SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, valoración razonable e integral de la prueba; al igual que, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que, ante la excesiva calificación de honorarios profesionales, dispuestas en ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso de nulidad de documento de venta de inmueble e hipotecas que, siendo embargado fue sometido a remate en el 50% de su superficie, interpusieron incidente de nulidad de notificación con la señalada regulación que fue rechazado por la Jueza de la causa, procediéndose posteriormente a dos audiencias de remate del bien embargado con la finalidad de efectivizar dichos honorarios, mismos que por falta de postores fueron suspendidas; por lo que, luego de transcurridos más de dos años solicitaron la caducidad y cancelación de la anotación preventiva; sin embargo, de manera extraña, apareció una irregular notificación a las demandadas que no cumplía con los requisitos legales; así como, también aparecieron solicitud de adjudicación y posterior Auto de 4 de marzo de 2020, que le dio curso; actos que no fueron de su conocimiento; es así que plantearon nuevo incidente de nulidad que también se rechazó por Auto de 30 de noviembre del mismo año; decisión que habiendo sido impugnada en apelación, fue resuelta por los ahora demandados mediante Auto de Vista S.C.C. II 24/2020 de 26 de enero de 2021, que confirmó el fallo objetado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʼ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que:“…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

III.2.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

De igual forma, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción de defensa: “…es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación, valoración razonable e integral de la prueba; al igual que, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que, ante la excesiva calificación de honorarios profesionales, dispuestos en ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso de nulidad de documento de venta de inmueble e hipotecas que, siendo embargado fue sometido a remate en el 50% de su superficie, interpusieron incidente de nulidad de notificación con la señalada regulación, que fue rechazado por la Jueza de la causa, procediéndose posteriormente, con la finalidad de efectivizar dichos honorarios, a instalar dos audiencias de remate del bien embargado, mismas que por falta de postores fueron suspendidas; por lo que, luego de transcurridos más de dos años, solicitaron la caducidad y cancelación de la anotación preventiva; sin embargo, de manera extraña, apareció una irregular notificación a las demandadas que no cumplía con los requisitos legales, así como también aparecieron solicitud de adjudicación y posterior Auto de 4 de marzo de 2020 que le dio curso; actos que no fueron de su conocimiento; es así que plantearon nuevo incidente de nulidad que también se rechazó por Auto de 30 de noviembre del mismo año; decisión que habiendo sido impugnada en apelación, fue resuelta por los ahora demandados mediante Auto de Vista S.C.C II 24/2020 de 26 de enero de 2021, que confirmó el fallo objetado.

En relación a la problemática planteada, se debe precisar que del análisis y revisión del memorial de acción de amparo constitucional, la parte accionante describe de manera extensa y reiterativa los actos procesales suscitados ante el Juzgado Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, en ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de inmueble, nulidad de hipotecas voluntarias, nulidad de hipoteca legal y venta judicial, instaurado por Raymunda y Ana María, ambas Balderrama Nava ‒hoy accionantes‒ contra Nieves Ibarra Baldivieso, Justina y Rosario, ambas Pacheco Serrudo, herederos de José Chispas Vida heredero de Francisco Chispas Velásquez, Justina, Eladio y Lidia, todos Pacheco Serrudo herederos de Sixto Pacheco Cerezos y Antonia Anastacia Serrudo Vda. de Pacheco y otros presuntos herederos; María Daveiva Armanza, Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón, manifestando en el fondo y lo central de la demanda tutelar, que dicha autoridad reguló en una suma exorbitante los honorarios profesionales de la abogada de los demandados, lo que dio lugar al embargo y remate del 50% que les corresponde a ambas, respecto de un inmueble sito en la zona La Prosperina de Sucre, con un superficie de 300 m2; por lo que, formularon una serie de incidentes de nulidad por vicios procesales que les fueron rechazados en cada oportunidad.

Es así que, luego de trascurridos más de dos años desde la última subasta que no contó con postores, solicitaron se declare la caducidad y nulidad de la anotación preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, por Auto de 4 de marzo de 2020, les hizo saber que el bien había sido adjudicado por compensación a las demandadas mediante resolución de igual fecha; actos que alegan haber desconocido; debido a lo cual, nuevamente suscitaron incidente de nulidad alegando: indebido supuesto pago de honorarios profesionales y falaz declaración de pago; extemporánea e indebida aplicación de la ley; nulidad de notificación a las demandadas con la solicitud de cancelación y caducidad de la anotación preventiva; e incumplimiento del art. 94 del CPCabrg, emitiéndose el Auto de 30 de noviembre de igual año; por el que, la Jueza de la causa rechazó su pretensión, activándose en consecuencia, el recurso de apelación que fue conocido y resuelto por las autoridades ahora demandadas, que no valoraron de manera correcta los antecedentes del proceso y, sin considerar sus argumentos y la veracidad de los defectos procesales denunciados, confirmaron el fallo de la inferior a través de Auto de Vista S.C.C. II 24/2020 de 26 de enero de 2021, ratificando los argumentos de la a quo, en sentido de haber precluido su derecho a impugnar al haberse dejado ejecutoriar los “autos de 1530 Vlta y 1531 Vlta” (sic), determinando además, que, bajo el principio de rogación, no les correspondía a las impetrantes de tutela efectuar tal reclamo, sino a la parte afectada, pretendiendo sostener y validar la aparente cosa juzgada con base en actos precluidos y ejecutoriados, dándose por válida la declaración falaz de la mencionada profesional respecto al supuesto pago de $us8 297,55 por servicios profesionales, cuando en los hechos, no existe declaración fiscal sobre dicho pago, inobservándose los arts. 320 del CC; y, 22 y 70 del CTB, referidos a la obligación del sujeto pasivo de extender factura fiscal; al margen de desconocer los demandados que, los Autos de 4 de marzo de 2020, debieron serles notificados en el marco de lo dispuesto por el art. 137.4 del CPCabrg.

En el marco de dichos argumentos, las solicitantes de tutela, expresamente pidieron se conceda la tutela impetrada y “…restableciendo las garantías (se) disponga la nulidad del referido Auto de Vista y en consecuencia…” (sic): 1) La nulidad de los Autos de 18 de agosto de 2014 “de fs. 1530 a 1531” (sic); 2) Alternativamente, la nulidad del Auto de adjudicación de 4 de marzo de 2020 por su extemporaneidad y a falta de pago material de los adjudicatarios a la abogada; y, 3) La nulidad de la diligencia de notificación de 5 de marzo de 2020.

La petición expresada en la acción de amparo constitucional que se revisa, puntualizada precedentemente, claramente denota la intencionalidad de las accionantes, de que esta jurisdicción analice los antecedentes del proceso ordinario y con base en ello, disponga la nulidad de obrados hasta los Autos de 18 de agosto de 2014 inclusive, que regularon los honorarios profesionales de la abogada de los demandados, confundiendo de esta forma, la naturaleza de esta acción de amparo constitucional, con un recurso de revisión ordinario, siendo que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción, por su naturaleza tutelar, posee un carácter extraordinario, que no puede ser concebido como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Tal es así, que en el presente caso, las impetrantes de tutela estructuraron su acción de defensa cual si fuese un incidente de nulidad o un recurso de revisión, identificando de manera general supuestas irregularidades suscitadas en etapa de ejecución de la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta de inmueble, nulidad de hipotecas voluntarias, nulidad de hipoteca legal y venta judicial incoado por estas, pretendiendo conforme se tiene establecido en párrafos precedentes, la nulidad de obrados hasta los Autos de 18 de agosto de 2014 inclusive, cual si este mecanismo extraordinario, se tratase de un incidente o recurso idóneo para determinar la nulidad de dichas resoluciones, dejando de lado todos los actos procesales ejecutados desde ese momento a la fecha de emisión del Auto de Vista S.C.C. II 024/2020 de 26 de enero de 202, pronunciada por los ahora demandados, que resolvió la apelación planteada –bajo los mismos argumentos traídos ante esta jurisdicción‒ contra el rechazo a su incidente de nulidad.

Así se evidencia del memorial de 3 de diciembre de 2020 (fs. 193 a 194), en el que establecen los siguientes agravios: i) En el punto 1 (se entiende del Auto de 30 de noviembre de dicho año), se da por válida la regulación de honorarios a favor de la abogada Silvana López Zenteno, siendo que la misma, solamente “hizo” el memorial de conclusiones en favor de Justina Pacheco Serrudo, sin determinar el costo de dicho escrito y bajo el criterio absurdo de los Autos de “fs. 1530 y 1531” (sic) (se refiere a los Autos de 18 de agosto de 2014), ratificando los importes astronómicos a favor de la letrada, siendo que existe falsedad ideológica en la regulación de honorarios, habiendo sido la Jueza de la causa sorprendida en su buena fe y aprovechada por la abogada, con mayor razón, si a Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón, según lo establecido en Sentencia, no les corresponderían honorarios profesionales, sino a Rosario Pacheco Serrudo que fue quien interpuso la excepción de falta de acción y derecho, por lo que mal se puede socapar un error craso y garrafal en favor de la señalada profesional y bajo el pretexto de la cosa juzgada, pretenderse encubrir hechos fasos y fraudulentos; máxime si el trabajo desplegado por aquella no fue calificado conforme al único escrito que presentó; ii) El supuesto pago efectuado por los demandados en favor de la abogada, no obstante no haberse demostrado por documento alguno, fue dado por válido, dando lugar a la adjudicación por compensación y ocasionándoles perjuicio, siendo que a dicha profesional, no le correspondían tales honorarios, los cuales esta hubiera cobrado cuando aquellos les correspondían a otros abogados; iii) Al haber transcurrido más de dos años desde el segundo remate frustrado, correspondía en todo caso, conforme dispone el art. 19 de la Ley 2291, someter el inmueble a tercera subasta y no esperar tanto tiempo para la adjudicación; y, iv) Todos los defectos procesales vislumbrados, les causan serio y grave perjuicio, no habiendo sido respondidos con fundamentos sólidos, habiéndoselos soslayado, siendo además que, con el objeto de dejarlas en indefensión, se las notificó el mismo día en que se emitió el fallo apelado.

Conforme se observa de los argumentos previamente glosados, contenidos en el recurso de apelación formulado por las ahora accionantes contra el Auto de 30 de noviembre de 2020; por el que, se rechazó el incidente de nulidad formulado por estas, resulta evidente que se trata de los mismos hechos descritos y reiterados a través del memorial de demanda de acción de amparo constitucional que fueron ratificados en audiencia, pretendiéndose que, bajo la ficción de objetar en esta instancia la decisión de los ahora demandados que resolvió el recurso de impugnación señalado, se dejen sin efecto actuados del proceso ordinario hasta el 18 de agosto de 2014 inclusive, cuando, no obstante haberse establecido que esta acción de defensa no constituye recurso o vía alternativa de revisión de los procesos ordinarios o administrativos, menos aun cuando la pretensión expresada alcanza a actos anteriores a la última resolución.

Ahora bien, del análisis del Auto de Vista S.C.C.II 24/2020 de 26 de enero de 2021, proferido por los hoy demandados, se advierte una clara y razonada exposición de los motivos que los llevaron a confirmar el fallo de la inferior; así, el mencionado Auto de Vista, luego de identificar los cuatro agravios denunciados y descritos en el párrafo que antecede, estableció lo siguiente: a) Sobre el primer reclamo, el inferior sustentó su decisión de manera debida, coherente y suficientemente fundamentada en hecho y derecho, advirtiéndose con claridad los motivos por los cuales, al rechazar el incidente de nulidad, falló de esa manera, encontrándose además, acorde a lo exigido por la ley y la jurisprudencia constitucional al respecto; toda vez que, en relación a los honorarios de la profesional abogada, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 de la LOJ, el derecho de impugnación de las recurrentes, con referencia a los Autos de “fs. 1530 vlta., y de 1531 vlta.” (sic) (se refiere a los Autos de 18 de agosto de 2014) había precluido, al dejar que estos se ejecutoríen no obstante de haberse interpuesto sobre dicho asunto, incluso acciones constitucionales, siendo que, en cuanto al hecho de que, de acuerdo a lo expresado por las apelantes, dichos honorarios no les correspondían a Carmen Cervantes Pórcel de Rocha y Mario Rocha Calderón sino a Rosario Pacheco Serrudo, tal reclamo, en aplicación del principio de rogación, debía ser efectuado por la persona afectada y no por las recurrentes de apelación a las que no les afectaba tal hecho; no habiéndose advertido además; de igual forma, que la inferior, la existencia de supuestos hechos falsos, no resultando evidente en consecuencia, que la decisión de la a quo careciera de la debida y suficiente fundamentación; por lo que, tal agravio no puede ser acogido; b) En cuanto al segundo reclamo, el Juez de la causa, al resolver el tercer punto del incidente, concluyó y advirtió que la adjudicación importa resolución judicial, misma que pese a que debió ser impugnada en su momento, no lo fue, aplicándose también sobre este aspecto, la preclusión prevista en el art. 16 de la LOJ, no habiéndose afectado derecho alguno de las incidentistas, siendo que la autoridad jurisdiccional, comprobó que sobre aquel hecho cuestionado y reclamado, no se ejerció oportunamente ningún mecanismo de defensa a objeto de cuestionar la resolución de adjudicación, dejando precluir su derecho para intentar hacerlo a estas alturas del proceso; reclamo que tampoco puede ser acogido; c) En cuanto al tercer reclamo, se evidencia que el Juez a quo, fundó su decisión esencialmente en lo dispuesto por los arts. 42.II de la Ley 1760 y, 291.I y 302 del CC, excluyendo por ello la aplicación del art. 19 de la Ley 2291, al margen de también haberse dejado precluir el derecho de reclamar sobre tal extremo y no haberse demostrado el estado de indefensión; conclusión del inferior que resulta cierta y evidente y es compartida por el Tribunal ad quem; consecuentemente, el presente motivo recursivo, tampoco tiene acogida; y, d) En referencia al cuarto reclamo, conforme se detalló al resolver y absolver los anteriores puntos, no resulta ser evidente lo postulado, pues la decisión impugnada, contiene la suficiente y coherente fundamentación, permitiendo entender por qué ninguno de los motivos del incidente de nulidad fueron acogidos por el a quo, derivando en su rechazo, correspondiendo en este caso, desestimar dicho reclamo.

De tales consideraciones, queda ratificado que las accionantes ya merecieron resolución respecto a los agravios presentados ante esta jurisdicción, evidenciándose que estos son los mismos que fueron expuestos tanto en el incidente de nulidad como en apelación.

En este contexto, reiterando que la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo recursivo o de revisión de la actividad procesal desplegada durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo, que fue llevado adelante en el marco de las normas jurídicas aplicables a su procedimiento, no corresponde atender lo peticionado e ingresar en una nueva revaloración de los actos jurisdiccionales; menos aún, cuando se pretende por esta vía, dejar sin efecto actuaciones que ya fueron sometidas a consideración de la jurisdicción ordinaria, durante todas las etapas de su conocimiento y en atención a la estructura vertical impugnatoria y ameritaron la correspondiente resolución; consiguientemente, habrá de denegarse la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

No obstante, lo antes expresado, este Tribunal considera pertinente referirse a la alusión efectuada por las autoridades demandadas ‒negada por cierto por la parte accionante‒, respecto a la existencia de una anterior acción de amparo constitucional sobre hechos análogos a los presentados en esta oportunidad.

Sobre este asunto, revisado como ha sido el Sistema de Gestión Procesal y Seguimiento de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que las hoy impetrantes de tutela, por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, plantearon acción de amparo constitucional contra Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, entonces Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Levy Adalid Romay Ortega, Juez Público Civil y Comercial Tercero del citado departamento, denunciando la lesión de su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, alegando que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato que interpusieron se dictó resolución en ejecución de sentencia regulando honorarios de abogado en la suma adicional del 10% de la cuantía del valor del inmueble litigado, cuando no existía cuantía en el proceso, disposición que no pudieron impugnar por haber sido notificada en Secretaría del juzgado, y que pese a que formularon incidente de nulidad de obrados, el mismo fue rechazado y confirmado en apelación, solicitando en consecuencia se dejen sin efecto en parte el Auto de Vista SCFI-0309/2016 y Auto 258/2016 (emitidos en apelación y en rechazo del incidente de nulidad, respectivamente); y por consiguiente, las autoridades demandadas dejen sin efecto la regulación de honorarios profesionales adicionales del 10% determinada arbitrariamente por los Autos 385/2014 y 386/2014 (identificados en la presente acción tutelar como Autos de 18 de agosto de 2014).

