SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 26 de marzo ambas de 2021, cursantes de fs. 28 a 30, y de 70 a 71 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjuntada, se puede evidenciar que son propietarios de dos inmuebles ubicados en la Urbanización “Santa Lucía” de Cotoca, U.V. 730-A, Manzana 19-A, Lotes 40 y 41, registrados en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 7.01.2.01.0059805 y 7.01.2.01.0059763, ejerciendo pacíficamente su derecho propietario y posesión de los mismos desde la venta -compra- efectuada el 19 de febrero de 2019; sin embargo, el 10 de enero de 2021 se apersonaron un grupo de personas no identificadas señalando que en una asamblea determinaron que Delfina Montaño Cabrera y su familia se posesione en una parte de su propiedad alegando que la nombrada compró el inmueble de los señores Masanes -ahora accionados- y otorgaron permiso para ingresar en su inmueble, destrozando el alambrado y poniendo de vigía a jóvenes aguerridos; al intentar hacerles entrar en razón, solo logró recibir amenazas, incluso mataron algunos de sus animales de granja criados para su sustento, molestándoles su habla en idioma quechua, pero aun así no ingresaron en confrontación debido a su avanzada edad, pero cuando alguien se acerca para conversar proceden a amenazarlos y sacarlos a empujones.

Asimismo, los accionados el 24 de febrero de 2021, al promediar las 14:15 aproximadamente, descargaron material de construcción levantando una barda en la mitad de su propiedad y la de otros vecinos colindantes; medidas de hecho que, consisten en “tomar” por la fuerza ante la desventaja en número de personas, especialmente aquellas que se dedican a intimidar sin acudir a la justicia si consideran tener algún derecho sobre el inmueble, haciendo justicia por mano propia avasallando su lote de terreno. Acuden a la justicia constitucional debido a que la policía y el Ministerio Público indican que la vía penal, si bien castiga el avasallamiento, no permite que ellos procedan a un desalojo oportuno refiriendo que debe activarse la jurisdicción constitucional, tampoco acudir a la vía civil por desalojo sería oportuno debido a que tardaría años en concluir con una sentencia ejecutoriada, más aun teniendo en cuenta que también se vieron afectados varios vecinos a quienes están desalojando por la fuerza. A los fines de lograr la tutela pretendida, cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, reflejada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0030/2015-S3, 0913/2016-S2 entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, a la vivienda, y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 19, 25.I, 56, “60 y 109.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada conminando “a estas personas” -se entiende por los presuntos avasalladores- a desocupar el bien inmueble de su propiedad bajo apercibimiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.

En audiencia impetraron se respete su derecho propietario “…y acudir a la vía que corresponda…” (sic), sea en un plazo breve al existir la posibilidad de que los avasalladores consoliden un derecho por la construcción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, a través de la plataforma CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 93, con la presencia de los peticionantes de tutela asistidos por su abogado, y los particulares accionados junto a sus abogados patrocinantes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestaron que: a) Se acompaña a la presente acción de defensa documental que acredita el accionar reiterado en el ingreso de propiedades inmuebles, invocando el nombre de la familia Masanes quienes alegan contar con títulos de propiedad, pero sin acudir a la vía judicial, dado que nunca fueron notificados con ningún tipo de proceso que pudiera dar lugar a la controversia del derecho propietario; b) Su derecho propietario se encuentra consolidado desde el 2019, debido a que el vendedor les entregó el inmueble y la posesión, sin poder registrar en ese momento su derecho propietario por motivos económicos, pero que al presente, para interponer la presente acción tutelar fue realizado; sin embargo, en el ámbito civil la compra-venta se perfeccionó porque efectuaron un pago por el terreno, estando en su pacífica posesión; y, c) Se abstraiga el principio de subsidiariedad porque recurrir a otra vía resultaría tardía para la protección del derecho propietario o derecho a la vivienda, más aun tratándose de personas de la tercera edad.

Respondiendo a la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, señaló que se encuentran en posesión de una parte del terreno que no fue avasallado.

I.2.2. Informe de los particulares accionados

Delfina Montaño Cabrera y José Luis Masanes “de Chazal”, a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada, informando que: 1) Se envió por correo documentación que acredita la titularidad de José Luis Masanes “Echazal”; 2) Todas las secciones de la urbanización al presente se encuentran en disputa; 3) De la revisión del certificado alodial de marzo de 2021, puede evidenciarse que se trata de un “segundo testimonio”, los planos, catastro y todo lo demás demuestra que el título verdadero corresponde al prenombrado; 4) La misma Sala Constitucional emitió la “Resolución 127/2020” respecto de este barrio sobre una misma situación denegando la tutela al advertirse conflicto en el derecho propietario que deviene desde el 2014, debiendo definirse aún cuál es el mejor -derecho propietario-; 5) El lote donde los impetrantes de tutela están en posesión fue respetado, sin avasallarse, lo que acontece es que existe doble titulación, a los nombrados se les otorgó su título en Cotoca, y a sus personas en Santa Cruz; 6) Cuentan con respaldo de todas las falsedades cometidas por Líder Muñoz Zabala y su gente Juan Carlos Gutiérrez Cuéllar quienes seguro les vendieron a los ahora peticionantes de tutela, pero lo que sucede es que vendieron una superficie distinta a la que compraron, pretendiendo meterse 5 metros a otro lado del terreno del cual son propietarios, estando en posesión de dos lotes de terreno Delfina Montaño Cabrera desde el 2011; 7) De realizarse una inspección in situ, podría evidenciarse que los accionantes tiene una construcción respetando los límites de ambos lotes, pero el 2017 recién se dieron cuenta que les vendieron menos 5 m lineales al fondo; 8) Se adjuntó un contrato de compra-venta a futuro de 2011, adquiriendo los lotes del Manzana 12, Lotes 28 y 29 y una adenda aclarativa, pero se efectuó una reestructuración quedando como Manzana 31, Lotes 22 y 28, distinto a los de los impetrantes de tutela que son los Lotes 40 y 41; y, 9) Se puso en conocimiento del abogado de los peticionantes de tutela tales circunstancias, determinando activar la vía civil para establecer el mejor derecho propietario contra “…José Luis por un problema de estafa contra quien le vendió…” (sic), por lo que existe controversia al estar pendiente de definirse el derecho propietario en la vía civil, llevándose a cabo una audiencia preliminar que es de conocimiento del abogado de los peticionantes de tutela, estando a la espera de una sentencia que pondrá fin a los conflictos en el barrio.

Marco Antonio y Juan José de apellidos Masanes Rodríguez, mediante su abogado impetraron denegar la tutela manifestando en audiencia que: i) Existe mala fe por parte de los accionantes al incluirlos como accionados a sus personas, involucrándolos para generar zozobra y chismes; ii) En el anterior caso que se dilucidó con la Resolución “126/2020 (…) les seguimos diciendo de que se habría ganado algún proceso en contra de Juan José Masanes y de perturbar en su posesión de sus terrenos…” (sic); iii) Sorprende que aleguen que son personas de la tercera edad, puesto que de acuerdo con los certificados alodiales adjuntados se registró como fecha de nacimiento los años 1974 y 1976 -lo correcto es 1973-; y, iv) La verificación notarial señala que los impetrantes de tutela se encuentran en posesión, pero alegan algo distinto; asimismo, las facturas de agua y luz señalan como ubicación la U.V. 322, Manzana 19-A y en los títulos de propiedad refieren Manzana 730-A.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 52/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De lo analizado en la presente acción de defensa, cabe precisar que los peticionantes de tutela deben cumplir con lo exigido por la jurisprudencia, es decir, acreditar por cualquier medio la existencia de medidas de hecho, que generan prescindir de la subsidiariedad; b) De acuerdo con la “Sentencia Constitucional Plurinacional N° 148/2010-R de 17 de mayo” (sic), cuando existe un derecho controvertido no corresponde ingresar a considerar la tutela, así en el presente caso, se plantea que no se estaría en una “…desposesión en su totalidad, sino más bien en una desposesión que estaría en los marcos de los límites…” (sic), es decir, sobre los linderos que dividen una propiedad de otra, alegando los accionantes tener posesión de la misma y que les corresponde, situación que no puede ser dilucidada a través de la presente acción de amparo constitucional, por corresponder a la vía ordinaria, más aún si no existió la suficiente carga probatoria para acreditar la concurrencia de los cuatro requisitos; y, c) La citada jurisprudencia indica que los impetrantes de tutela deben acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de mecanismos judiciales que definen hechos o derechos, debiendo probar la titularidad de dominio del bien donde supuestamente se ejercieron las vías de hecho, aspecto que se demuestra con el registro de propiedad, generando un derecho de oponibilidad frente a terceros, requisitos que en el presente caso no se advierten.

En la vía de la complementación y enmienda el abogado de los coaccionados Marco Antonio y Juan José de apellidos Masanes Rodríguez, en audiencia señaló que al haberse concluido en la existencia de conflicto de derechos entre José Luis Masanes y los peticionantes de tutela, debe quedar claro que sus personas deben ser excluidos de la presente acción de defensa debido a que ni siquiera tienen un derecho propietario en la zona, habiendo sido incluidos de manera dolosa.

Los Vocales constitucionales señalaron que no pueden excluirlos en razón a que los accionantes pueden decidir a quién o quienes demandar.