SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 47/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por lo expresado por Juan Pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia –hoy codemandado–, en la audiencia virtual de esta acción tutelar, mediante Resolución 198/2021 de 17 de mayo –presentada en pantalla en calidad de prueba–, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “Jena Rosales Bascope”, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, otorgó la guarda provisional de NN a los abuelos maternos de este, señalando además que Marcelo Torrelio Rodríguez, tenía derecho de verlo los sábados de 08:00 a 16:00, visitas modificadas a solicitud del Ministerio Público, por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, a los días viernes de 14:00 a 18:00, en instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

NN como parte accionante denunció la lesión de su derecho a la vida; en virtud a que, habiéndose dispuesto mediante autoridad jurisdiccional que el hoy representante sin mandato tenía derecho de visitarlo, un día a la semana, en instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dicha instancia desconoció tal determinación alegando que desconocía la misma y carecía de ambientes y personal para este cometido; situación ante la cual el Fiscal de Materia codemandado no emitió pronunciamiento alguno, lo que pone en peligro su vida, porque actualmente se encuentra bajo la guarda provisional de sus abuelos maternos, quienes cuentan con la instauración de un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en contra suya.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva en la acción de libertad

Este Tribunal ha definido la legitimación pasiva como: "…la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional" (SCP 0055/2012 de 9 de abril); en ese marco, con relación a la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SCP 0473/2020-S4 de 22 de septiembre, reiterando la línea jurisprudencial plasmada al respecto en la SCP 0117/2017-S1 de 9 de marzo; estableció que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron (…) la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma (las negrillas son nuestras).

           A su vez, en cuanto a la legitimación pasiva vinculada a la competencia necesaria que debe contar la autoridad y/o funcionario contra el que se demanda, la SCP 0953/2021-S4 de 29 de noviembre, partiendo del entendimiento plasmado en la SCP 0106/2012 de 23 de abril; concluyó que: “…la legitimación pasiva no solamente emerge de la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción; sino también, que dicha autoridad debe tener la competencia necesaria para conocer, sustanciar y resolver las pretensiones procesales (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Establecida que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gina Rosales Bascope, por la presunta comisión del delito de violencia doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, otorgó la guarda provisional de NN –hoy impetrante de tutela–, a los abuelos maternos de éste, señalando además que Marcelo Torrelio Rodríguez –ahora representante sin mandato–, tenía derecho de verlo los sábados de 08:00 a 16:00, visitas modificadas a solicitud del Ministerio Público, por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, a los viernes de 14:00 a 18:00, en instalaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y , si bien de la revisión del legajo constitucional de esta acción de defensa, se advierte que no se cuenta con los actuados procesales indicados, relativos a los procesos penales mencionados; empero, tales extremos fueron corroborados tanto por la parte solicitante de tutela como por la parte demandada (acápites I.1.1. y I.2.2.).

           Bajo tales antecedentes, el reclamo del representante sin mandato de NN, a su nombre, es que las referidas visitas se encuentran siendo incumplidas poniendo en riesgo la vida de NN; ya que, sus abuelos maternos quienes tienen la guarda provisional del mismo, también se encuentran denunciados por violencia psicológica contra este, situación permitida por el Fiscal de Materia codemandado, como director funcional del proceso penal indicado; y, por el Funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia también codemandado, al encontrarse el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, a cargo del control jurisdiccional del precitado proceso, en vacaciones judiciales.

           En ese marco, corresponde previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que estableció que para la procedencia de la acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o a la vida –alegado en el caso de estudio–, quien o quienes ostentan la capacidad jurídica para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de emitir un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentren reclamados en la vía constitucional; bajo cuyo entendimiento, en el caso de análisis, es menester precisar inicialmente que el acto acusado de lesivo al derecho a la vida de NN, recae sobre el incumplimiento de las visitas ordenadas por autoridad judicial, obligación de hacer, que recae sobre los abuelos maternos de NN quienes tienen la guarda provisional del mismo; empero, estos no fueron demandados en la presente acción de libertad, a objeto de que informen sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales reclamados de tutela.

           Así también, debe tenerse presente de igual manera, que tanto la guarda provisional como las visitas reclamadas, fueron determinadas por autoridad judicial competente dentro de un proceso penal de origen, quien además conforme a lo previsto por el art. 389 bis.I.13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene la obligación de dar inmediato aviso al Juez de la Niñez y Adolescencia; por tanto, ni el Fiscal de Materia ni el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ahora demandados, tenían la competencia necesaria para conocer, sustanciar y resolver la pretensión procesal denunciada mediante esta acción de defensa; por ende, al carecer los hoy demandados de legitimación pasiva en el caso en revisión, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO