SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, igualdad y a ser oídos, en virtud a que: 1) La autoridad fiscal demandada, solicitó la aplicación del procedimiento inmediato dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sin que dicha pretensión se encuentra debidamente fundamentada y motivada; pues, no explicó la causalidad entre el hecho denunciado y la flagrancia que se les atribuye; y, 2) La autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto Interlocutorio 223/2021, aceptó la aplicación del procedimiento inmediato impetrado por el Ministerio Público, sin considerar que en la petición no se demostró una causalidad entre el hecho y la presunta flagrancia que se les atribuye y que en audiencia de consideración no se les otorgó el uso de la palabra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           De conformidad con el art. 129.I de la CPE, “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden); en esa misma línea de entendimiento jurídico, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que esta acción tutelar, “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

           De lo que se comprende que, para activar la acción de amparo constitucional, es necesario acreditar la inexistencia de algún medio procesal que pueda resolver la denuncia por lesión de derechos. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha razonado que la aplicación de este principio, tiene por finalidad asegurar que las partes presuntamente afectadas, agoten los medios de defensa previstos por Ley.

           Así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia, del siguiente modo: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenece).

           En una similar dirección razonada, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, estableció: “…se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas nos pertenece).

III.2.  Ante denuncia de defectos absolutos en la tramitación del proceso penal, corresponde la interposición del incidente de nulidad

Respecto a lo señalado, la SCP 0227/2019-S4 de 16 de mayo, sostuvo que: “A través de la jurisprudencia constitucional, se asumió que ante la denuncia de concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el supuesto agraviado, tiene a su disposición el incidente de nulidad por defectos absolutos el mismo que debe activar y necesariamente agotar en todas sus fases; es decir, inclusive interponiendo el recurso de apelación incidental contra la resolución que resuelva la cuestión incidental, antes de interponer la presente acción tutelar.

En ese entendido, la SCP 0522/2005-R de 12 de mayo, estableció que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales.

Este entendimiento ha sido expresado en las SSCC 509/2003-R, 1069/2003- R, 1187/2003-R 969/2003-R, así en esta última se señaló que «(…) en el marco del art. 169-3) CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un 8 incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente, acarreando la improcedencia del amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño (…)».

En el mismo sentido, en la SC 509/2003-R, de 16 de abril se resolvió lo siguiente: «En la especie, la Fiscal recurrida en un acto ilegal presentó previamente la acusación formal y seis días después, la imputación y el aviso al Juez Cautelar sobre el inicio de la investigación, con lo cual ha negado a los recurrentes el ejercicio de su derecho a la defensa y vulnerado la garantía del debido proceso, además de lesionar la seguridad jurídica.

Sin embargo, no obstante lo expresado en el numeral precedente, no se puede soslayar el hecho de que desde el inicio de la investigación, ni en la presentación de la acusación, los recurrentes observaron las irregularidades anotadas y ahora demandadas, o sea que no formularon reclamo alguno sobre los actos ilegales que denuncian.

Por consiguiente -a diferencia de las situaciones que dieron lugar a la emisión de las SSCC 1036/2002-R, 1262/2002-R, 1481/2002-R, por citar algunas, en las que se encuentran diferencias fácticas de fondo con el presente asunto- en la especie, los recurrentes han avalado tales irregularidades al someterse a la investigación y no demandar en ningún momento la reparación de los actos indicados. Empero, aún pueden hacerlo dentro del juicio oral, suscitando un incidente por defecto absoluto o a través de una excepción, que según la ley son de trámite rápido y expedito, no pudiendo pretender que el amparo constitucional se convierta en un recurso sustitutivo de los medios que la ley les franquea para demandar el respeto de los derechos que estimen conculcados»’ (Razonamiento asumido en las Sentencias Constitucionales 0530/2012 de 9 de julio, 0468/2018-S2 de 27 de agosto y 804/2018-S1 de 28 de noviembre, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

Sin perjuicio de lo razonado en el aludido fallo constitucional, en el que se resolvió una problemática similar a la presente, denunciándose que la autoridad demandada no sujetó su accionar al trámite previsto en la norma procesal penal para la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes solicitado por el Ministerio Público; incumbe aclarar que dicha subsidiaridad excepcional no aplica en los casos en los que la reclamación trasunte en la inobservancia de los inc. 2, 3 y 4 del parágrafo I del art. 393 Ter; dado que, conforme se tiene del parágrafo II del mismo artículo; las resoluciones que la Juez o el Juez dictare respecto a los precitados numerales 2, 3 y 4, no serán susceptibles de recurso alguno; aperturándose de modo directo su reclamación vía constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto.

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis de lo alegado por los accionantes, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte que, la autoridad fiscal demandada, solicitó mediante memorial de 30 de junio de 2021, a la autoridad de control jurisdiccional, la aplicación de procedimiento inmediato en el proceso que el Ministerio Público sigue en contra de los hoy solicitantes de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; dicha petición fue aceptada por la autoridad jurisdiccional demandada mediante Auto Interlocutorio 223/2021 de 1 de julio, dos actos procesales que consideran lesivos contra sus derechos.

No obstante, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de amparo constitucional podrá activarse en procura de resguardar los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, en ese entendido, y en aplicación del principio de subsidiariedad, no es posible que esta jurisdicción constitucional , ingrese a analizar lo denunciado por los impetrantes de tutela, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En ese contexto argumentativo, ante la denuncia de concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, el justiciable debe activar el incidente de nulidad por defectos absolutos, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional corrija los agravios que pudieran ser denunciados, incluso, posterior a ello interponer el recurso de apelación, estos agravios por defectos absolutos puede ser planteados en etapa prepararía o incluso en etapa de juicio oral; por lo cual, se constituye en un mecanismo de defensa intra-procesales, mismo que deberá activar necesariamente antes de plantear esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.2).

En el presente caso, teniendo en cuenta que los accionantes aluden la lesión de sus derechos ante la solicitud y aceptación del procedimiento inmediato en la tramitación del proceso que es seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sin haber sido oídos y que no existiera una debida correlación entre los hechos y la presunta flagrancia expresada por el Fiscal de la causa, con carácter previo de presentar esta acción de tutela, tenían a su disposición el incidente de nulidad por defectos absolutos, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, el mismo que habilita su interposición ante la existencia de actos con defectos concernientes, entre otros, a la inobservancia o violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, que se pudiera atribuir al Fiscal o al Juez de la causa

Por consiguiente y advertida la existencia de mecanismos procesales que deben agotarse antes de activar la presente acción de amparo constitucional, con el fin de reclamar una incorrecta sustanciación del proceso inmediato para delitos flagrantes, sin que la reclamación deducida radique en la inobservancia de los inc. 2, 3 y 4 del parágrafo I del art. 393 Ter, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.