SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La Empresa accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a ejercer el comercio, a la remuneración, a la defensa, a la salud y a la vida; señalando que a raíz de la relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija establecida a través del contrato L.P.R.G.M.C. 007/07 de 17 de mayo de 2007 para la construcción de un tinglado metálico polifuncional en la Unidad Educativa Nuestra Señora del Pilar, se hizo la entrega respectiva de la obra, sin que el contratante, el control social ni la entidad financiadora tuvieran observaciones de fondo, solo de forma; no obstante, la Contraloría General del Estado, a través de su MAE, evacuó el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC004/2021 de 30 de octubre, que si bien no le fue notificado, de manera extraoficial tuvo conocimiento que a través del mismo se le hace responsable civilmente, determinándose en la misma la devolución de todo ese dinero recibido como pago de la construcción realizada, esto implica un inminente proceso coactivo fiscal, sin haberse considerado todos los descargos y antecedentes que en su momento presentó.

Ahora bien, en el presente caso el ahora accionante aludió una vulneración de sus derechos al trabajo, a ejercer el comercio, a la remuneración, a la defensa, a la salud y a la vida, a raíz que la Contraloría General del Estado, en observancia del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General del Estado, habría emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-004/2020 (Conclusión II.1); respecto a lo señalado, tanto la parte accionante como la demandada, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalaron que dicho Dictamen de Responsabilidad Civil aún no habría sido notificado a la Empresa hoy peticionante de tutela, agregando este último que solo habría tenido razonamiento del mismo de manera extra oficial, al respecto, si bien se tiene conocimiento del contenido del mencionado Dictamen de Responsabilidad Civil porque fue adjuntado dentro de los antecedentes del caso, no obstante, de las afirmaciones se tiene que este no habría sido notificado aun a la Empresa hoy demandante de tutela, aspecto que es fundamental al momento de establecer la validez y los efectos de cualquier tipo de disposición, ya sea técnica, administrativa o judicial, en ese entendido, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo que se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección; en ese entendido, la parte accionante identificó como el presunto acto lesivo el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-004/2020, no obstante, también alegó que este aún no le habría sido notificado, por lo que no es un acto válido, ya que el art. 43 de la LACG crea los efectos a partir de la notificación, por lo señalado, esta jurisdicción constitucional no puede ir contra los actos que aún no surtieron validez ni efecto, por lo tanto la pretensión del ahora impetrante de tutela es que este Tribunal se pronuncie sobre actos que no causaron efectos a partir de una argumentación contra fáctica.

Por todo lo expuesto, no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada por el accionante respecto a los derechos al trabajo, a ejercer el comercio, a la remuneración, a la defensa, a la salud y a la vida, por estar basada esta pretensión en un acto que no es válido ni eficaz hasta que le sea notificado de acuerdo al procedimiento establecido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 88/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 87 a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA