SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el marco de la formulación argumentativa de la reclamación constitucional, se tiene que los peticionantes de tutela, en lo sustancial alegan que los accionados junto a un grupo de personas no identificadas, sin contar con ningún derecho propietario ingresaron de manera arbitraria a los terrenos de su propiedad bajo el argumento de que en una asamblea se determinó que la coaccionada Delfina Montaño Cabrera y su familia tomarían posesión de una parte de su terreno porque habrían comprado el mismo de los señores Masanes -hoy coaccionados-, construyendo una barda de madera y alambres que divide su propiedad y la de otros vecinos colindantes; y, cuando se aproximan a tratar de conversar, se comportan violentos amenazándolos y sacándolos a empujones, acciones ilegales que mediante vías de hecho vulneran sus derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, a la vivienda, y a una justicia pronta y oportuna.

Identificadas como se tienen precedentemente las actuaciones presuntamente lesivas a los derechos fundamentales cuya reparación es pretendida a través de esta acción de defensa, resulta pertinente conocer los antecedentes procesales inherentes al caso en examen, cuyo análisis correspondiente permitirá el pronunciamiento que corresponda, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados respecto de esta temática; en ese sentido, de los datos aportados por las partes y de acuerdo con las documentales acompañadas al presente reclamo, se tiene que Juan Lino Garrido Rodríguez, mediante Escritura Pública 759 de 11 de diciembre de 2015, acreditó ser propietario de dos terrenos ubicados en la provincia Andrés Ibañez, Segunda Sección, Cantón Cotoca, zona Noroeste, Urbanización Santa Lucía U.V. 730-A, Manzana 19-A, Lotes 40 y 41, sumando ambos lotes una superficie de 633.85 m2, conforme se evidencia de los folios reales que registran como titular del dominio al prenombrado (Conclusión II.1), coligiéndose que en ejercicio de su derecho propietario determinó vender dichas propiedades inmuebles a Valerio Bilbao y Teófila Ordiminia Rivera -hoy accionantes- cual se advierte de las Minutas de compra-venta de 19 de febrero de 2019, debidamente reconocidas en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (Conclusión II.2).

Encontrándose en pacífica posesión de los precitados terrenos, presuntamente el 10 de enero de 2021 -conforme alegan los impetrantes de tutela-, un grupo de personas entre los que se encontraban los ahora accionados habrían ingresado a su propiedad refiriendo que la coaccionada Delfina Montaño Cabrera hubiese adquirido parte de dicho terreno de los “señores Masanes”, que de acuerdo con lo informado por la misma en audiencia, serían “cinco metros lineales” que afectarían la superficie correspondiente a la propiedad de los peticionantes de tutela; sin embargo, dicho argumento sobre una posible titularidad sobre esa porción de terreno no fue acreditada por ningún elemento probatorio, limitándose la defensa técnica de la coaccionada al señalar que se hubiese enviado por correo documentos que acreditarían su titularidad del predio, asimismo, la prenombrada coaccionada -a través de su abogado- sostuvo que todas las secciones de la urbanización donde se encuentran los lotes de terreno de los accionantes, estarían en disputa legal porque existiría doble titulación, además que se realizó una restructuración y los lotes tendrían otra numeración, situación controversial de dicha urbanización que habría sido puesta a conocimiento del abogado de los impetrantes de tutela, existiendo incluso la activación de la vía civil para determinar el mejor derecho propietario, argumentos de la coaccionada que intentan hacer ver la existencia de controversia respecto de la titularidad de propiedad de dichos inmuebles; empero, se reitera, no acompañan documentación que demuestre siquiera la presunta doble titulación, o el error en el total de la superficie de los mismos, advirtiéndose por el contrario diversidad de explicaciones que no resultan coherentes, pues por un lado se menciona que solo se tratarían de “cinco metros lineales” que supuestamente afectaron a la propiedad de los peticionantes de tutela, pero luego refiere que existiría doble titulación, y además que se reestructuró la organización de la urbanización y que no se hubiese afectado la propiedad de los accionantes, porque “de realizarse una inspección in situ, podría evidenciarse que los accionantes tienen una construcción respetando los límites de ambos lotes, pero el 2017 recién se dieron cuenta que les vendieron menos 5 m lineales al fondo” (sic) por ende, no existiría avasallamiento; argumentos que resultan contradictorios e incongruentes, pues la parte accionada alega la existencia de una doble titulación, pero al mismo tiempo reconoce que el derecho propietario de la parte ahora impetrante de tutela refiriendo que el conflicto se generó solo por una diferencia de 5 metros lineales en uno de los límites de la propiedad, en relación se entiende a la propiedad contigua a la cual le pertenecerían esos 5 metros.

En esa misma línea de análisis, de acuerdo con el Acta de Verificación del Inmueble 03/2021 de 25 de febrero, realizada por el Notario de Fe Pública 87, Raúl Rojas Ascarrunz de la Capital del departamento de Santa Cruz, sobre una propiedad ubicada en la urbanización Santa Lucía UV. 730-A, Manzana 19-A, Lotes 40 y 41, con una superficie de 633.85 m2 en total, registrado a nombre de Juan Lino Garrido Rodríguez, ello a solicitud de Valerio Bilbao y Teófila Ordiminia Rivera -hoy peticionantes de tutela- se refirió que los prenombrados se encontrarían en posesión pacífica, estableciendo la existencia de una construcción de vivienda, con límites de alambrados de púas y una reja de madera para su ingreso, de igual manera, hicieron constar los prenombrados, que el 24 del citado mes y año, se acercaron personas indicando ser propietarios de una parte de sus lotes de terreno, descargando materiales de construcción, mismos que se evidencian se encontrarían en la parte oeste con una división de un alambrado (Conclusión II.3). Respecto de este elemento, es relevante tomar en cuenta, que la autoridad pública que se apersonó a la propiedad de los accionantes, pudo verificar que los mismos se encontraban en pacífica posesión de dicho terreno, habiendo construido en el mismo una vivienda, además de contar con servicios básicos; y, que si bien en la titularidad aún se consignaba al anterior propietario -Juan Lino Garrido Rodríguez-, no es menos evidente que el prenombrado transfirió su derecho propietario a los ahora impetrantes de tutela a través de las precitadas minutas de compra-venta de 19 de febrero de 2019, siendo recién registrada la titularidad del derecho propietario el 1 de marzo de 2021, conforme se advierte de los formularios de inscripción de testimonio de propiedad, sobre dos lotes de terreno ubicados en la provincia Andrés Ibañez, Segunda Sección, Cantón Cotoca, zona Noroeste UV. 730-A, Manzana 19-A, Lotes 40 y 41, vendidos por Juan Lino Garrido Rodríguez a favor de Valerio Bilbao y Teófila Ordiminia Rivera -peticionantes de tutela-, quedando registrados bajo las matrículas 7.01.2.01.0059763 y 7.01.2.01.0059805, ambos bajo el asiento A2 del registro de propiedad de la oficina de DD.RR. de Santa Cruz (Conclusión II.4), documental que acredita su derecho propietario.

Realizada esta necesaria contextualización fáctica, en el marco de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese contexto, en el caso en análisis, se evidencia que los ahora accionados, asumiendo medidas de hecho, de forma arbitraria y contraria al orden constitucional, ingresaron a parte de los terrenos de propiedad de los accionantes descargando material de construcción, procediendo al inicio de la misma y de un alambrado sin respetar el derecho propietario de los prenombrados, no siendo justificativo válido de la coaccionada Delfina Montaño Cabrera en sentido de que existiría doble titularidad de propiedad, posibles conflictos legales en toda la urbanización y/o sobreposición de solo cinco metros lineales, y no haberse afectado ni avasallado la propiedad de los impetrantes de tutela, pues dichos argumentos carecen de sustento probatorio y al contrario de generar una posible duda sobre hechos controvertidos, evidencian más bien que se reconoce la posesión -y eventualmente el derecho propietario- sobre el inmueble el conflicto y que existieron medidas de hecho asumidas ya sea por la alegada doble titulación o por los 5 metros lineales de diferencia en uno de los linderos; es más, la parte accionada no se contrapone siquiera a lo señalado por el Notario de Fe Pública en el Acta de Verificación de Inmueble 03/2021, donde dicha autoridad constató la existencia de materiales de construcción y un alambrado parcial que divide la propiedad de los peticionantes de tutela.

