SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y “seguridad jurídica” vinculado con su libertad, en mérito a que: i) La Fiscal de Materia ahora demandada, al momento de emitir la imputación formal en su contra, no fundamentó ni motivó de manera suficiente su memorial, al mismo tiempo que omitió subsumir el hecho al tipo penal por el cual se encuentra procesado; ii) El Juez demandado, al disponer su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 19/2021, no fundamentó y motivó de manera adecuada dicha decisión, incumpliendo el protocolo de audiencias virtuales, así como determinar la inversión de la prueba; y, iii) Siendo apelado el Auto Interlocutorio 19/2021, la Vocal demandada por Auto de Vista 115/2021, declaró improcedente su pretensión, confirmando la decisión apelada, decisión que denunció carente de fundamentación y motivación.
En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de subsidiariedad excepcional
En referencia al principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, hoy acción de libertad, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sostuvo que: “(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo el mismo razonamiento la SCP 0482/2013 de 12 de abril, integrando la jurisprudencia en cuanto a los presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad en la acción de libertad, señalo: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración de lo denunciado, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional se tiene que, evidentemente, la autoridad fiscal demandada, mediante memorial de 28 de enero de 2021, presentó contra del accionante imputación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, al mismo tiempo requirió medidas cautelares contra éste; por lo cual, mediante Auto Interlocutorio 19/2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –hoy demandado– dispuso su detención preventiva; Resolución que fue objeto de apelación; sin embargo, la misma fue confirmada mediante Auto de Vista 115/2021, emitida por la Vocal ahora demandada de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicita de La Paz.
Emitido que fue el citado Auto de Vista, y subsistiendo la detención preventiva contra del solicitante de tutela, éste pidió la cesación a dicha medida cautelar mediante memorial de 18 de febrero de 2021 y ante la falta de respuesta a su solicitud, según señaló el propio accionante, interpuso acción de libertad de pronto despacho, por la cual se obligó al Juez demandado señalar día y hora para considerar dicha solicitud, aspecto que también fue confirmado en su informe por el Juez ahora demandado; el cual, mediante proveído de 4 de marzo de 2021, y justificando que no pudo señalar la referida audiencia con anterioridad debido que le expediente fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para resolver la apelación ya nombrada, señaló audiencia –de consideración de cesación a la detención preventiva– para horas 12:30 del 5 del mismo mes y año. Por otro lado, el accionante también afirmó que la solicitud de cesación a la detención preventiva hubiere sido retirada, sin constar documentación al respecto (Conclusiones II.3 y II.4; y, Antecedentes I.2.1 y I.2.2).
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, no es posible activar la acción de libertad, ante la existencia de medios de defensa en el ordenamiento jurídico común, o cuando estos siendo planteados no resulten idóneos para reparar de manera efectiva y urgente la lesión de derechos a la libertad u otros vinculados al mismo; en ese entendido, cuando el accionante, una vez conocido el resultado de su apelación, en lugar de activar esta acción de tutela, decide realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, que obliga a la misma a analizar nuevamente su situación jurídica como acontece en el presente caso, por ejemplo mediante una solicitud de cesación a la detención preventiva y la que se encuentra en trámite; es decir, pendiente de resolución, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera decisión.
En el presente caso, se hace evidente que el impetrante de tutela, una vez conocida la decisión de la Vocal demandada –Auto de Vista de 11 de febrero de 2021– donde se declara improcedente su apelación, por lo tanto manteniendo lo dispuesto en el Auto Interlocutorio impugnado es decir su detención preventiva, decidió de manera libre y voluntaria solicitar cesación a la detención preventiva el 18 de febrero de 2021, y aun cuando señaló haber retirado la misma, no se tiene constancia que la autoridad jurisdiccional hubiere aceptado tal pretensión, más aun si se toma en cuenta que el mismo Juez de Instrucción Penal Segundo, reconoció que dicha solicitud no pudo ser atendida por no contar con los antecedentes en su despacho, ya que fueron remitidos para considerar la apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que mediante proveído de 4 de marzo de 2021, señaló audiencia para su consideración, sin tenerse mayor información, si la misma fue suspendida, o modificada para otra fecha.
Por otro lado, no se puede soslayar que el propio impetrante de tutela, afirmó haber presentado acción de libertad de pronto despacho ante la dilación en la tramitación de su solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada el 18 de febrero de 2021; por lo cual, un Juez de garantías hubiere ordenado responder a tal demanda, aspecto que denota que el impetrante de tutela, tenía la firme intención que su situación jurídica sea nuevamente analizada mediante un nuevo mecanismo procesal, en este caso su solicitud cesación a la detención preventiva.
En ese contexto, al no tenerse certeza del estado de su solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma que bien pudiera seguir su trámite en cumplimiento de una disposición jurisdiccional constitucional –acción de libertad de pronto despacho–, y advertido que el accionante tenía la decisión de proseguir con su solicitud de 18 de febrero de 2021; en aplicación del referido Fundamento Jurídico, corresponde denegar la tutela solicitada, en relación al cuestionamiento deducido respecto al Auto de Vista 115/2021, sin ingresar al análisis de fondo.
Respecto a una posible lesión de los derechos fundamentales del accionante, atribuidos: a) A la Fiscal de Materia de la causa por una supuesta carencia de fundamentación y motivación en su imputación al no haber subsumido de manera correcta los hechos con el presunto delito que se investiga; y, b) Al Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento, porque no fundamentó ni motivó de manera suficiente su decisión, no atendió la denuncia de una injustificada detención e incumplió el protocolo de audiencias. Teniendo en cuenta que, los actos de la Fiscal demandada fueron denunciados al Juez de la causa, y los actos de éste a su vez impugnados mediante recurso de apelación, que fue resuelto por la Vocal demandada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional corresponde, sin ingresar al análisis de fondo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.