SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la parte accionante solicitó mediante memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 162 a 163 vta., que la Sala Constitucional se pronuncie sobre los siguientes aspectos: 1) En que basó

La Sala Constitucional por Auto Complementario de 14 de julio de 2021 de fs. 164, declaró NO HA LUGAR a aclaración y enmienda o complementación alguna, siendo claros los fundamentos expuestos en la Resolución 114/2021 de 12 de igual año, manteniendo incólume la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, Ramiro José Guerrero Peñaranda, en calidad de Fiscal General del Estado, dispuso “…la SUSPENSIÓN del ejercicio de funciones a la Fiscal de Materia Abg. Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, sin goce de haberes conforme prevé el art. 30 núm. 35) de la LOMP, emergente de la acusación formal radicada en su contra, por el tiempo que dure el proceso penal, hasta que la sentencia dictada en el caso referido adquiera ejecutoria, momento en que se dispondrá lo que corresponda en ley” (sic [fs. 7 a 8]).

II.2.    Por Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 de 7 de mayo, el entonces Fiscal General del Estado, resolvió el recurso de revocatoria planteado por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa -hoy demandante de tutela-, por el que ratificó su similar FGE/RJGP/DAJ 109/2018  (fs. 91 a 96).

II.3.    Contra la decisión precitada, interpuso recurso jerárquico (fs. 97 a 103), que mereció el Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018 de 22 de mayo, emitido por el entonces Fiscal General del Estado, señalando: “…habiendo sido resuelto en vía de impugnación el ‘recurso de revocatoria’ (textual) formulado por la impetrante, a través de la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 039/2018 de 7 de mayo; consiguientemente, estese a lo resuelto en la misma” (sic [fs. 104]).

II.4.    El 16 y 23 de octubre de 2018, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, planteó una acción de amparo constitucional contra el entonces Fiscal General del Estado que emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, acción de defensa que fue dirigida también contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, actual Fiscal General del Estado -ahora demandado-; exponiendo como antecedentes fácticos que la misma dispuso la suspensión de sus funciones como Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, de manera indefinida y sin goce de haberes, motivando el planteamiento de recurso de revocatoria, misma que mereció Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 -de ratificación-; razón por la cual, formuló recurso jerárquico que fue erróneamente resuelto mediante Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018; que dio como resultado la Resolución 07/2018 de 30 de octubre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, quien concedió en parte la tutela demandada, anulando el Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, en cuyo cumplimiento el 5 de noviembre de 2018, Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General de Estado emitió la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018 de 5 de noviembre, por la que dispuso dejar incólume la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, manteniendo la suspensión del ejercicio de funciones como Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba de manera indefinida y sin goce de haberes de la accionante, argumentando que tal determinación es adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 30.35 de la LOMP y que la misma no fue ni necesita ser emitida dentro de sumario administrativo interno (fs. 106 a 112).

II.5.    El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión emitió la SCP 0415/2019-S4 de 2 de julio, que en su parte resolutiva declaró “…REVOCAR la Resolución 07/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 163 a 167, pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada…” (sic) solicitada por Ingrid Mónica Mercado Hinojosa (fs. 66 a 77).

II.6.    Pronunciada la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018 (en cumplimiento de la Resolución 07/2018 del Juez de garantías de la mencionada acción de defensa), la accionante impugnó las mismas resoluciones que en la anterior demanda tutelar, a través de otra acción de amparo constitucional, que fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                  SCP 0988/2019-S1 de 9 de octubre (fs. 78 a 87).

II.7.    Dentro del proceso penal seguido contra la demandante de tutela que ocasionó la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, se dictó Sentencia condenatoria 40/2016 de 18 de noviembre, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes contra el que planteó recurso de apelación restringida; y en ínterin, planteo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mereció el Auto de Vista de 1 octubre de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que la declaró fundada, disponiendo el archivo de obrados (fs. 12 vta. a 18).

II.8.    Ante la solicitud de la accionante de que se deje sin efecto la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, que la suspendió de sus funciones sin goce de haberes, como prevé el art. 30.35 de la LOMP, y al haberse extinguido la acción penal por prescripción en su favor, se la restituya a su fuente laboral, el Fiscal General del Estado, mediante Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 de 13 de noviembre, determinó que: “…En el caso presente, de la documental que apareja la solicitante, se advierte que la Resolución emitida no corresponde a una Sentencia por la que se declara a la entonces acusada absuelta, sino está referida a la extinción de la acción penal, supuesto que no se encuentra previsto en dicha Ley. Consiguientemente, en virtud del principio de legalidad que rige el ejercicio de las funciones del Ministerio Público previsto en el art. 225.I de la CPE, el art. 5.1 de la LOMP, no corresponde disponer la restitución…” ( sic [fs. 116]).

II.9.    La impetrante de tutela reiteró la petición de su restitución inmediata a sus funciones (fs. 117 vta. a 118), obteniendo como respuesta el Proveído FGE/JLP/DAJ 025/2020 de 30 de noviembre, disponiendo que: “…la indicada deberá estar a lo determinado en el Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 de 13 de noviembre, donde con la fundamentación y cita de la normativa jurídica correspondiente, se desestima su solicitud…” ( sic [118 vta.]).

II.10.  En contestación al recurso de revocatoria interpuesto por la peticionante de tutela contra los Proveídos FGE/JLP/DAJ 024/2020 y FGE/JLP/DAJ 025/2020, el Fiscal General del Estado, pronunció el Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020 de 22 de diciembre, declarando “NO HA LUGAR” a la solicitud de revocatoria total de las determinaciones contenidas en los proveídos cuestionados, argumentando que la suspensión de funciones sin goce de haberes, es una atribución o potestad reglada de dicha autoridad conforme al art. 30.35 de la LOMP, no así una sanción administrativa, sino como medida precautoria y cautelar del proceso penal y que la restitución de funciones en este caso es viable al existir sentencia absolutoria ejecutoriada en favor de la procesada, y no por la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 130 vta. a 131 vta.), con la que fue notificada el 23 de diciembre de 2020 (fs. 132).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su componente de legalidad, a la defensa y doble instancia; toda vez que: i) Sin que exista previo proceso disciplinario o interno en su contra, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, el entonces Fiscal General del Estado, dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por tiempo indeterminado, amparándose en la atribución conferida por el art. 30.35 de la LOMP; determinación que fue ratificada, en recurso de revocatoria, a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 115/2018 de 7 de mayo, emitida por la misma autoridad; y una vez, presentado el recurso jerárquico contra su similar FGE/RJGP/DAJ 109/2018, se negó a resolver respondiendo su recurso con un simple Proveído FGE/RJGP/DAJ 019/2018, motivando la interposición de una acción de amparo constitucional que fue concedida y en cuyo cumplimiento la autoridad fiscal hoy demandada emitió la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018 de 5 de noviembre que mantuvo la medida arbitraria; ii) Declarada extinguida la acción penal por prescripción en su favor dentro del proceso penal que ocasionó su suspensión de funciones, invocándola, solicitó la restitución a su fuente laboral, que mereció el Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 de 13 de noviembre, señalando que no correspondía de acuerdo al art. 123.II de la LOMP, al no tratarse de una sentencia absolutoria, sino emergente de esa extinción y haber sido dispuesta de acuerdo al art. 30.35 de la Ley citada; petición que reiteró, siendo respondida por Proveído FGE/JLP/DAJ 025/2020 de 30 de noviembre, desestimando su pedido debiendo estar a lo determinado en su similar 024/2020, contra el que interpuso recurso de revocatoria; instancia en la que, se declaró “NO HA LUGAR”, por Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020 de 22 de diciembre invocando el art. 123.II del mismo cuerpo normativo, sin interpretarlo en su verdadero alcance ; y, iii) Al haber renunciado al cargo de Fiscal de Materia, sin constituir ello acto consentido y siendo inviable su restitución, solicitó la reparación de los daños ocasionados desde su suspensión hasta la fecha de aceptación de renuncia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso. Naturaleza jurídica, alcance y concepto, jurisprudencia reiterada

           Respecto a este derecho fundamental, la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, estable que: “El art. 115.II y 117.I de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En ese sentido, resulta oportuno señalar que el debido proceso, ha sido entendido por este Tribunal, en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (igual entendimiento asumido en la SC 0758/2010-R de 2 de agosto).

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, en la que se indicó que: ‘La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

(…)

Es deber de los administradores de justicia, el velar por el debido preciso, entendimiento que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, que en su SC 1009/2003-R de 18 de julio, se dijo que: ‘…se tendrá como vulnerado el derecho al debido proceso cuando un Tribunal o Juzgador estando en una posición de revisor o que por su competencia asignada pueda reparar vicios procesales inadmisibles, no los subsana, pues todo Tribunal siempre que advierta violaciones a los derechos y garantías procesales fundamentales deberá inmediatamente corregir los actos ilegales y omisiones indebidas que dieron lugar a aquéllas, pues si no lo hace, al margen de cohonestar los mismos, incurre en retardación de justicia y con ello, vulnera el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a ser juzgado en forma oportuna y dentro de un plazo razonable’”

III.2.  El debido proceso y el principio de legalidad

Al respecto, la SCP 0113/2016-S1 de 29 de enero, señaló: “La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, en su art. 115.II, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

El debido proceso, tiene una triple dimensión, como: a) Derecho subjetivo, le asiste a cada individuo, exigir la recta administración de justicia, un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; b) Principio de la función jurisdiccional, rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento; y, c) Garantía constitucional, está destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Conforme se tiene señalado precedentemente, el debido proceso como derecho fundamental, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre establecidas por el ordenamiento jurídico. Esta sujeción de la labor jurisdiccional al ordenamiento jurídico, es lo que se denomina principio de legalidad, que en esencia constituye una garantía constitucional de todas las personas, limitando la actuación del Estado, eliminando la arbitrariedad especialmente en lo que implica el ejercicio de la facultad punitiva; en consecuencia, el principio de legalidad conlleva a que ninguna conducta por más reprochable que parezca, puede ser sancionada, sino se encuentra expresamente prevista por ley, como delito o falta; permitiendo de este modo que las personas puedan prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos. En un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso boliviano, el principio de legalidad, rige para todos los órganos del Estado, incluyendo el órgano legislativo, cuyo accionar debe sujetarse a los preceptos constitucionales; sin embargo, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se referirá de manera especial, al principio de legalidad como elemento del debido proceso.

Con referencia a dicho principio, la Jurisprudencia Constitucional, a través de la SC 0062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó que: ‘…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.

(...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente’.

Por su parte, la SCP 0632/2015-S2 de 3 de junio, señaló que es: ‘…uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad.

Este principio, se considerada una regla de cumplimiento obligatorio del derecho público y es una condición necesaria para establecer que estamos bajo un Estado de Derecho, que el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas, particularmente en aquellas que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de los derechos del individuo’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante denuncia que el Fiscal General del Estado vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su componente de legalidad, a la defensa y doble instancia; toda vez que, fue suspendida de sus funciones como Fiscal de Materia sin goce de haberes, de manera directa y sin que exista un proceso administrativo en su contra, fundada en la previsión contenida en el art. 30.35 de la LOMP, negándole el recurso de revocatoria inicialmente formulado y posteriormente el recurso jerárquico, argumentando existir acusación dentro del proceso penal instaurado en su contra, a través de las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ 109/2018 de 24 de abril, FGE/RJGP/DAJ 115/2018 de 7 de mayo; y, FGE/FJLP/DAJ 027/2018 de 5 de noviembre.

Es así que, con posterioridad a la emisión en su favor de la resolución de extinción de la acción penal por prescripción por ella formulada, adjuntándola solicitó la restitución a sus funciones, que fue denegada por la autoridad hoy demandada mediante Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020 de 13 de noviembre, ratificado por su similar FGE/JLP/DAJ 025/2020 de 30 de noviembre; contra el que planteó recurso de revocatoria, siendo resuelto a través del Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020 de 22 de diciembre, declarando “NO HA LUGAR” a lo pedido, argumentando no tratarse de una sentencia absolutoria ejecutoriada, caso en el que es viable la reincorporación de los Fiscales a su fuente laboral, sino contrariamente es emergente de una excepción; empero, al haber renunciado al cargo de Fiscal de Materia, sin constituir ello acto consentido y ser inviable su restitución, pidió la reparación de los daños ocasionados desde su suspensión, hasta la fecha de aceptación de renuncia, siendo negada su petición.

Dentro del contexto señalado, se advierte que la parte actora denuncia dos problemas jurídicos: a) La supuesta suspensión arbitraria de sus funciones como Fiscal de Materia sin goce de haberes; y, b) La negativa de restitución a sus funciones laborales, no obstante de haberse extinguido la acción penal por prescripción en su favor; es decir, por haber desaparecido la causal que determinó su suspensión; la que al no ser viable por efecto de su renuncia al cargo, solicita únicamente la reparación de los daños ocasionados desde su suspensión hasta la fecha de aceptación de renuncia. En efecto, a objeto de determinar si es evidente lo alegado por la demandante de tutela, el examen recaerá sobre ambos.

En este cometido, con carácter previo a ingresar al análisis de la presente acción tutelar, es necesario aclarar que la accionante impugna las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ 109/2018, FGE/RJGP/DAJ 115/2018; y, FGE/FJLP/DAJ 027/2018, solicitando se las deje sin efecto; respecto a las cuales se advierte que, esencialmente la que cuestiona es la primigenia FGE/RJGP/DAJ 109/2018, por la que el Fiscal General del Estado determinó la suspensión de sus funciones, sin goce de haberes y que fue ratificada en las posteriores emitidas, así como los Proveídos FGE/JLP/DAJ 024/2020, FGE/JLP/DAJ 025/2020 y FGE/JLP/DAJ 032/2020; dictados luego de la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción en su favor, determinada por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, en el que se formuló acusación y Sentencia condenatoria 40/2016 de 18 de noviembre imponiéndole un año de privación de libertad, con base a la cual solicitó en forma reiterada su restitución al cargo de Fiscal de Materia, peticionando se deje sin efecto la aludida Resolución primigenia, que fue en los hechos rechazada a través de los Proveídos FGE/JLP/DAJ 024/2020, FGE/JLP/DAJ 025/2020; y, FGE/JLP/DAJ 032/2020; circunstancia por la que, el análisis se circunscribirá a este último que resolvió el recurso de revocatoria por constituir la decisión de cierre en esa vía y relacionado con los actos que se consideran ilegales.

En efecto, se procederá al estudio del Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020; empero, con carácter previo es prioritario remitirse a los antecedentes procesales que motivaron su emisión. En ese entendido, se verifica que la impetrante de tutela fue suspendida de sus funciones sin goce de haberes a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, emitida por el Fiscal General del Estado, en aplicación del art. 30.35 de la LOMP, al haber sido acusada formalmente dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, decisión que fue ratificada por sus similares FGE/RJGP/DAJ 115/2018 y FGE/FJLP/DAJ 027/2018, esta última dictada en cumplimiento de la Resolución 07/2018 de 30 de octubre del Juez de garantías en la acción de amparo constitucional que interpuso contra la ratificatoria de su suspensión y cuya tutela fue concedida; empero, posteriormente fue revocada mediante la SCP 0415/2019-S4 de 2 de julio, que declaró su denegatoria; es decir, la dejó sin efecto; sin embargo, antes de este pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante impugnó con el planteamiento de otra acción tutelar similar cuestionando también la Resolución primigenia FGE/RJGP/DAJ 109/2018, que fue denegada por el Tribunal de garantías y confirmada mediante la SCP 0988/2019-S1 de 9 de octubre, que señaló que quedó sin efecto la Resolución FGE/FJLP/DAJ 027/2018, “…es decir inexistente en la vida jurídica a fin de su análisis y consideración, deviniendo en la firmeza sobreviniente de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, por la cual se dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes de la accionante, por pesar en su contra acusación formal…”.

Ahora bien, posteriormente, como se extrae de los datos procesales la peticionante de tutela, una vez declarada la extinción de la acción penal por prescripción en su favor, que formuló dentro del proceso penal de referencia, invocándola solicitó al Fiscal General del Estado -hoy demandado- la restituya en sus funciones, emitiéndose en respuesta el Proveído FGE/JLP/DAJ 024/2020, que determinó no correspondía su restitución al cargo de Fiscal de Materia, de acuerdo a lo establecido por el art. 123.II de la LOMP que determina que las o los Fiscales que sean procesados penalmente, serán restituidos a sus funciones cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria, que no es su caso, sino que la Resolución que aparejó a su petición estaba referida a la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción en su favor dispuesta por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de incumplimiento de deberes; decisión que originó reitere su petición, mereciendo el Proveído FGE/JLP/DAJ 025/2020, que: “la indicada deberá estar a lo determinado en el Proveído FGE/JLP/DAJ N° 024/2020 de 13 de noviembre, donde con la fundamentación y cita de la normativa jurídica correspondiente se desestima su solicitud” (sic), contra el que interpuso recurso de revocatoria, obteniendo como respuesta el Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020, cuyo análisis se efectuará a continuación:

En ese cometido, expuestos los antecedentes se advierte que la demandante de tutela en su recurso de revocatoria planteado contra los  Proveídos FGE/JLP/DAJ 024/2020 y FGE/JLP/DAJ 025/2020, cuestionó que: 1) Fue sancionada administrativa y disciplinariamente conforme al art. 30.35 de la LOMP, que es una sanción administrativa, puesto que la acusación penal que fundó su suspensión fue de mayo de 2014, habiendo transcurrido más de seis años operándose la prescripción, que pudo ser invocada en un proceso administrativo que en su caso no se inició; sin embargo, fue sancionada disciplinariamente mediante Resolución Sancionatoria de multa y por segunda vez mediante “determinación administrativa autónoma” (sic), que de manera reiterativa dispuso la suspensión de sus funciones; sin embargo, al haber desaparecido la causal que la motivó, debió quedar sin efecto su suspensión como efecto de la extinción de la acción penal por prescripción en su favor; y, 2) Con relación a la aplicación del art. 123.II de la LOMP, citado en los Proveídos FGE/JLP/DAJ 024/2020 y FGE/JLP/DAJ 025/2020 no previene una negativa a restitución de funciones por carencia de una sentencia ejecutoriada absolutoria; es decir, que ella motivaría la restitución del pago de haberes devengados, habiendo en este caso una sesgada y mala interpretación de la normativa citada, vulnerando el principio de presunción de inocencia, solicitando un pronunciamiento expreso y la revocatoria total de los aludidos Proveídos.

Resolviendo la precitada impugnación, el Fiscal General del Estado, emitió el Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020, declarando “NO HABER LUGAR” a la solicitud de revocatoria total de los Proveídos impugnados, con los fundamentos siguientes: i) La suspensión del ejercicio de funciones, sin goce de haberes de los Fiscales contra quienes pesa acusación formal radicada ante juez o tribunal competente, no constituye en sí misma una sanción administrativa, sino una medida de carácter cautelar o precautoria que tiene por objeto asegurar el resultado de la causa penal, evitando que el acusado interfiera el curso normal del mismo, puesto que encontrándose en funciones podría entorpecer u obstaculizar el proceso; por lo que, no requiere ser impuesta previo proceso, sino mediante una resolución debidamente fundamentada como atribución del Fiscal General del Estado que debe ser determinada inclusive bajo responsabilidad, constituyéndose en una potestad reglada y no así arbitraria, como en el caso concreto que se emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, ante la constatación de acusación formal radicada, así como de la Sentencia condenatoria 40/2016, medida que fue dispuesta por el tiempo que dure el proceso penal en que se dispondría lo que correspondiere; por lo cual, al emerger la medida dispuesta de la sustanciación de un litigio penal, resulta ajena al Régimen Disciplinario establecido para los Fiscales de Materia; ii) A la fecha el art. 30.35 de la LOMP, goza de la presunción de constitucionalidad, ya que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la recurrente contra esa norma, fue rechazada por Resolución FGE/FJLP/DAJ 057/2018 de 13 de noviembre, ratificada por AC 0398/2018-CA de 12 de diciembre de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) El art. 123 de la Ley citada, disciplina los casos de restitución a sus funciones de las y los Fiscales que fueron suspendidos del ejercicio de las mismas, siendo así que el párrafo I se refiere a los procesos disciplinarios y el parágrafo II a los procesos penales al señalar: “En caso de proceso penal, cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria se aplicará lo dispuesto en el parágrafo precedente”, previsión que si bien se encuentra dentro de las disposiciones que hacen al Régimen Disciplinario de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no cabe la menor duda que está normando la restitución de funciones de los Fiscales en la eventualidad del art. 30.35 de la citada Ley, vale decir cuando fueron suspendidos del ejercicio de sus funciones de Fiscales por pesar en su contra acusación formal radicada ante el juez o tribunal competente, sin goce de haberes y bajo responsabilidad; por lo que, para los casos de suspensión de funciones en aplicación del dicha normativa, es la Ley la que determina expresamente la presentación de sentencia absolutoria ejecutoriada, que en el caso de autos no existe, al haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción; es decir, no esta previsto que la restitución de funciones de los Fiscales suspendidos en virtud del art. 30.35 de la LOMP, sea posible con la presentación de una resolución de declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción; consiguientemente, atendiendo la petición expresa de la impetrante cabe aclarar que en el caso presente, si corresponde la aplicación del art. 123.II de la Ley citada.

           Al respecto, como se verifica por lo relacionado precedentemente la autoridad demandada, actuó correctamente al emitir el Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020; toda vez que, absolvió los cuestionamientos expuestos por la demandante de tutela en el “Recurso de Revocatoria”; al no dar curso a la restitución a su cargo como Fiscal de Materia peticionada, en consideración a que la autoridad fiscal de ese entonces al disponer la suspensión de sus funciones, sin goce de sus haberes mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, cumplió con lo previsto en el art. 30.35 de la LOMP, porque pesaba en su contra acusación formal radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, decisión que no requería de un proceso previo administrativo disciplinario y cuya imposición la asumió como máxima autoridad fiscal, al estar facultada privativamente para ello, por la referida normativa citada precedentemente y que fue reiteradamente impugnada como arbitraria, lo que no es evidente al haberse reconocido la firmeza sobreviniente de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, en la SCP 0988/2019-S1; consecuentemente, tampoco era viable la restitución a sus funciones conforme al art. 123.I de la Ley citada, puesto que dicha norma en su párrafo II expresamente establece o la condiciona en caso de proceso penal, cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria se aplicará lo dispuesto en el párrafo I que a su vez determina que las o los Fiscales que sean procesadas o procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes, que no es el caso de autos; toda vez que, la suspensión de funciones de la impetrante de tutela, respondió a la acusación formal formulada en su contra y dentro del proceso penal al que fue sometida, siendo condenada mediante Sentencia 40/2016 a un año de privación de libertad; de manera que, la resolución de extinción de la acción penal por prescripción, no está contemplada en dicha disposición legal, que exige una sentencia absolutoria ejecutoriada, lo que constata que fue correcta la aplicación del art. 123.II de la LOMP, por parte del Fiscal General del Estado demandado respecto a la denegatoria de la restitución de funciones de la peticionante de tutela, como al pago de sus haberes devengados, que fue lo único que solicitó a través de esta acción tutelar, al ser inviable la restitución a sus funciones al haber renunciado al cargo de Fiscal de Materia.

           Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que la autoridad demandada, al emitir el Proveído FGE/JLP/DAJ 032/2020, lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su componente de legalidad, a la defensa y doble instancia; no es veraz, puesto que su suspensión de funciones, sin goce de haberes, respondió a una acusación formal en su contra y su correspondiente procesamiento penal, medida prevista por el art. 30.35 de la LOMP, norma que al ser aplicada no vulneró el derecho al trabajo del que no fue privada arbitrariamente, tampoco al debido proceso en su componente de legalidad al haber enmarcado la autoridad demandada sus actos a la aplicación objetiva de la ley, menos a la defensa, derecho que lo ejerció plenamente a través de las diversas objeciones presentadas, como a la doble instancia o impugnación como se demuestra por las Resoluciones y Proveídos cuestionados; lo que determina no sea viable la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 114/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 153 a 158, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA