SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, petición y debido proceso en sus elementos defensa y celeridad; y, la impetrante de tutela su derecho a una vida libre de violencia, en virtud a que la autoridad demandada no emite una determinación jurisdiccional resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa, habiendo suspendido la audiencia para su consideración en diferentes oportunidades.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 1014/2021-S4 de 6 de diciembre, señaló que: “Sobre la acción de libertad, configurada como una garantía constitucional, el art. 125 de la CPE, dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Bajo esa premisa normativa constitucional la SCP 0674/2019-S4 de 21 de agosto, señaló: ‘De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): «La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro». Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.

Bajo ese entendimiento, la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos:

1. A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro.

2. A la libertad personal y de locomoción.

3. Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad.

4. A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida.

Siendo el ámbito de protección a los citados derechos, de carácter preventivo, correctivo y reparador…” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

Según ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, para activar la protección del derecho al debido proceso y sus diferentes elementos, mediante esta acción tutelar, es preciso acreditar, que el acto lesivo esté directamente vinculado con el derecho a la libertad y que se demuestre un absoluto estado de indefensión. En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea de entendimiento jurídico, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, refirió que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis de lo planteado, del Antecedente I.1.1. y de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se advierte que, Miguel Ángel Valencia Monasterios –hoy accionante– se encuentra procesado y con acusación formal por la presunta comisión del delito de feminicidio, acusación que conoció recién el 4 de diciembre de 2020; por lo que, se infiere que se encontraría con libertad. Por otro lado, denunciando no haber sido notificado de manera legal para asumir su defensa en el señalado proceso, planteó ante la Jueza de la causa –hoy autoridad demandada– incidente de actividad procesal defectuosa el 10 de igual mes y año, denunciando que el mismo no fue resuelto hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar.

En ese contexto en el mismo proceso, denuncia una persecución indebida señalando que en su contra se hubiera librado un mandamiento de aprehensión y siendo que no se resuelve su pretensión, se encuentra amenazada su libertad por la referida orden jurisdiccional o administrativa; empero, no especificó, quien hubiera librado tal mandamiento –Juez o Fiscal de Materia–, la fecha en que se hubiere emitido, y tampoco acompañó el mismo o señas con qué autoridad se encuentra para acreditar dicha afirmación.

En consideración de lo referido, y teniendo en cuenta que el impetrante de tutela alega lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y defensa por los actos y omisiones ya señalados, de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional se tiene que, según la naturaleza jurídica de la acción de libertad, el ámbito de tutela de este mecanismo de defensa constitucional alcanza a la protección de los derechos: a) A la vida, cuando ésta se encuentre en riesgo o peligro; b) A la libertad personal y de locomoción; c) Al debido proceso, vinculado a la restricción del derecho a la libertad; y, d) A la salud e integridad física vinculada a la amenaza objetiva al derecho a la vida. Con relación al debido proceso y sus distintos elementos, su tutela es procedente mediante la acción de libertad, siempre y cuando se acredite de manera objetiva y concurrente que: 1) La acción u omisión denunciada como lesiva de tal derecho, se encuentra vinculada con la amenaza o restricción del derecho a la libertad; y, 2) El accionante se encuentra en un absoluto estado de indefensión.

En el presente caso, el solicitante de tutela al denunciar la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y defensa, no demostró de manera objetiva, que la dilación en la resolución de su incidente de actividad procesal defectuosa atribuible a la autoridad demandada, tenga incidencia en la amenaza o restricción de su derecho a la libertad, pues como bien se advirtió, el mismo se encontraría en libertad, y para acreditar una posible amenaza a su libertad, no acompañó prueba que acredite la existencia del referido mandamiento de aprehensión o señaló con qué autoridad se encontraría dicha orden. Por otro lado, una dilación en la resolución del mencionado incidente, no podría tener vinculación de una posible restricción directa de su libertad, ya que la decisión asumida al resolver el mismo no necesariamente implica una resolución en su favor, o que la decisión no pudiera ser apelada por la parte contraria o el Ministerio Público; por lo que, tampoco existe dicha vinculación, en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada, con relación al debido proceso.

Ahora bien, el impetrante de tutela también señaló la lesión de su derecho a la libertad de circulación; sin embargo, no demostró una amenaza cierta y evidente a tal derecho o que se encuentra privado de su libertad en conducencia corresponde denegar la tutela solicitada. En cuanto a una posible restricción de su derecho a la petición, y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no siendo un derecho tutelable por la acción de libertad, concierne también denegar la tutela impetrada.

Con relación a la denuncia efectuada por la accionante –Nieves Eugenia Salcedo Ramírez–, al no tenerse mayores elementos para considerar sus alegatos o pruebas que determinen que con la demora en la sustanciación el incidente de actividad procesal defectuosa se hubiere puesto en riesgo su vida o se hubiera ocasionado una lesión en su integridad física, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.