SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 27 de julio de 2021, cursantes a fs. 1, 69 a 85; y, 89 a 98 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA de 2 de marzo de 2021, fue designado como Director Titular Serie “A”, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca; sin embargo, en la citada Junta de la indicada empresa realizada el 4 de junio del mismo año, desconociéndose su mandato y sin el número mínimo de accionistas necesarios para su instalación, se nombró ilegalmente a Oscar Sandy Rojas, Concejal del Concejo del aludido ente municipal -codemandado-, en el referido cargo y luego como Presidente del Directorio de dicha institución.
En esas circunstancias, el 4 y 12 de junio de 2021, el citado codemandado usurpando funciones que no le correspondían, convocó a Junta General Ordinaria de Accionistas de dicha Compañía, llevada a cabo el 19 del mismo mes y año, donde se procedió a la revocatoria de mandato de los directores y síndicos de las Series A, B, C, D, E, F y G; y, al nombramiento de otras personas en los señalados puestos.
Su alejamiento del cargo de Director Titular Serie “A” fue ilegal y atentatorio a sus derechos fundamentales, debido a las irregularidades existentes en la designación de su reemplazante; toda vez que, en la indicada Junta de 4 de junio de 2021, no se procedió a la revocatoria de su nombramiento, sino de otra persona que no ejercía ese puesto (David Miguel Ibáñez Tumiri -codemandado-); asimismo, no se tomó en cuenta que según el art. 63 del Estatuto de CESSA, su mandato tenía una duración de dos años; como tampoco que la condición de Concejal del referido Gobierno Autónomo Municipal de Oscar Sandy Rojas, lo inhabilitaba para ejercer dicha función; además, se asumió la señalada determinación sin habérsele instaurado un proceso interno que hubiera demostrado la existencia de alguna causal de destitución.
En ese sentido, tanto las referidas convocatorias, como la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA de 19 de junio de 2021, en la que sin motivo alguno, se estableció la revocatoria de mandato de directores y síndicos de la empresa, y designación de otras personas en esos cargos, eran inválidas, porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues Oscar Sandy Rojas, al efectuar aquellos llamamientos actuó sin competencia, despojándolo de las funciones que le correspondían y porque se realizaron prescindiendo de las exigencias previstas en los arts. 41 y 44 del Estatuto de dicha Compañía.
Asimismo, en reiteradas oportunidades presentó notas solicitando la cancelación de sus salarios y dietas; no obstante, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, al salario, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46 y 115 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las convocatorias a Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA realizadas el 4 y 12 de junio de 2021; y, las Actas 35/2021 y Notarial 27/2021 de 4 y 19 de igual mes, de las Juntas Generales Ordinarias; así como, sus determinaciones; b) Su restitución al cargo de Director Titular Serie “A” de la indicada Compañía; y, c) La cancelación de los salarios y dietas adeudados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 274 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional presentado.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expresó que: 1) Realizó varias peticiones, relacionadas a la solicitud de pago de salarios y dietas, y reconocimiento de su condición de Director Titular Serie “A”; empero, ninguna fue respondida; 2) No existió una resolución de revocatoria de su mandato, sino únicamente el Acta 35/2021 de la Junta General Ordinaria, donde se revocó a David Miguel Ibáñez Tumiri del mencionado cargo y se designó a Oscar Sandy Rojas como titular e Ibeliz Marcela Choque Zambrana como suplente; y, 3) Para su destitución debió seguirse un procedimiento judicial y disciplinario conforme establecen los arts. 63 y 318 del Código de Comercio (CCom).
I.2.2. Informe de los demandados
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante, por informe escrito presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 256 a 260, indicó que: i) CESSA es una empresa privada que se encontraría regulada por su Estatuto y por el Código de Comercio; es decir, por normativa propia del ámbito privado; ii) El accionante debió identificar de forma clara a la parte demandada y la forma expresa en la que sus actos supuestamente lesionaron sus derechos; situación que no aconteció; iii) El prenombrado no acreditó los supuestos para acceder a las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; ya que, solo se limitó a enunciarlas y no a generar el vínculo de causalidad con alguna supuesta medida de hecho; por lo que, se acreditó que el aludido no cumplió con la carga de prueba requerida; iv) Si el peticionante de tutela consideró que sus derechos estaban siendo conculcados, conforme al art. 40 del Estatuto de CESSA, pudo solicitar se convoque a una Junta General Extraordinaria, “…instancia en la que evidenciados los hechos, podía asumir decisiones tanto en lo que respecta a las supuestas irregularidades de la junta consignada como arbitraria e ilegal y también en lo que respecta a la autorización para el inicio de la acción de responsabilidad…” (sic); y, v) Consecuentemente, el aludido no interpuso denuncia, recurso o medio de impugnación idóneo previsto por el citado Estatuto o el Código de Comercio; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Oscar Sandy Rojas, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito presentado el 24 de agosto de igual año, cursante de fs. 233 a 238, y en audiencia de garantías a través de su representante, expresó que: a) El peticionante de tutela se limitó a efectuar el desarrollo de normas legales, sin haber establecido con precisión la manera en que los actos cuestionados hubieran lesionado sus derechos fundamentales; b) Careció de legitimación pasiva; en razón a que, conforme estableció el art. 308 del CCom, la Junta General de Accionistas era la única instancia competente para la designación de directores; de forma que, esta acción de defensa debió dirigirse contra dicho ente colegiado, que se constituyó en la máxima instancia de CESSA; c) El impetrante de tutela no expresó su oposición a la convocatoria para la Junta General Ordinaria de 4 de junio de 2021, ni impugnó oportunamente sus determinaciones, incurriendo de ese modo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por haber consentido esos actos; d) El prenombrado no agotó los mecanismos internos para el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados; puesto que, según el art. 302 del CCom, tenía la posibilidad de impugnar las decisiones cuestionadas en las Juntas Ordinarias Generales observadas; e) Debido a la naturaleza del cargo de director, el accionante no tuvo una relación laboral con CESSA; además, la titular de la representación de las acciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, envió una nota haciendo constar que no firmaría el Acta de 2 de marzo de 2021; toda vez que, hubiese sido inducida en error; y, f) En la Junta General Ordinaria de 19 de junio del indicado año, fue revocado del puesto de Director Titular Serie “A”; consiguientemente, al no ejercer ese cargo, existió sustracción de la materia.
Juvenal Gómez Espinoza, Director del Directorio de ENDE, por informe escrito interpuesto el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 272 a 273, señaló que: 1) No fue evidente la lesión del derecho al trabajo; debido a que, el solicitante de tutela tenía la profesión de abogado, pudiendo dedicarse a esa actividad para su sustento; 2) En la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA de 19 de junio del aludido año, “Víctor Salazar”, representante de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), se opuso a dicha reunión; alegando que, la convocatoria para el señalado acto no se efectuó conforme establece el art. 44 del Estatuto de CESSA; no obstante, la misma se instaló y prosiguió hasta su conclusión; y, 3) Su persona era Director Titular Serie “B”; por lo que, no intervino en la revocatoria de mandato del peticionante de tutela, porque tal acto estaba reservado para los directores de la Serie “A” de la citada Compañía.
Ramiro Taboada Velásquez por sí y en representación de Jamil Carlos Campero Alcaraz, Ximena Meguina Estévez López y Verónica Villarroel Alave, presentó informe escrito el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 126 a 130; manifestando que: i) A pesar de que, mediante Auto de 16 de julio del mismo año, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, exigió al accionante aclarar la legitimación pasiva de los demandados; no obstante, el prenombrado no cumplió con lo requerido; puesto que, se limitó a enunciar los nombres de los demandados, omitiendo precisar la forma en que cada uno de ellos incurrió en la presunta lesión de los derechos enunciados; en ese sentido, al no presentarse ese requisito de admisibilidad, correspondía declarar la improcedencia de esta acción tutelar; ii) Tampoco acreditó la existencia de medidas de hecho, daño irreparable o de personas pertenecientes a grupos vulnerables, para prescindir del principio de subsidiariedad; iii) La Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA de 4 de junio del mismo año, se llevó a cabo en atención a la convocatoria de 1 de igual mes y año; iv) El peticionante de tutela no agotó los mecanismos internos previstos en el Estatuto de CESSA y el Código de Comercio para impugnar las convocatorias a Junta General Ordinaria de Accionistas, efectuadas el 4 y 12 del señalado mes y año y las determinaciones contenidas en las Actas 35/2021 y Notarial 27/2021 de las Juntas Generales Ordinarias; v) Los hechos denunciados por el aludido eran controvertidos; por lo que, no podían ser resueltos por la vía constitucional, conforme estableció la SC 0680/2006-R de 17 de julio; y, vi) El peticionante de tutela no mantuvo una relación obrero patronal con CESSA por el que hubiera estado obligado a realizar servicios u obras en favor de la citada Compañía bajo su dependencia; en ese sentido, no existió una relación laboral propiamente dicha; toda vez que, desempeñaba las funciones de Director de aquella empresa y formó parte de un Directorio encargado de su administración, que se encontraba sujeto al control de la asamblea de socios; además, el ejercicio de sus funciones era de carácter temporal; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Juana Llanque Baptista, presentó informe escrito el 24 de agosto de 2021, cursante a fs. 131, por el que se adhirió a los argumentos expresados en el memorial de Oscar Sandy Rojas.
Alex Arequipa Checa, Dubeyza Serafina Palacios y David Miguel Ibáñez Tumiri, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 106 y 265.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Domingo Martínez Cáceres, en audiencia de garantías manifestó que: a) A petición del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, convocó a la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA para el 4 de junio de 2021, a fin de renovar al representante de la señalada entidad; en el referido acto, “Ibeliz Choque”, procedió a nombrar como Director Titular Serie “A” a Oscar Sandy Rojas -codemandado-, pese a que aquel incurría en una causal de incompatibilidad por su condición de Concejal Municipal; y, b) El prenombrado usurpando las atribuciones del Directorio emitió convocatoria para la Junta General Ordinaria de Accionistas de dicha Compañía de 12 del mes y año indicados; la cual se llevó adelante el 19 del mismo mes y año, momento en el que se procedió ilegalmente a la remoción de Directores y Síndicos.
Verónica Berríos Vergara y Álvaro Tonchy Valda Tapia, no presentaron escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 106 y 266.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 114/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 288 a 291 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho a la petición; disponiendo que, el Directorio de CESSA, en el plazo de tres días responda al memorial de 16 de abril de igual año, presentado por el accionante; y, denegó respecto a los derechos al trabajo, al salario, al debido proceso y al acceso a la justicia, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El prenombrado invocó como causal para prescindir del principio de subsidiariedad, la existencia de un daño irreparable, por las designaciones presuntamente ilegales de nuevos Directores y Síndicos de CESSA; no obstante, no se acreditó objetivamente dicho extremo; por lo que, no fue posible abstraerse del indicado presupuesto de activación de la presente acción de defensa, debiendo previamente agotarse los mecanismos previstos en el art. 302 del CCom; y, 2) Los demandados no acreditaron haber respondido al memorial de 16 de abril del referido año, a través del cual, el peticionante de tutela solicitó la cancelación de salarios devengados y dietas adeudadas.