SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 24 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Considerando que su arresto se produjo en flagrancia por el hecho del que son investigados –presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas–, la autoridad fiscal demandada mediante imputación formal de 30 de junio de 2021, solicitó a la autoridad de control jurisdiccional, aplicación de procedimiento inmediato, alegando que, según su teoría del caso, efectivamente fueron arrestados en flagrancia; empero, sin fundamentar ni motivar dicha pretensión, aspecto que consideran lesivo a sus derechos.

Resolviendo lo planteado por el representante del Ministerio Público, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, hoy autoridad demandada, mediante Resolución de 1 de julio de 2021, aceptó la tramitación del procedimiento inmediato por los delitos en flagrancia y dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses; sin embargo, dicha determinación contrariamente: a) Contempló primero la resolución y luego la consideración de lo requerido, imposibilitando su derecho a la defensa; b) No escuchó sus alegaciones, pues en audiencia, si bien otorgó la palabra al Fiscal, mas no así a los imputados; c) Carece de fundamentación y motivación, ya que no se expuso ningún hecho por el cual se deba considerar una presunta flagrancia; y, d) No materializó el procedimiento que señala que, una vez aceptada la aplicación del procedimiento inmediato, según se tiene del art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia “de Sustancias Controladas” debió presentar las pruebas para considerar una eventual acusación y dar la palabra a los imputados para asumir su defensa bajo el principio de contradicción e igualdad.

Conforme dispone el art. 123 del CPP, la resolución de aplicación del procedimiento inmediato por delitos en flagrancia, no es recurrible; por lo que, no existiendo otro mecanismo de reclamación, corresponde analizar lo denunciando mediante esta acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, igualdad y a ser oídos; citando al efecto el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de todo el procedimiento inmediato por delitos en flagrancia; como medida cautelar impetraron la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 21 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 47 vta.; presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señalaron que: 1) Ni la autoridad fiscal demanda tampoco la autoridad jurisdiccional demandada, establecieron un nexo de causalidad entre el hecho y la supuesta flagrancia que se les atribuye para pedir y aceptar el procedimiento inmediato; 2) La teoría del hecho, sobre la cual el Fiscal de Materia sustenta la solicitud de procedimiento inmediato, es subjetiva; 3) La autoridad jurisdiccional demandada, omitió su deber de observar que la solicitud del citado Fiscal que debía encontrarse debidamente fundamentada y motivada; 4) La autoridad jurisdiccional demandada también omitió su deber de que en audiencia deba escucharse de manera amplia a las partes, antes de asumir una decisión en este caso aceptar el procedimiento inmediato; y, 5) La autoridad fiscal demandada sin antes presentar las pruebas señaló que iba a presentar acusación, aspecto que fue aceptado por el Juez de la causa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, en audiencia tutelar señaló que: i) La presente acción de amparo constitucional, se ha interpuesto con la finalidad de entorpecer el desarrollo de la audiencia de juicio oral que debía iniciar el mismo día de la audiencia tutelar, ya que este planteamiento no tiene ningún sustento normativo; ii) No es evidente que no se consideró la intervención de los hoy accionantes en la audiencia para considerar el procedimiento inmediato; pues, en el acta de la audiencia se transcriben todo lo indispensable y se omiten algunas participaciones, no siendo evidente que se les negó la posibilidad de defenderse de manera oral; iii) Ante una observación a la imputación del Fiscal de Materia, los accionantes debieron activar en su momento los mecanismo de defensa, siendo que no lo hicieron ante su autoridad, convalidaron estos que hoy denuncian como defectos absolutos; iv) Lo peticionado por el representante del Ministerio Público, se encontraba fundado en una aprehensión efectuada inmediatamente después de denunciado el hecho, siendo sorprendidos los accionantes con mochilas contenidas de sustancias controladas en una movilidad que se trasladaba a la República de Chile; y, v) Se cumplió con el procedimiento establecido por la normativa procesal penal; por lo que, la aceptación impetrada por el citado Fiscal, se sustenta en aplicación de la Ley.

Luis Fernando Antezana Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar señaló que: a) La solicitud de procedimiento inmediato e imputación formal, responden al cumplimiento fiel del art. 302 del CPP, conteniéndose los datos de los imputados, la teoría fáctica, la teoría probatoria y la teoría jurídica; b) La individualización de cada uno de los imputados, fue debatida en audiencia; empero, en ningún momento objetaron tales pruebas desplegadas en su contra por las cuales se solicitó el procedimiento inmediato; c) Existe prueba plena respecto a las sustancias controladas encontradas en poder de los imputados, conforme la labor efectuada por el investigador asignado al caso, aspecto que fue puesto en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional; y, d) La flagrancia que es motivo de la petición de procedimiento inmediato, se encuentra plenamente probada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 66/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 48 a 57, denegó la tutela impetrada, conforme los siguientes fundamentos: 1) Los actuados fiscales emitidos dentro de la etapa de investigación están sujetos a control jurisdiccional, en ese contexto, es la autoridad de control jurisdiccional quien está encargada de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados. Las posibles denuncias por lesión de derechos, deben ser resueltas con celeridad y prontitud por el Juez de la causa; 2) Respecto a la autoridad jurisdiccional demandada, una vez emitida la decisión de aceptación del procedimiento inmediato, los hoy accionantes no activaron ningún recurso; es decir, no solicitaron aclaración, tampoco recurso de reposición, en ese entendido esta jurisdicción no puede ingresar a subsanar o reconducir lo que fue omitido por esta parte procesal; 3) Con relación a que, en la audiencia de consideración del procedimiento inmediato, se impidió a los solicitantes de tutela hacer uso de la palabras, del acta de dicho acto procesal, se establece que si bien, no existe una afirmación concreta de otorgárseles la palabra, tampoco se advierte que ello haya sido producto de una prohibición; es decir, que no se advierte de que la autoridad jurisdiccional demandada les haya negado dicha posibilidad; y, 4) Los impetrantes de tutela se limitaron a señalar que la decisión judicial les hubiera causado una vulneración a sus derechos; empero, no especificaron de qué modo sucedió tal acto lesivo, tampoco como hubiere modificado su situación jurídica de asumirse una decisión contraria.