SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, defensa y presunción de inocencia, vinculado con su libertad; en mérito a que, la autoridad demandada, al confirmar mediante Auto de Vista 012/202, el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, que dispuso su detención preventiva, no fundamentó su decisión, respecto al peligro contra la sociedad, con elementos objetivos y sin considerar la presentación de un certificado del REJAP que demuestra no contar con sentencia condenatoria.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la      SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas son nuestras).

Con relación a la congruencia, la SCP 0314/2019-S4 de 5 de junio, señaló que: “Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha.

‘(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’.

(…)

‘…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión ” (las negrillas nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente el impetrante de tutela, en mérito al Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, se encuentra cumpliendo detención preventiva por cuatro meses dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, teniendo en cuenta que la víctima es una menor de edad; asimismo, se establece que, dicha Resolución jurisdiccional, fue apelada, lo que mereció el Auto de Vista 012/2020, emitido por la autoridad demandada, decisión que es cuestionada mediante la presente acción de tutela, al considerar que se encuentra carente de fundamentación, motivación y congruencia, lesionando también su derecho a la defensa, legalidad y presunción de inocencia.

           En tal sentido; siendo que, el impetrante de tutela peticionó dejar sin efecto el aludido Auto de Vista, considerando que dicha Resolución es lesiva a sus derechos, corresponde su análisis para establecer si efectivamente a través de la citada decisión jurisdiccional, se vulneró alguno de sus derechos. En ese contexto, el accionante apeló la decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, alegando los siguientes agravios: 1) Al momento de determinarse el peligro de fuga como elemento para aplicar la detención preventiva se efectuó una fundamentación subjetiva, pues solo se consideró, que el padre de la víctima lo hubiera sujetado impidiéndole abandonar el lugar del hecho, aspecto ocurrido antes de materializarse la denuncia; por lo que, la decisión no se funda sobre prueba fehaciente alguna, ya que luego de la referida denuncia se sometió al proceso de manera voluntaria aspecto que debió ser valorado; 2) Al determinarse el peligro contra la sociedad, se efectuó un análisis subjetivo, pues se consideró que al ser mariachi, tendría relación con otros menores de edad, aun cuando la jurisprudencia constitucional determina que el peligro para la sociedad solo puede establecerse ante la existencia de una sentencia condenatoria, que en su caso no existe, pues acompañó certificado del REJAP, que prueba lo manifestado; y, 3) El tercer y acuarto agravio, se encuentran relacionados, señalando que, no se consideró la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en particular la               SCP 0185/2019-S3, que refiere que cualquier peligro procesal deberá estar demostrado con un medio de convicción evidente, no siendo suficiente ni las referencias tampoco las presunciones, no siendo posible considerar para determinar una detención preventiva, el reproche social por un hecho ilícito o la gravedad de este.

           En consideración a los agravios planteados por el hoy accionante en su apelación contra el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2020, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista ahora cuestionado sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Con relación al primer agravio, señaló que el razonamiento del Juez a quo, es adecuado, pues se tiene que el imputado al momento de efectuarse la denuncia a horas 9:00 del 29 de noviembre de 2020, había asumido una conducta de huida, pues aun cuando el padre de la víctima lo encontró con los pantalones abajo saliendo de su habitación, no asumió una conducta voluntaria de averiguación de la verdad, por el contrario abandonó el lugar mediante forcejeos y empujones, aspecto que debe comprenderse desde la aplicación del art. 5 del CPP, pues la denuncia efectuada es la formalidad de lo que la víctima o terceros consideran la ejecución de un hecho ilícito; por lo tanto, la persecución de quien cometió el mismo, no siendo evidente lo que señaló el imputado en sentido que desde horas 3:00 aproximadamente hasta las 9:00 del mismo día, no hubo actividad investigativa alguna, pues se puede evidenciar que los padres de la víctima acudieron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y posteriormente al Modulo Policial para efectuar la denuncia, siendo un defecto atribuible a la Defensoría el hecho que no acompañó y apoyó a la parte denunciante desde el primer momento en que acudieron a dichas dependencias; y, ii) Con relación al segundo y tercer agravio, que fueron respondidos de manera conjunta, la autoridad demandada señaló que, la existencia del peligro para la sociedad, fue adecuadamente razonada por el Juez a quo, pues la SCP 0185/20219-S3, podría aplicarse al presente caso, de tenerse analogía en los hechos que se investigan y que resolvió la referida resolución constitucional, pues la misma se dictó respecto a un delito de robo agravado, que tiene un contexto diferente al de abuso sexual contra una menor de edad, por otro lado, se debe tener en cuenta la          SCP 0001/2019-S2, la que no fue modificada o modulada por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y que en su momento fue remitida a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria para considerarla ante la imposición de medidas cautelares, estableció que, adquiere especial importancia los criterios de protección reforzada a las niñas, niños y adolescentes en contexto de violencia sexual; por otro lado, la                     SCP 0185/2019-S3, recoge criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en un caso contra el Estado guatemalteco sobre un delito de asesinato, lo que quita vinculatoriedad al presente caso. Por otro lado, el certificado del REJAP, debe considerarse insuficiente, en respuesta de lo planteado respecto a la necesidad de la protección reforzada de las niñas, niños y adolescentes ante situaciones de violencia sexual. Además que, conforme dispone el art. 149 del CNNA, se debe establecer una serie de medidas de vigilancia de personas que hayan sido condenadas por delitos sexuales “eso no significa que en este caso estemos adelantando criterio, afectando con ello la presunción de inocencia del imputado mientras no tenga sentencia, lo que eventualmente se podría dar; en esta apelación en concreto no se ha cuestionado la probabilidad de autoriza” (sic).

           Descritos que fueron los agravios planteados por el imputado en su apelación y la respuesta de la autoridad demandada a los mismos, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con citas amplias de leyes o jurisprudencia, pero si generase un convencimiento en las partes procesales que no existía otra manera de resolverse la pretensión, debiendo tenerse en cuenta una estructura formal que responda a todas las pretensiones expuestas por el justiciable de manera suficiente, así como llevar un hilo conductor entre lo que se plantea, analiza y resuelve, generando una decisión congruente de menare interna y externa.

           En el presente caso del análisis del aludido pronunciamiento se tiene que, la autoridad demandada, respecto al primer agravio planteado, aunque no fue denunciado por el accionante en su memorial o en la audiencia, sostuvo que, la decisión del Juez a quo, se encuentra razonablemente adecuada, debido a que no se debe considerar, como único elemento del inicio de la investigación la denuncia formal, pues ello responde a un formalismo que deriva de un hecho ilícito; aspecto que, este Tribunal considera razonable, pues la persecución penal puede darse desde el primer momento de materializarse el hecho ilícito, por lo cual incluso los particulares se encuentran facultados de aprehender al presunto autor del hecho conforme dispone el art. 229 del CPP; por otro lado, se hizo evidente que, según resaltó la autoridad demandada en el cuestionado Auto de Vista, los padres de la víctima intentaron desde el primer momento acudir a la justicia, inicialmente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y posteriormente al Módulo Policial; por lo que, no es cierto que el imputado se hubiere sometido de manera voluntaria a la averiguación de la verdad o acudido a las instancia pertinentes para aclarar los hechos sucedidos en la vivienda de la víctima, teniendo en todo caso una conducta omisiva y de huida, que fue considerada por el Juez a quo y la propia autoridad demandada como una actitud de no someterse al proceso.

           Con relación al segundo agravio, que por su conexitud fue respondido de manera conjunta con el tercero, la autoridad demandada resolvió que, el peligro para la sociedad no fue desvirtuado por el imputado; por lo que, asintió que el Juez a quo, haya determinado su detención preventiva, advirtiendo que, la SCP 0185/2019-S3, no podía ser aplicada al presente caso, pues  la misma resolvió un contexto de robo agravado, mas no así de abuso sexual contra una menor de edad; por consiguiente señaló que, debe aplicarse la SCP 0001/2019-S2, la misma que no fue ni modulada tampoco modificada por la referida resolución constitucional, por lo cual, el derecho de las niñas, niños y adolescentes deben materializarse desde la protección de sus derechos sexuales, en especial respecto a posibles abusos sexual que deben prevenirse de manera adecuada, razonamiento que resulta pertinente a la problemática planteada; dado que, conforme se advierte del aludido fallo “…en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante” (SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero [el resaltado nos pertenece]).

           Ahora bien, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los mismos argumentos sostuvo que la decisión de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el Auto de Vista entonces cuestionado, fue adecuada al señalar que: “…la actitud del imputado en su condición de profesor sea en este o en otro establecimiento constituye verdaderamente un peligro para la sociedad y asimismo también constituye un peligro para la víctima por la influencia que habría tenido con la menor en el momento en que regentaba en su condición de profesor, precisamente por esa diferencia de edades y la vulnerabilidad de la víctima, por lo que lo razonado en audiencia de medidas cautelares por el juez aquo posteriormente en la audiencia de 13 de noviembre de 2017 el juez aquo es correcta, por lo que para este Tribunal no existe conculcación de ningún derecho …” (sic), pues, se consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima y de otras adolescentes en similar situación. Aspecto que coindice con lo establecido por la ahora autoridad demandada, al intentar proteger con la medida extrema de detención preventiva a la víctima y otras niñas o adolecentes que por la labor que efectúa el imputado atendiendo eventos sociales donde se consume bebidas alcohólicas, pudiera tomarse como un escenario de riesgo para otras niñas y adolescentes, más aun si se toma en cuenta que el hecho denunciado se produjo en una vivienda particular donde el imputado prestaba sus servicios y que hubiere ocurrido en horas de la madrugada. 

           Respecto a que se hubiere condenado de manera anticipada al hoy accionante, la autoridad demanda efectuó un análisis respecto a que se debe tener vigilancia a personas que hayan sido condenadas por delitos sexuales afirmación aclarada en sentido que implica la aplicación de un parámetro de atención, mas no así una presunción de culpabilidad en contra del imputado; en consecuencia, al advertirse que la autoridad demandada respondió a los agravios plateados por el accionante no se advierte una incongruencia externa, tampoco interna pues desde el primer momento el Auto de Vista hace un análisis en procura de la protección de los derechos de la víctima como persona perteneciente a dos grupos de atención prioritaria, niñez y mujer; por otro lado, existe una suficiente fundamentación y motivación respecto a la decisión asumida por la autoridad demandada, apelando al Código de Procedimiento Penal, el Código de Niña Niño y Adolescente y la jurisprudencia constitucional pertinente; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a los elementos del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.

           Con relación a los elementos del debido proceso, defensa, presunción de inocencia y legalidad, en el advertido que la autoridad demandada, resolvió la apelación del impetrante de tutela, de manera suficientemente fundamentada motivada y congruente, no se advierte la lesión de los aludidos elementos, pues la autoridad demandada no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad al resolver su pretensión. En consecuencia, al respecto también corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.