SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la petición; alegando que, en la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA de 4 de junio de 2021, de manera irregular y sin el número mínimo de accionistas necesarios para su instalación, se designó en su reemplazo a Oscar Sandy Rojas, como Director Titular Serie “A” en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, y luego como Presidente del Directorio de dicha Compañía, desconociendo su mandato, atentando con ello a sus derechos fundamentales; asimismo, el 4 y 12 de igual mes y año, se emitieron las convocatorias para la Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual se llevó a cabo el 19 del mes y año indicados, donde ilegalmente se procedió al nombramiento de nuevos directivos y síndicos de las Series A, B, C, D, E, F, y G, usurpando funciones de dicho ente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática referida, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, citada en la SCP 0186/2022-S2 de 26 de abril, estableció que: «…“La acción de amparo constitucional, de acuerdo a los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: …contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’» (el énfasis nos pertenece).

Por otra parte, la SCP 0614/2012 de 23 de julio: “…estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Jurisprudencia relativa al derecho a la petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

Al respecto, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, indicó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: «Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues …ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”».

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes y las alegaciones de los sujetos procesales se tiene que, en la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA, llevada a cabo el 2 de marzo de 2021, Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, nombró al solicitante de tutela como Director Titular Serie “A” de la indicada entidad edil en dicha Compañia.

El 1 de junio de igual año, el Directorio de CESSA convocó a Junta General Ordinaria de Accionistas, con el objeto de revocar el mandato de los directores y síndicos de las Acciones Serie “A” del indicado Gobierno Autónomo Municipal, y nombrar nuevas personas en dichos cargos, reunión que se llevó a cabo el 4 del mismo mes y año, donde se designó a Oscar Sandy Rojas, Concejal del Concejo del aludido ente municipal      -codemandado-, como Director Titular Serie “A” de esa entidad edil, quien inmediatamente, asumió el cargo de Presidente del referido Directorio.

En ese sentido, en la mencionada fecha, el aludido Presidente, el 4 y 12 del mismo mes y año, emitió la primera y segunda convocatoria a Junta General Ordinaria de Accionistas para tratar la revocatoria de mandato y designación de nuevos directores y síndicos de las Series A, B, C, D, E, F y G; así como, el análisis y consideración del informe de auditoría; habiéndose instalado dicho acto el 19 del indicado mes y año, se procedió con el referido nombramiento.

En esas circunstancias, el solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario, al debido proceso y al acceso a la justicia; en razón a que, Oscar Sandy Rojas -demandado-, fue ilegalmente nombrado Director Titular Serie “A” del referido ente municipal, pues el prenombrado no había sido revocado en su mandato, y porque no fue sometido a proceso disciplinario alguno donde se hubiera determinado su incursión en alguna causal de destitución; asimismo, debido a que, al emitir las referidas convocatorias, el demandado actuó usurpando funciones del Directorio de CESSA, provocó la nulidad de la revocatoria y designación de los nuevos directores y síndicos de dicha Compañía, realizada en la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA de 19 de igual mes y año.

Si bien el peticionante de tutela identificó como presuntos actos lesivos de sus derechos, las determinaciones asumidas en las Juntas Generales Ordinarias de Accionistas de CESSA de 4 y 19 de junio de 2021 y las convocatorias de 4 y 12 del mismo mes y año, emitidas por Oscar Sandy Rojas; es necesario hacer notar que, el único hecho relacionado directamente a los intereses del accionante, es la primera Junta General Ordinaria de Accionistas (4 del mes y año citados), donde, según refiere, se procedió a nombrar ilegalmente a su reemplazante.

De ello se tiene que, el solicitante de tutela cuestiona una determinación asumida por la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA, por haber provocado presuntamente la vulneración de sus derechos fundamentales; en ese sentido, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, debió agotar los mecanismos internos previstos en el Estatuto de dicha Compañía; el cual, en su art. 138 establece que, las discrepancias o divergencias emergentes de las resoluciones de las Juntas Generales de Accionistas deben resolverse mediante la conciliación y solución amigable entre socios, y en última instancia sin recurso ulterior acudir ante un Tribunal Arbitral, sujetándose a la ley de la materia (Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-); así como, tampoco observó lo previsto en el art. 302 del CCom, respecto a la impugnación de las resoluciones de las juntas generales ordinarias que transgreden las disposiciones del citado Código y los Estatutos de dicha Compañia.

En ese sentido, el impetrante de tutela inobservó el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevén la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; lo que implica, que este no puede activarse de manera directa sin antes haber agotado los medios internos previstos en la normativa vigente; en este caso, el referido Estatuto prevé una instancia para impugnar las decisiones respecto a la indicada Compañía; razón por la cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática. Además, si bien el accionante pidió prescindir de la indicada exigencia, por la existencia de un daño irreparable, aquel extremo no fue acreditado de ninguna forma.

Respeto a las convocatorias a Junta General Ordinaria realizadas el 4 y 12 de junio de 2021, y la revocatoria y designación de nuevos directores y síndicos de las categorías A, B, C, D, E, F y G, el peticionante de tutela, pese haber enunciado un conjunto de derechos presuntamente conculcados, no estableció la manera en que dichos actos hubieran provocado la referida lesión; situación que, impide efectuar un análisis de la indicada denuncia; importante hacer notar al prenombrado, que fue él, quien refirió que en la Junta General Ordinaria de Accionistas de CESSA de 4 de igual mes y año, se hubiera designado ilegalmente a su reemplazante; implicando que, pese a cualquier circunstancia -que podrá dilucidarse en la instancia que corresponde- a partir de esa fecha dejó de tener la condición de Director Titular Serie “A”, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en CESSA; por lo que, las determinaciones futuras no podrían ocasionarle perjuicio alguno o vulneración de derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, los demandados no hubieran respondido al memorial de 16 de abril de 2021, donde solicitó la cancelación de su salario; sin embargo, no existe evidencia que los prenombrados hubieran tomado conocimiento de dicho escrito; puesto que, si bien el aludido adjuntó a la presente acción de defensa un escrito dirigido al Directorio de CESSA, este no lleva un sello de recepción de la indicada Compañía (Conclusión II.2), el cual pueda dar certeza a este Tribunal que el mismo fue entregado a los demandados; de tal manera, no es posible ingresar al fondo de dicha problemática; debido a que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que para la tutela de ese derecho es necesario que exista una solicitud que se encuentre pendiente de respuesta; situación que no se advierte en el presente caso, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.