En resolución de la problemática entonces planteada, se pronunció la SCP 0376/2017-S3 de 2 de mayo, mediante la cual, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 03/2017 de 7 de marzo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada; estableciendo lo siguiente:

“…este Tribunal no puede en observancia del principio de subsidiariedad pronunciarse sobre la legalidad o no de la regulación de los honorarios de abogado calificada en el 10 % de los bienes litigados, que las ahora accionantes cuestionan en razón a que consideran que el proceso que fue tramitado en la justicia ordinaria no tenía cuantía, pues correspondía que ese tema sea resuelto en esa jurisdicción a través de los medios de impugnación previstos por ley, y agotada esta instancia recién acudir a la justicia constitucional, lo que no ocurrió, omisión que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en aplicación del principio de subsidiariedad, tal como acertadamente lo entendieron también los Jueces de instancia, quienes de manera uniforme consideraron que a través de un incidente no es posible objetar una decisión judicial que oportunamente no fue apelada, pues ello sería desconocer el principio de preclusión” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el señalado fallo constitucional, en cuanto al incidente de nulidad de notificación con la condena al pago de honorarios profesionales, refiriéndose a las decisiones de los Jueces de instancia que a su turno rechazaron el incidente de nulidad, en aplicación anticipada del art. 82.I del CPC a procesos en trámite, específicamente en lo relacionado con las comunicaciones procesales en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos, determinó que: “La aplicación de aquella norma procesal no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional.

En el caso particular, la previsión del art. 82.I del CPC no admite un margen de interpretación o discrecionalidad al caso en particular, que dé lugar a una aplicación diferente.

(…)

También debe considerarse que el legislador ordinario estableció la vigencia anticipada del Código Procesal Civil a procesos en trámite respecto a las comunicaciones procesales, dicha vigencia anticipada también incluye al art. 84 y la obligación de las partes y comparecientes a apersonarse al juzgado o tribunal para conocer las actuaciones judiciales, precisamente por ello en el parágrafo II del indicado artículo, imperativamente se dispone que las partes y abogados tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a Secretaría del juzgado o Tribunal, obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales”.

Concluyendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que: “…el contexto en el que fue dictada la regulación de honorarios fue dentro de un proceso que se encontraba concluido en el fondo, al haberse declarado improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, a tiempo de practicarse la notificación se encontraba vigente el Código Procesal Civil y la reglas previstas para las comunicaciones procesales, norma vigente que obligaba al abogado o apoderados a apersonarse a estrados judiciales, para conocer las actuaciones judiciales, pues al haber concluido el proceso con costas era previsible la solicitud de la calificación de estas, por ello correspondía al abogado patrocinante advertir a sus clientes de las consecuencias y la necesidad de realizar el seguimiento del proceso en los términos previstos en el art. 84 II. de la citada norma procesal; es decir, de la obligación de asistir al juzgado como carga procesal y obligatoria para conocer las emergencias del proceso que ellas mismas iniciaron. Así, el desconocimiento de las ahora accionantes a la referida obligación y carga procesal no puede considerarse como un argumento destinado a censurar la actuación de los Jueces de instancia que a tiempo de rechazar el incidente de nulidad de notificación sustentaron su decisión en la aplicación de la norma procesal vigente, aspecto que lleva a determinar que en el presente caso deba denegarse la tutela pedida, al no ser evidente que las autoridades demandas hubieran restringido derechos y garantías constitucionales al aplicar una norma procesal, la cual pretende ser evadida en su cumplimiento por los accionantes a través de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Analizada como ha sido la indicada SCP 0376/2017-S3, no resulta posible concluir de otra manera, que afirmando que los mismos argumentos expuestos entonces, fueron también traídos a colación en la acción de amparo constitucional que se revisa, pese a que sobre ellos, pesaba la cosa juzgada constitucional, pues es evidente que el fondo de lo pretendido en ambas ocasiones, es la nulidad de la regulación de los honorarios profesionales.

Con todo, queda claro que las accionantes intentaron nuevamente generar aquella nulidad a través de la activación reiterada de la acción de defensa, bajo el solapado argumento de que en esta ocasión, los ahora demandados obraron de manera incorrecta, siendo que, conforme se tiene advertido en todo el contenido argumentativo del presente fallo constitucional, la pretensión es única y coincidente: obtener la nulidad de los Autos de 18 de agosto de 2014, que regularon los honorarios de la profesional abogada, respecto a los que, conforme han razonado la jurisdicción ordinaria; así como, la constitucional, no se formuló ningún mecanismo de impugnación de manera oportuna.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.