SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S4

Sucre, 14 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41632-2021-84-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 63/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Gilberto Aguilar Salcedo contra Janeth Pari Baya –siendo lo correcto Janneth Lourdes Pari Vásquez Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 24 a 28; y el de subsanación, de 25 del mismo mes y año (fs. 32 a 33), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2018, presentó ante el Fiscal de Materia en Chulumani una denuncia penal contra Javier Pacoricona Espinoza y otros por la presunta comisión de los ilícitos de allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 292, 293 y 271 del Código Penal (CP), denuncia que fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Chulumani del departamento de La Paz, proceso que siguió su curso investigativo, hasta que Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, emitió la Imputación Formal de 1 de febrero de 2019, contra los sindicados.

El 18 de septiembre de ese año, de manera repentina el mencionado Fiscal de Materia, emite Requerimiento Conclusivo de Acusación contra Miguel Pacorina Villazante (padre de todos los imputados, de la tercera edad) por la comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del citado Código; dicha autoridad el 19 del mismo mes y año, pronunció Resolución de Sobreseimiento 10/19, a favor de los imputados, siendo sus agresores y quienes le fracturaron el brazo izquierdo en dos partes, además de su cabeza; por lo que, el 1 de noviembre de 2019, interpuso impugnación conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: “Recibida la impugnación sin mayor formalidad el Fiscal comunicará al Control Jurisdiccional y remitirá antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas, al Fiscal Departamental de La Paz, para que se pronuncie dentro de los diez días, bajo responsabilidad” (sic). Así está dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo.

Sin embargo, esta autoridad desde aquella fecha, no cumplió con su obligación de remitir el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz, habiendo transcurrido más de un año, sin realizar dicho acto; lo cual crea, una retardación de justicia atribuible al Ministerio Público, instancia que tiene por objeto buscar y dar justicia.

Al respecto, con la finalidad de agotar las instancias jurisdiccionales, el 17 de marzo de 2020, presentó ante el mencionado Fiscal, denuncia contra Gustado Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, por incumplimiento de funciones por no haber remitido el cuaderno de investigaciones a dicha instancia superior; sin embargo esta autoridad recién en el mes de mayo atendió su denuncia y la puso en conocimiento del Régimen disciplinario que recién fue atendido por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 1 de junio de 2020.

Refirió que, en la Fiscalía de Chulumani, han cambiado Fiscales en dos oportunidades; por lo que, solicitó de manera verbal que remitan el cuaderno de investigaciones ante la correspondiente autoridad superior, obteniendo como respuestas que por el tema de la cuarentena por la pandemia del COVID-19, no se pudo realizar la remisión de los antecedentes a dicha instancia.

En el mes de octubre de 2020, “Janneth Pari Bayo” –Janneth Lourdes Vásquez– fue asignada como Fiscal de Materia de Chulumani, ante quien se apersonó de forma verbal, solicitando se remitan dichos antecedentes como ya se pidió anteriormente, la cual le indicó que solicite reasignación de investigador para que este funcionario policial realice la foliatura del cuaderno de investigaciones y elabore un informe manifestando que se cumplieron con las citaciones personales a todos los imputados; es así que el 20 de octubre de ese año, presentó memorial solicitando lo referido; empero, esta autoridad salío de vacaciones en diciembre hasta los primeros días de enero de 2021; reiterando su petición mediante escrito de 3 de enero del citado año; sin embargo, no recibieron respuesta alguna.

En esta última fecha también solicitó control jurisdiccional ante el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, respecto al incumplimiento de la remisión del cuaderno de investigaciones por parte de la Fiscal de Materia ahora demandada, pues tampoco obtuvo respuesta, considerando que "el juez suplente de Chulumani solo trabaja una semana en el mes, pues es titular en el juzgado de Colquiri" (sic); por lo que, habiendo agotado las instancias ordinarias, es que recurre a la presente acción tutelar contra las omisiones ilegales e indebidas y arbitrarias por parte de la Fiscal demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó como lesionado el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones "principio de inmediatez", eficacia y celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 23 de la Convención Interamericana sobre la protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada remita el cuaderno de investigaciones referente al caso 43/2018 caratulado Ministerio Público contra Carlos Pacoricona Salcedo y otros, ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme establece el art. 324 del CPP en sus respectivas obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 17 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, presentes la parte accionante, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su defensa en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de esta acción tutelar y ampliando la misma señaló que, agotando la vía ordinaria, en varias oportunidades se solicitó al Juzgado de control jurisdiccional de la causa, la remisión de los antecedentes conforme el art. 324 del CPP, siendo en esta última ocasión el 29 de enero de 2021.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janneth Lourdes Pari Vásquez, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: a) A la fecha ya no es Fiscal de Materia de Chulumani, siendo la actual autoridad Débora Oliveira Capihuara; sin embargo, evidentemente existe una Resolución de Sobreseimiento emitida por una anterior autoridad, la cual ha sido impugnada por el ahora accionante, misma que su persona ha dado el impulso correspondiente al caso, pese a la ausencia de las partes procesales, llevando el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental a fin de que considere dicha impugnación; empero, previo a ello, los cuadernos pasan por ventanilla y conforme a los procedimientos a seguir, en esa oportunidad se remitió el 1 de enero y se dejó el cuaderno para ser revisado siendo observado y devuelto el mismo; b) Posteriormente, el 2 de febrero, ha sido cambiada de cargo, volviendo a Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, en esos días se apersonó a averiguar un señor de nombre Hipólito a quien se le ha puesto en conocimiento lo sucedido; c) Asimismo, las partes no tienen conocimiento de su proceso, ya que no se apersonan a averiguar; toda vez que, la Fiscalía se encuentra trabajando normalmente, ni siquiera están enterados de que existe una nueva autoridad; y, d) En audiencia a petición de la Sala Constitucional, aclaró que estuvo como Fiscal de Materia de Chulumani desde septiembre de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021; pidiendo se considere que, en este municipio no se cuenta con asistente, y está prohibido tener pasante; y asimismo, los investigadores rotan cada siete días dos grupos, abarcando la suscrita todos los municipios de Sud Yungas; por todo ello; solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Débora Olivera Capihuara, actual Fiscal de Materia de Chulumani, no se conectó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 38.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 63/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegar la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el accionante cometió un grave error de inicio, pues denuncia un acto ilegal, cuando existe omisión indebida que tiene que ver con la pretensión, respecto a la Resolución de Sobreseimiento; el Código de Procedimiento Penal definió que: “…aquel que se encuentra afectado por esta decisión tendrá la posibilidad de objetar”; postulada la objeción, el Ministerio Público, es decir el Fiscal de Materia tiene una sola obligación, que es remitir antecedentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, es mandato, es determinación de la ley; 2) En el presente caso, se tiene que la Resolución de sobreseimiento fue emitida el 2019 siendo impugnada el 1 de noviembre de ese año, dando a entender que la autoridad del Ministerio Público debió haber remitido antecedentes máximo hasta el 3 de ese mes y año, hecho que por lo menos en teoría fue realizado el 2 de febrero de 2021; es decir, a más de un año y decimos entre paréntesis fue realizado; puesto que, no se evidenció si realmente sucedió; 3) Sin embargo, para la admisión de la acción de amparo constitucional, se deben cumplir con dos requisitos imprescindibles como el principio de subsidiariedad e inmediatez; 4) En la presente causa existe otro error de fondo, el cual tiene que ver con los sujetos procesales demandados, en este caso a cargo de la autoridad jurisdiccional, siendo el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, cuya función es la de garantizar un debido proceso, al respecto la Sala considera la aplicación de la subsidiariedad; toda vez que, el accionante debió exigir un pronunciamiento por parte de la autoridad idónea para hacer seguimiento al Ministerio Público; 5) En efecto, el accionante sostiene que habría agotado, “solo habiéndole solicitado a la autoridad jurisdiccional” (sic); empero, quien está en la obligación de exigir, compeler un determinado acto, notificar un requerimiento conclusivo, o exigir la remisión de antecedentes es el Juez Instructor que va a conocer o está a cargo de la investigación penal en primera instancia; 6) Otra de las omisiones por parte del accionante, es el hecho de no identificar el sujeto procesal idóneo, respecto a la autoridad demandada, entendiendo que estuvo en el cargo más de seis meses y a días de abandonar su puesto en Chulumani provee el acto procesal de remisión, esa es una disculpa que no puede ser atendida por la Sala Constitucional, ni tampoco un acto que pueda ser considerado como diligente; aun así, es obligación del impetrante de tutela identificar los sujetos procesales concretos, debiendo haber identificado a la actual autoridad, existiendo también una falta de legitimación pasiva en la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Guido Gilberto Aguilar Salcedo –ahora accionante– contra Felicidad Salcedo de Pacoricona, Miguel Pacoricona Villazarte y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones graves y leves, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela planteó ante Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 10/19 de 9 de septiembre de igual año del caso 43/2018 (fs. 2 a 9).

II.2.    Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2021, por Guido Gilberto Salcedo ante el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, solicitó control jurisdiccional, para que su autoridad conmine a la Representante del Ministerio Público a que cumpla con remitir el cuaderno de investigaciones relativo al Caso 43/2018 al Fiscal Departamental de La Paz, sea en cuarenta y ocho horas (fs. 21 vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó como vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones "principio de inmediatez", eficacia y celeridad; toda vez que, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –16 de marzo de 2021–, no remitió el cuaderno procesal ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme dispone el art. 324 del CPP, con la finalidad de que éste se pronuncie respecto al sobreseimiento dictado en la causa 43/2018, en la que funge como denunciante, pese haberlo solicitado en varias oportunidades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La activación paralela de jurisdicciones como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, respecto a la activación paralela de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La legitimación pasiva para ser demandado en acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 128 CPE, la acción de amparo constitucional puede ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales; postulado del que emerge el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exige como requisito de presentación de esta acción tutelar, el señalamiento del nombre y domicilio de la persona contra quien se dirige la acción de defensa, así como los datos básicos para su identificación a objeto de notificaciones.

En el marco normativo glosado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, determinó que la misma se constituye en “‘…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…′, entendimiento del que se infiere que, ante la vulneración de derechos y garantías, la acción de amparo constitucional debe interponerse contra el servidor público, persona individual o colectiva que incurrió en la lesión que se alega.

Por su parte, la SCP 1390/2013 de 16 de agosto, pronunciándose sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva, advertido en etapa de revisión, estableció que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.

La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE′.

De tales razonamientos se concluye que la legitimación pasiva se configura a partir de la identificación del servidor público o particular, cuyo acto u omisión causó lesión a un derecho o garantía constitucional, y que, la omisión de cumplimiento de este requisito procesal deriva en la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar, por parte del juez o tribunal de garantías que la conoce, o, en su defecto, cuando pese a dicha deficiencia este mecanismo extraordinario de defensa ha sido tramitado y resuelto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, precautelando el derecho al debido proceso” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó como vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones "principio de inmediatez", eficacia y celeridad; toda vez que, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –16 de marzo de 2021–, no remitió el cuaderno procesal ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme dispone el art. 324 del CPP, con la finalidad de que éste se pronuncie respecto al sobreseimiento dictado en la causa 43/2018, en la que funge como denunciante, pese haberlo solicitado en varias oportunidades.

De antecedentes y la conclusión del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Guido Gilberto Aguilar Salcedo –ahora accionante– contra Felicidad Salcedo de Pacoricona, Miguel Pacoricona Villazarte y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones graves y leves, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela planteó ante Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 10/19 de 9 de septiembre de igual año del caso 43/2018.

Posteriormente, a través de memorial presentado el 3 de febrero de 2021, solicitó ante el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, control jurisdiccional, para que su autoridad conmine a la Representante del Ministerio Público a que cumpla con remitir el cuaderno de investigaciones relativo al caso 43/2018 –respecto a la impugnación de la Resolución de sobreseimiento–, al Fiscal Departamental de La Paz, sea en cuarenta y ocho horas (Conclusión II.2).  

Ahora bien, en el presente caso conforme se advierte de los antecedentes, el impetrante de tutela el 3 de febrero de 2021, acudió ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional solicitando se conmine al representante del Ministerio Público para que remita los antecedentes de su caso, relacionado a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento y de manera paralela –seis días después–, interpone ante la jurisdicción constitucional la presente acción tutelar con la misma pretensión planteada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, es decir la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental imposibilitando con ello que este Tribunal pueda ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, el accionante activó dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos (Fundamento Jurídico III.1).

En consecuencia, en el caso de autos, al encontrarse la causa bajo el control jurisdiccional de la autoridad ordinaria y que el presunto agravio que se alega en esta acción tutelar fue puesta en conocimiento de dicha autoridad, para que en cumplimiento de atribuciones emita la conminatoria al Fiscal de Materia para que cumpla con su deber de remisión de antecedentes, correspondía que la presente acción tutelar sea interpuesta contra el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz al presuntamente incumplir con su rol de control jurisdiccional; por lo que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; al no haber sido demandada; por ende, tampoco fue notificada, que una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar; situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO