SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 23, el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emitida la imputación formal en su contra, por el presunto delito de abuso sexual agravado (niña, niño o adolescente), el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, determinó su detención preventiva, con el fundamento de la probabilidad de autoría y el peligro hacia la víctima y la sociedad; decisión que fue apelada, y resuelta por el Auto de Vista de 012/2020 de 28 de diciembre, emitido por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy autoridad demandada–, por el cual declaró improcedente en parte la apelación, fundamentando que no se desvirtuó el peligro hacia la sociedad previsto en            art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando que su ocupación como mariachi influye en lo señalado, decisión que consideró incongruente y que atenta al debido proceso, pues la decisión se sustenta en que se debe prestar atención y vigilancia a personas que hayan sido condenadas por delitos sexuales, aun cuando demostró mediante Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que no cuenta con ninguna sentencia condenatoria; empero, se lo tiene como culpable por solo ser músico, mariachi y abogado, argumento abstracto y subjetivo que se encuentra prohibido para fundar la detención preventiva.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, defensa y presunción de inocencia, vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto en parte, el Auto de Vista 012/2020 y se disponga la emisión de uno nuevo que no use: a) Su ocupación y profesión de mariachi y abogado para fundar el peligro para a la sociedad; y, b) Únicamente la condición de minoridad, para justificar el peligro hacia la víctima.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 50, presente el impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que: 1) No es evidente lo señalado por la autoridad demandada, en el sentido que, sí valoró el certificado del REJAP, pero no se lo encontró suficiente para determinar su libertad, pues nunca se valoró dicha documental; 2) La Resolución cuestionada no cuenta con la congruencia externa, pues no se da respuesta al agravio expuesto que el Juez a quo no valoró el certificado del REJAP, e interna, pues no existe un hilo conductor, entre lo considerado y resuelto;              3) También se lesionó el elemento de presunción de inocencia, pues lo expuesto por el Vocal demandado, que un agresor sexual no puede ser tratado como cualquier otra persona, de manera directa determina que es culpable del ilícito que se investiga, aun cuando solo cuenta con imputación; 4) No se encuentra imputado por tentativa de violación, lo que se aplicaría a su análisis, en ese sentido, se advierte que el Vocal no observó cual es el delito por el que se lo investiga; 5) La jurisprudencia constitucional estableció que el peligro para la sociedad no debe fundarse en argumentos subjetivo o abstractos, además que no puede determinarse dicha situación por la dimensión del delito; y, 6) Si bien considera que el razonamiento en relación al peligro contra la víctima, por ser menor de edad corresponde a la protección reforzada, ese mismo entendimiento no puede sostener un eventual peligro contra la sociedad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de “4 de noviembre de 2020”, cursante de fs. 31 a 34 vta., señaló que: i) Con relación a que existiría una incongruencia externa ya que no se hubiere valorado el certificado del REJAP, sostuvo que, si fue valorado por el Juez a quo; empero, no consideró suficiente para enervar el riesgo procesal de peligro de obstaculización; por lo que, en el Auto de Vista se analizó esta decisión en un contexto de violencia de género y en particular violencia sexual;       ii) En relación a la afirmación que el imputado se constituye en un peligro para la sociedad, sin tener elementos objetivos para esa decisión, es decir sin haberse demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria, el Auto de Vista sostiene su determinación en la aplicación de los arts. 148 y 149 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, y el derecho de este grupo vulnerable a ser protegidos contra la violencia sexual y aplicar medidas preventivas y de protección contra la violencia sexual; iii) Respecto a que se hubiere lesionado su derecho al defensa, determinando ser un peligro para la víctima sin tener elementos objetivos para dicha determinación, la SCP 0001/2019-S2, sostuvo que desde una perspectiva de género en los caso de violencia contra niñas o adolescentes mujeres corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado; y, iv) Con relación a haberse determinado el peligro para la sociedad con argumentos meramente abstractos, el Ministerio Público señaló que, por su condición de mariachi debe ingresar a lugares privados; por lo que, ello implica un riesgo a la sociedad, argumento expuesto por el Juez a quo y asentido por el Auto de Vista, no criminalizando la ocupación de mariachi, sino analizando la conducta del imputado en el contexto procesal.

I.2.3. Tercero Interviniente

Cristina Rissiotti Borja, representante del Ministerio Público, en audiencia tutelar, señalo que, la aprehensión del hoy accionante fue ejecutada conforme a las normas del procedimiento penal. Respecto al peligro para la sociedad, el imputado es investigado por un hecho ocurrido precisamente cuando efectuaba su labor como mariachi contra una niña de ocho años.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 02/2021 de 2 de abril, cursante de fs. 35 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En contra posición, ambas partes presentaron jurisprudencia constitucional, que señala en un caso que se debe valorar la conducta reiterada del imputado para determinar su peligrosidad hacia la sociedad (por el accionante), y la otra que debe examinarse de manera integral el hecho en beneficio de la tutela de grupos de atención prioritaria y el grado de incidencia social del delito que se investiga (por la autoridad demandada); la jurisprudencia acompañada por el accionante se desarrolló en un hecho de robo agravado, diferente al que se trata en el presente caso; por lo tanto, no aplicable en este análisis; y, b) Encontrándose razonable lo expuesto en el Auto de Vista por la autoridad demandada y no existiendo la imposibilidad de plantarse nuevamente una modificación a las medidas cautelares que puedan ser revisadas bajo la óptica que presentó el solicitante de tutela desvirtuando con mayor documentación los riesgos procesales, se debe denegar la tutela.