Es pertinente precisar, que si bien los coaccionados Marco Antonio y Juan José de apellidos Masanes Rodríguez, alegaron que existió mala fe al incluirlos en la presente demanda constitucional, en ningún momento refutaron y menos acreditaron que los días señalados, como aquellos en que se ingresó a la propiedad de los accionantes -10 de enero de 2021-, y cuando se descargó materiales de construcción -25 de febrero de igual año-, los mismos no se hubiesen encontrado en el lugar de los hechos, limitándose a manifestar que fueron incluidos en la acción constitucional para generar zozobra y “chisme” en la urbanización; incluso la coaccionada Delfina Montaño sostiene que el propietario original de los terrenos sería José Luis Masanes “Echazal”, sin determinar la relación que guardan con el mismo, pero sobre todo, se reitera, sin que los referidos coaccionados hubiesen refutado y comprobado de alguna forma su no participación en las medidas de hecho alegadas.

Conforme lo precedentemente expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada ut supra, en el caso en examen se advierte la comisión de medidas de hecho a través del ingreso arbitrario e ilegal de los accionados a los terrenos de propiedad de los impetrantes de tutela, actos que se deducen de los propios informes vertidos por los mismos en la audiencia de la presente acción tutelar cuando sostienen que “tendrían” también titularidad sobre dichos predios, y que existiría una controversia legal en la vía civil, extremos que por una parte no se tiene acreditados, por lo que su ingreso a la citada propiedad sin contar con ninguna orden judicial o administrativa de respaldo, constituyen actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, resultando ilegales y arbitrarios, por no emerger de disposiciones expresas emanadas por instancias legales conforme los procedimientos respectivos que justifiquen un accionar de esa índole, con la consecuente supresión del ejercicio de los derechos invocados por los ahora peticionantes de tutela; y por otra parte el ejercicio de actos de violencia, conforme lo alega la parte accionante y que no desvirtuado por la parte accionada, con el inicio de construcciones y alambrados, configura a su vez el ejercicio de justicia por mano propia traducido en medidas de hecho fuera del orden constitucional y legal; consiguientemente, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada, entre tanto no exista una determinación vía ordinaria que disponga lo contrario.

A mayor abundamiento, se aclara que la concesión de la referida tutela, responde únicamente a las vías de hecho asumidas por la parte accionada contra los accionantes y su pacífica posesión demostrada del inmueble objeto del conflicto, que además sería utilizado como vivienda, sin que ello implique un reconocimiento de derecho propietario como tal ni dilucidación alguna de la presunta porción de terreno alegada como excesiva, pues dichas cuestiones corresponden ser conocidas y resueltas en la vía ordinaria.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática traída en revisión, corresponde señalar que habiéndose emitido la Resolución 52/2021, los antecedentes de la presente acción de defensa recién fueron remitidos ante este Tribunal entre el 30 de junio y el 5 de julio de 2021, conforme consta en el recibo del servicio de Courier cursante a fs. 97, es decir, tres meses después de emitido el precitado fallo de garantías, incumpliendo el plazo establecido en la parte in fine del art. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y sin que curse en antecedentes justificativo alguno sobre alguna causal de fuerza mayor que hubiese generado dicho incumplimiento y demora; por lo que, ante la inobservancia del término previsto en las precitadas normas, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la dilación que generaron en la remisión del expediente constitucional, debiendo en futuras actuaciones, observar el trámite pertinente en las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 52/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada disponiendo que los ahora accionados cesen en cualquier medida de hecho que contravenga el orden constitucional, y que perturbe la pacífica posesión de los accionantes; sin perjuicio de que la parte accionada acuda a la vía correspondiente para determinar la titularidad y/o diferencia en metros de terreno alegada y no probada en la presente acción, según se tiene precisado en los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2º Llamar la atención a Alain Núñez Rojas y a Jimmy Fernando López Rojas,  Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto de que en futuros casos adecuen su actuación dentro del marco legal establecido referente al trámite de las acciones constitucionales puestas a su conocimiento conforme se tiene explicado en el Fundamento III.3.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO