SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 24 a 28; y el de subsanación, de 25 del mismo mes y año (fs. 32 a 33), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2018, presentó ante el Fiscal de Materia en Chulumani una denuncia penal contra Javier Pacoricona Espinoza y otros por la presunta comisión de los ilícitos de allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 292, 293 y 271 del Código Penal (CP), denuncia que fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Chulumani del departamento de La Paz, proceso que siguió su curso investigativo, hasta que Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, emitió la Imputación Formal de 1 de febrero de 2019, contra los sindicados.
El 18 de septiembre de ese año, de manera repentina el mencionado Fiscal de Materia, emite Requerimiento Conclusivo de Acusación contra Miguel Pacorina Villazante (padre de todos los imputados, de la tercera edad) por la comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del citado Código; dicha autoridad el 19 del mismo mes y año, pronunció Resolución de Sobreseimiento 10/19, a favor de los imputados, siendo sus agresores y quienes le fracturaron el brazo izquierdo en dos partes, además de su cabeza; por lo que, el 1 de noviembre de 2019, interpuso impugnación conforme el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: “Recibida la impugnación sin mayor formalidad el Fiscal comunicará al Control Jurisdiccional y remitirá antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas, al Fiscal Departamental de La Paz, para que se pronuncie dentro de los diez días, bajo responsabilidad” (sic). Así está dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo.
Sin embargo, esta autoridad desde aquella fecha, no cumplió con su obligación de remitir el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz, habiendo transcurrido más de un año, sin realizar dicho acto; lo cual crea, una retardación de justicia atribuible al Ministerio Público, instancia que tiene por objeto buscar y dar justicia.
Al respecto, con la finalidad de agotar las instancias jurisdiccionales, el 17 de marzo de 2020, presentó ante el mencionado Fiscal, denuncia contra Gustado Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, por incumplimiento de funciones por no haber remitido el cuaderno de investigaciones a dicha instancia superior; sin embargo esta autoridad recién en el mes de mayo atendió su denuncia y la puso en conocimiento del Régimen disciplinario que recién fue atendido por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 1 de junio de 2020.
Refirió que, en la Fiscalía de Chulumani, han cambiado Fiscales en dos oportunidades; por lo que, solicitó de manera verbal que remitan el cuaderno de investigaciones ante la correspondiente autoridad superior, obteniendo como respuestas que por el tema de la cuarentena por la pandemia del COVID-19, no se pudo realizar la remisión de los antecedentes a dicha instancia.
En el mes de octubre de 2020, “Janneth Pari Bayo” –Janneth Lourdes Vásquez– fue asignada como Fiscal de Materia de Chulumani, ante quien se apersonó de forma verbal, solicitando se remitan dichos antecedentes como ya se pidió anteriormente, la cual le indicó que solicite reasignación de investigador para que este funcionario policial realice la foliatura del cuaderno de investigaciones y elabore un informe manifestando que se cumplieron con las citaciones personales a todos los imputados; es así que el 20 de octubre de ese año, presentó memorial solicitando lo referido; empero, esta autoridad salío de vacaciones en diciembre hasta los primeros días de enero de 2021; reiterando su petición mediante escrito de 3 de enero del citado año; sin embargo, no recibieron respuesta alguna.
En esta última fecha también solicitó control jurisdiccional ante el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, respecto al incumplimiento de la remisión del cuaderno de investigaciones por parte de la Fiscal de Materia ahora demandada, pues tampoco obtuvo respuesta, considerando que "el juez suplente de Chulumani solo trabaja una semana en el mes, pues es titular en el juzgado de Colquiri" (sic); por lo que, habiendo agotado las instancias ordinarias, es que recurre a la presente acción tutelar contra las omisiones ilegales e indebidas y arbitrarias por parte de la Fiscal demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionado el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones "principio de inmediatez", eficacia y celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 23 de la Convención Interamericana sobre la protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada remita el cuaderno de investigaciones referente al caso 43/2018 caratulado Ministerio Público contra Carlos Pacoricona Salcedo y otros, ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme establece el art. 324 del CPP en sus respectivas obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 17 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, presentes la parte accionante, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su defensa en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de esta acción tutelar y ampliando la misma señaló que, agotando la vía ordinaria, en varias oportunidades se solicitó al Juzgado de control jurisdiccional de la causa, la remisión de los antecedentes conforme el art. 324 del CPP, siendo en esta última ocasión el 29 de enero de 2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Janneth Lourdes Pari Vásquez, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: a) A la fecha ya no es Fiscal de Materia de Chulumani, siendo la actual autoridad Débora Oliveira Capihuara; sin embargo, evidentemente existe una Resolución de Sobreseimiento emitida por una anterior autoridad, la cual ha sido impugnada por el ahora accionante, misma que su persona ha dado el impulso correspondiente al caso, pese a la ausencia de las partes procesales, llevando el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental a fin de que considere dicha impugnación; empero, previo a ello, los cuadernos pasan por ventanilla y conforme a los procedimientos a seguir, en esa oportunidad se remitió el 1 de enero y se dejó el cuaderno para ser revisado siendo observado y devuelto el mismo; b) Posteriormente, el 2 de febrero, ha sido cambiada de cargo, volviendo a Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, en esos días se apersonó a averiguar un señor de nombre Hipólito a quien se le ha puesto en conocimiento lo sucedido; c) Asimismo, las partes no tienen conocimiento de su proceso, ya que no se apersonan a averiguar; toda vez que, la Fiscalía se encuentra trabajando normalmente, ni siquiera están enterados de que existe una nueva autoridad; y, d) En audiencia a petición de la Sala Constitucional, aclaró que estuvo como Fiscal de Materia de Chulumani desde septiembre de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021; pidiendo se considere que, en este municipio no se cuenta con asistente, y está prohibido tener pasante; y asimismo, los investigadores rotan cada siete días dos grupos, abarcando la suscrita todos los municipios de Sud Yungas; por todo ello; solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Débora Olivera Capihuara, actual Fiscal de Materia de Chulumani, no se conectó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 38.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 63/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegar la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el accionante cometió un grave error de inicio, pues denuncia un acto ilegal, cuando existe omisión indebida que tiene que ver con la pretensión, respecto a la Resolución de Sobreseimiento; el Código de Procedimiento Penal definió que: “…aquel que se encuentra afectado por esta decisión tendrá la posibilidad de objetar”; postulada la objeción, el Ministerio Público, es decir el Fiscal de Materia tiene una sola obligación, que es remitir antecedentes en un plazo no mayor a veinticuatro horas, es mandato, es determinación de la ley; 2) En el presente caso, se tiene que la Resolución de sobreseimiento fue emitida el 2019 siendo impugnada el 1 de noviembre de ese año, dando a entender que la autoridad del Ministerio Público debió haber remitido antecedentes máximo hasta el 3 de ese mes y año, hecho que por lo menos en teoría fue realizado el 2 de febrero de 2021; es decir, a más de un año y decimos entre paréntesis fue realizado; puesto que, no se evidenció si realmente sucedió; 3) Sin embargo, para la admisión de la acción de amparo constitucional, se deben cumplir con dos requisitos imprescindibles como el principio de subsidiariedad e inmediatez; 4) En la presente causa existe otro error de fondo, el cual tiene que ver con los sujetos procesales demandados, en este caso a cargo de la autoridad jurisdiccional, siendo el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, cuya función es la de garantizar un debido proceso, al respecto la Sala considera la aplicación de la subsidiariedad; toda vez que, el accionante debió exigir un pronunciamiento por parte de la autoridad idónea para hacer seguimiento al Ministerio Público; 5) En efecto, el accionante sostiene que habría agotado, “solo habiéndole solicitado a la autoridad jurisdiccional” (sic); empero, quien está en la obligación de exigir, compeler un determinado acto, notificar un requerimiento conclusivo, o exigir la remisión de antecedentes es el Juez Instructor que va a conocer o está a cargo de la investigación penal en primera instancia; 6) Otra de las omisiones por parte del accionante, es el hecho de no identificar el sujeto procesal idóneo, respecto a la autoridad demandada, entendiendo que estuvo en el cargo más de seis meses y a días de abandonar su puesto en Chulumani provee el acto procesal de remisión, esa es una disculpa que no puede ser atendida por la Sala Constitucional, ni tampoco un acto que pueda ser considerado como diligente; aun así, es obligación del impetrante de tutela identificar los sujetos procesales concretos, debiendo haber identificado a la actual autoridad, existiendo también una falta de legitimación pasiva en la presente causa.