SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó como vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones "principio de inmediatez", eficacia y celeridad; toda vez que, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –16 de marzo de 2021–, no remitió el cuaderno procesal ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme dispone el art. 324 del CPP, con la finalidad de que éste se pronuncie respecto al sobreseimiento dictado en la causa 43/2018, en la que funge como denunciante, pese haberlo solicitado en varias oportunidades.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de jurisdicciones como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, respecto a la activación paralela de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).
III.2. La legitimación pasiva para ser demandado en acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 CPE, la acción de amparo constitucional puede ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales; postulado del que emerge el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que exige como requisito de presentación de esta acción tutelar, el señalamiento del nombre y domicilio de la persona contra quien se dirige la acción de defensa, así como los datos básicos para su identificación a objeto de notificaciones.
En el marco normativo glosado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, determinó que la misma se constituye en “‘…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…′, entendimiento del que se infiere que, ante la vulneración de derechos y garantías, la acción de amparo constitucional debe interponerse contra el servidor público, persona individual o colectiva que incurrió en la lesión que se alega.
Por su parte, la SCP 1390/2013 de 16 de agosto, pronunciándose sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva, advertido en etapa de revisión, estableció que: ‘…la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.
La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE′.
De tales razonamientos se concluye que la legitimación pasiva se configura a partir de la identificación del servidor público o particular, cuyo acto u omisión causó lesión a un derecho o garantía constitucional, y que, la omisión de cumplimiento de este requisito procesal deriva en la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar, por parte del juez o tribunal de garantías que la conoce, o, en su defecto, cuando pese a dicha deficiencia este mecanismo extraordinario de defensa ha sido tramitado y resuelto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, precautelando el derecho al debido proceso” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alegó como vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones "principio de inmediatez", eficacia y celeridad; toda vez que, la autoridad ahora demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –16 de marzo de 2021–, no remitió el cuaderno procesal ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme dispone el art. 324 del CPP, con la finalidad de que éste se pronuncie respecto al sobreseimiento dictado en la causa 43/2018, en la que funge como denunciante, pese haberlo solicitado en varias oportunidades.
De antecedentes y la conclusión del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Guido Gilberto Aguilar Salcedo –ahora accionante– contra Felicidad Salcedo de Pacoricona, Miguel Pacoricona Villazarte y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones graves y leves, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela planteó ante Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento 10/19 de 9 de septiembre de igual año del caso 43/2018.
Posteriormente, a través de memorial presentado el 3 de febrero de 2021, solicitó ante el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz, control jurisdiccional, para que su autoridad conmine a la Representante del Ministerio Público a que cumpla con remitir el cuaderno de investigaciones relativo al caso 43/2018 –respecto a la impugnación de la Resolución de sobreseimiento–, al Fiscal Departamental de La Paz, sea en cuarenta y ocho horas (Conclusión II.2).
Ahora bien, en el presente caso conforme se advierte de los antecedentes, el impetrante de tutela el 3 de febrero de 2021, acudió ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional solicitando se conmine al representante del Ministerio Público para que remita los antecedentes de su caso, relacionado a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento y de manera paralela –seis días después–, interpone ante la jurisdicción constitucional la presente acción tutelar con la misma pretensión planteada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, es decir la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental imposibilitando con ello que este Tribunal pueda ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, el accionante activó dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos (Fundamento Jurídico III.1).
En consecuencia, en el caso de autos, al encontrarse la causa bajo el control jurisdiccional de la autoridad ordinaria y que el presunto agravio que se alega en esta acción tutelar fue puesta en conocimiento de dicha autoridad, para que en cumplimiento de atribuciones emita la conminatoria al Fiscal de Materia para que cumpla con su deber de remisión de antecedentes, correspondía que la presente acción tutelar sea interpuesta contra el Juez Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Chulumani del departamento de La Paz al presuntamente incumplir con su rol de control jurisdiccional; por lo que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; al no haber sido demandada; por ende, tampoco fue notificada, que una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar; situación que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera correcta.