad de hipotecas voluntarias, nulidad de hipoteca legal y venta judicial, instaurado por Raymunda y Ana María, ambas Balderrama Nava ‒hoy accionantes‒ contra Nieves Ibarra Baldivieso, Justina y Rosario, ambas Pacheco Serrudo, herederos de José Chispas Vida heredero de Francisco Chispas Velásquez, Justina, Eladio y Lidia, todos Pacheco Serrudo herederos de Sixto Pacheco Cerezos y Antonia Anastacia Serrudo Vda. de Pacheco y otros presuntos herederos; María Daveiva Armanza, Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón, entonces la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la misma y probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por las demandadas; decisión que habiendo sido recurrida en apelación por las demandantes, mereció Auto de Vista SII 625/2013 de 6 de diciembre; mediante el cual, se confirmó totalmente el fallo confutado; interponiéndose en consecuencia, recurso de casación que siendo conocido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, originó la emisión del Auto Supremo 336/2014 de 26 de junio, que lo declaró improcedente (fs. 80 a 89 vta.; 91 a 94; y, 95 a 97).

II.2.    Por memoriales presentado el 12 y 15 de agosto de 2014, Carmen Cervantes Pórcel de Rocha por sí y en representación de Mario Rocha Calderón; así como, Janeth Patricia Rodrigo Pacheco apoderada de Justina Pacheco Serrudo, solicitaron regulación del honorario profesional de la abogada patrocinante (cursa sello y firma de Silvana López Zenteno como abogada); emitiéndose los Autos de Vista 385 y 386 de 18 de agosto del año señalado, estableciendo el honorario profesional de la abogada de los demandados en Bs2 500.-, más el 10% de la cuantía del inmueble litigado; es decir, $us3 700.-, a ser cancelados por la demandante dentro de tercero día de su legal notificación, ordenándose además, se proceda la liquidación de costas procesales, incluyéndose la regulación de instancias superiores; determinación en mérito a cual se labraron las planillas correspondientes, estableciéndose como monto a cancelar en favor de los primeros la suma de Bs3 688.- más $us3 700.-; y, de los segundos, Bs2 559.- más $us3 700.-, solicitándose posteriormente, por Carmen Cervantes Pórcel de Rocha por sí y en representación de Mario Rocha Calderón, el embargo del 50% del inmueble referido o en su caso de las alícuotas partes correspondientes a las ejecutadas; solicitud deferida mediante Auto de 8 de octubre de 2014, que ordenó expedir el mandamiento de embargo sobre el 50% del inmueble de zona La Prosperina con una superficie de 300 m2, correspondientes al 25% respecto a cada una de las demandantes (fs. 98 a 102 vta.).

II.3.    El 10 de abril de 2015, las ahora accionantes, formularon incidente de nulidad de notificación con referencias a las diligencias cursantes a “fs. 1533 Vlta. y 1541” (sic); así como, nulidad parcial de los Autos de 18 de agosto de 2014 de “fs. 1530 Vlta. y 1531 Vlta.” (sic); habiéndose pronunciado el Auto de Vista de 14 de junio de 2016; por el que, se rechazó la acción intentada; determinación que fue objetada mediante recurso de apelación formulado por las entonces demandantes el 11 de julio de 2016; concediéndose el mismo en efecto devolutivo que, ameritó la emisión del Auto de Vista SCFI 0309/2016 de 29 de agosto, que confirmó totalmente el fallo confutado (fs. 103 a 106 vta.; 108 a 111 vta.; 112 a 114 vta.; 115; y, 117 a 119).

II.4.    Mediante Autos de 19 de octubre de 2016 y 12 de enero de 2017, la Jueza de la causa, señaló primera y segunda audiencia de remate del 50% del inmueble ubicado en la zona La Prosperina, para el 25 de noviembre de 2016 y 10 de marzo de 2017, respectivamente; subastas que se llevaron a cabo en las fechas señaladas, sin que existieran postores (fs. 121 a 122; y, 126 y 131).

II.5.    Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, las accionantes promovieron incidentes de nulidad por vicio procesal absoluto; de actualización de precios; y, de juicio pendiente, que fueron resueltos por Auto de Vista de 26 de abril del indicado año, que los declaró improbados, notificándose a las incidentistas con tal decisión el 2 de mayo de igual año, sin que conste en dichas diligencias firma de recepción (127 a 129 vta.; y, 134 a 139).

II.6.    A través de escrito de 29 de noviembre de 2019, las impetrantes de tutela, solicitaron a la autoridad jurisdiccional, disponer la caducidad de gravámenes y restricciones sobre su alícuota del 50% (25% correspondiente a cada una de ellas), del inmueble ubicado en la zona La Prosperina, corriéndose traslado y notificándose con dichos actuados a Carmen Cervantes Pórcel de Rocha el 26 de febrero de 2020; misma que el 27 de febrero de 2020, por escrito de la fecha, solicitó ampliación de anotación preventiva del embargo sobre el 50% del inmueble antes referido (fs. 141 a 146).

II.7.    Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2020, Carmen Cervantes Pórcel de Rocha, Mario Rocha Calderón y Justina Pacheco Serrudo, impetraron a la Jueza de la causa, disponga la adjudicación por compensación, determinando que los montos establecidos en las planillas de pago de costos procesales y honorarios profesionales, sean considerados como parte de pago por compensación; emitiéndose el Auto de 4 de marzo de 2020; por el cual, se defirió lo peticionado, adjuntándose posteriormente, por los adjudicados, Depósito Judicial por la suma de $us18 425.- (dieciocho mil cuatrocientos veinticinco dólares estadounidenses), correspondientes al saldo del valor de inmueble avaluado por perito en $us26 718,75 (veintiséis mil setecientos dieciocho 75/100 dólares estadounidenses), menos las sumas reportadas por las planillas de liquidación, en la vía de la compensación (fs. 148 a 149 vta.).

II.8.    La autoridad jurisdiccional, dando respuesta a los memoriales de “fs. 2554 a 2555” (sic); así como, de “fs. 2559” (sic), correspondientes a los escritos descritos en la Conclusión II.6. de este fallo constitucional, emitió el Auto de 4 de marzo de 2020, manifestando que correspondía estarse a resolución de igual fecha, mediante la cual, en mérito a la adjudicación por compensación, se dispuso el levantamiento de las medidas precautorias sobre el bien rematado, careciendo de sentido cualquier disposición sobre el particular (fs. 147).

II.9.    A través de escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, las solicitantes de tutela, formularon ante el Juzgado Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, incidente de nulidad contra los Autos de 4 de marzo de 2020, alegando indebido supuesto pago de honorarios profesionales y falaz declaración de pago; extemporánea e indebida aplicación de la ley; nulidad de notificación a las demandadas con la solicitud de cancelación y caducidad de la anotación preventiva; e incumplimiento del art. 94 del CPCabrg; recurso que corrido en traslado y contestado negativamente por las entonces demandadas, dio lugar a la emisión del Auto de 30 de noviembre de 2020, que lo rechazó, motivando que las demandantes del proceso ordinario, interpusieran recurso de apelación que por Auto de 8 de enero de 2021, fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 173 a 197 vta.).

II.10.  Por Auto de Vista S.C.C. II 24/2020 de 26 de enero de 2021, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes el Auto de 30 de noviembre de 2020; notificándose a las ahora accionantes, el 2 de febrero de 2021 (fs. 198 a 202).