SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S2
Sucre, 15 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 39014-2021-79-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Baldiviezo Enríquez en representación sin mandato de Gloria Marisol Vera Aguilar contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público instauró en su contra proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad; motivo por el cual, a través de Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del referido departamento, de allí que habiendo formulado en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes de 2020, el Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento -ahora demandado-, determinó la cesación de la medida extrema ordenando como medida sustantiva la imposición de una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); empero, al ser de imposible cumplimiento, el 13 de enero de 2021, solicitó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo el hecho; no obstante, dicho petitorio fue denegado por el Juez de la causa debido a que no contaba con pruebas suficientes remitidas por el representante del Ministerio Público, a pesar que la víctima aceptó la aplicación de procedimiento abreviado si es que se le imponía la pena máxima de condena instituido para el delito de estafa; posterior a ello, impetró nuevamente la programación de audiencia para la aplicación de procedimiento abreviado, actuado procesal que fue suspendido por la inasistencia del Fiscal de Materia, habiendo el Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mencionado departamento, programado una nueva para el 22 de febrero de 2021, donde la aludida autoridad judicial rechazó su solicitud por considerar que el procedimiento común daría un mejor conocimiento de los hechos, Resolución que consideró arbitraria y que lesionó su derecho a la libertad, por cuanto se encuentra detenida por más de dos años y cuatro meses, sobrepasando de esa forma la pena máxima por los delitos imputados en grado de complicidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 22 de febrero de 2021, emitida por el “…Juez el Vocal de la sala Penal cuarta del departamento de Cochabamba” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante en audiencia ratificó in extenso los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola indicó que: a) El representante del Ministerio Público presentó acusación formal en su contra el “8” de julio de 2019, acusándola de la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad, conforme se tiene claramente del pliego acusatorio, que hace referencia al art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al 39 del mismo cuerpo normativo; b) De acuerdo al certificado de permanencia expedido por el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, se encontraría con detención preventiva desde hace dos años y cuatro meses; circunstancia por la cual, pidió la aplicación de procedimiento abreviado habida cuenta que superó el plazo determinado como pena máxima por los ilícitos que se le acusó en grado de complicidad; y, c) Consideró que: “…la determinación del Juez de Sentencia N° 1 de Quillacollo vulnera el derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que el 8 de julio de 2019, se presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del precitado departamento, dentro del cual se programó audiencia para la consideración de la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que se suspendió debido a la ausencia del representante del Ministerio Público; 2) En la acusación formulada se identificó a Francisco Vera Terceros como autor y Gloria Marisol Vera Aguilar -ahora accionante-, autora en grado de complicidad por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; por lo que, no se tiene claro si está acusada como autora o cómplice, ya que líneas más abajo de la aludida acusación se la menciona como autora; 3) Dicha acusación formal no fue notificada a la víctima para que pueda presentar su acusación particular y con base en ello recién emitir el auto de apertura de juicio; 4) Es cierto que el abogado de la demandante de tutela, de manera unilateral sostuvo que se la está acusando como cómplice; empero, no se puede tramitar la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado en calidad de cómplice cuando dicha calidad puede cambiar a autora; 5) El referido pedido fue rechazado porque existe oposición fundamentada de la parte querellante y debido a que el juicio oral dará mayores luces acerca de los hechos denunciados y establecerá quienes son los autores o cómplices, no pudiéndose en este momento procesal, juzgar a un individuo por complicidad, cuando no se determinó si existe algún autor de los delitos de estafa y estelionato; 6) El Fiscal de Materia asignado al caso, en ningún momento requirió que se aplique la salida alternativa de procedimiento abreviado ni individualizó al autor o cómplice; por lo que, todos estos aspectos deben ser dilucidados en el juicio oral, público y contradictorio, acto procesal en el que se asumirá certeza quién es el autor; 7) Si bien la resolución de rechazo no es impugnable por no estar dentro de los alcances del art. 403 del CPP, existen sentencias constitucionales que reconocen la doble instancia; circunstancia por la cual, correspondía que la impetrante de tutela active los recursos de impugnación previstos en la vía ordinaria; y, 8) La aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado o no, no está íntimamente ligada al derecho a la libertad de la accionante, habida cuenta que se concedió su libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela, decisión que fue pronunciada con base en los siguientes fundamentos: i) De la prueba acompañada se acreditó que la peticionante de tutela se encuentra con detención preventiva por una determinación asumida por autoridad competente, proceso en el cual se formuló acusación formal por parte del Ministerio Público el 8 de julio de 2019, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad; ii) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta emitido por la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del precitado departamento, la impetrante de tutela tiene registrado en su contra cinco mandamientos de detención preventiva por diversos procesos penales, de los cuales obtuvo dos mandamientos de libertad en su favor, no siendo específica dicha documental respecto al tiempo de su detención preventiva en el proceso penal; iii) Es evidente que la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado puede ser formulada inclusive hasta antes de dictarse sentencia, siempre y cuando se llegue a un acuerdo entre el Ministerio Público y la parte encausada, estando su trámite regulado por el art. 373.III del CPP, que faculta a la autoridad judicial a denegar lo impetrado cuando considere que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; por lo que, no existe una aplicación indebida del procedimiento por parte del Juez demandado, concluyéndose que actuó conforme a la norma adjetiva penal; y, v) Si la imputada consideró que el rechazo a su solicitud es contrario a la norma, debió activar los mecanismos intraprocesales para impugnar dicha determinación y no en forma directa la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene acusación formal de 8 de julio de 2019, presentado el 24 de igual mes y año, por el cual el representante del Ministerio Público acusó a Gloria Marisol Vera Aguilar -ahora impetrante de tutela-, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato solicitando de dicte sentencia condenatoria en su contra (fs. 3 a 6 vta.).
II.2. De la demanda tutelar formulada el 23 de febrero de 2021, se evidenció que dentro del proceso referido precedentemente el 26 de octubre de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del referido departamento, logrando la cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020. Ante esa situación, solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo el hecho, que fue denegado por el Juez de la causa a través de Resolución de 22 de ese mes y año, por considerar que el procedimiento común daría un mejor conocimiento de los hechos (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, alega que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, presentó solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, el cual fue rechazado por el Juez demandado mediante Resolución de 22 de febrero de 2021, con el fundamento que el proceso común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; por lo que, considera que dicho fallo se constituye en arbitrario, por cuanto se encuentra detenida por más de dos años y cuatro meses, sobrepasando de esa forma la pena máxima por los delitos imputados en grado de complicidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Respecto al intitulado la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado nos pertenece).
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante a través de su representante, denuncia que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica"; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, presentó solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado que fue rechazado por el Juez demandado mediante Resolución de 22 de febrero de 2021, con el fundamento que el proceso común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; por lo que, considera que dicho fallo se constituye en arbitrario ya que se encuentra detenida más de dos años y cuatro meses, sobrepasando de esa forma la pena máxima por los delitos imputados en grado de complicidad.
De los datos del proceso penal, instaurado por el Ministerio Público a instancia de Olivia Florentina Rodríguez Fernández contra Gloria Marisol Vera Aguilar -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se emitió el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2018, por el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del referido departamento; circunstancia por la cual, en reiteradas oportunidades presentó solicitud de cesación de dicha medida extrema logrando enervar los riesgos procesales mediante Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020, a través de la misma, el Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento -ahora demandado-, determinó la cesación de la detención preventiva imponiendo una fianza económica de Bs100 000.- la cual refiere que resultó de imposible cumplimiento.
Ante esa situación, conforme se tiene del memorial de la demanda tutelar así como del informe presentado por la autoridad demandada desarrollados en los acápites I.1.1 y I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el 13 de enero de 2021, la demandante de tutela pidió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo el hecho, argumentando que de acuerdo a la acusación de 8 de julio de 2019 -presentado el 24 de idéntico mes y año- por la autoridad fiscal contra la prenombrada (Conclusión II.1), se la estaría procesando por la presunta comisión de los ilícitos de estafa y estelionato en grado de complicidad; no obstante, dicho petitorio fue denegado por el Juez de la causa, debido a que no contaba con pruebas suficientes para resolver la solicitud porque la autoridad fiscal no remitió los mismos. De allí que en forma posterior, reiteró su pedido de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado que fue rechazado por Resolución de 22 de noviembre de igual año, debido a que existía una oposición fundamentada de la parte querellante, además que no se puede en este momento procesal juzgar a un individuo por complicidad, cuando no se determinó si existe algún autor de los delitos de estafa y estelionato; por lo que, el proceso común permitirá un mejor conocimiento de los hechos denunciados.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que la accionante en lo principal denuncia actos relacionados con un supuesto procesamiento indebido; circunstancia por la cual, a efectos de resolver la presente problemática corresponde observar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a que la protección que brinda la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que pueda ser conculcado, sino únicamente aquellos actos lesivos denunciados que se encuentran vinculados en forma directa con la libertad; vale decir que, sean la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión.
Bajo ese entendido, con relación al primer presupuesto referente a que el acto denunciado sea la causa directa de la restricción del derecho a la libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional colige que la Resolución de 22 de febrero de 2021, por el cual el precitado Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado con el fundamento que el proceso común permitirá un mejor conocimiento de los hechos, no se constituye en la causa directa para la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física, dado que conforme a lo expresado por la propia impetrante de tutela en la acción de defensa y el informe brindado por la autoridad judicial demandada en la audiencia de garantías constitucionales, se tiene que la peticionante de tutela se encuentra privada de libertad en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020, emitido por el aludido Juez, quien si bien revocó la cesación de la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2018, en su lugar determinó la aplicación de la medida sustitutiva de una fianza económica de Bs100 000.- que según refirió la imputada es de imposible cumplimiento; por lo que, no se tiene por cumplido el primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, con referencia al segundo requisito del memorial de la demanda tutelar, se deduce que la accionante tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, habiendo participado activamente dentro del proceso, ya que como afirmó la prenombrada en reiteradas oportunidades, formuló la cesación de su detención preventiva, hasta lograr desvirtuar los riesgos procesales por Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2020, habiendo efectuado inclusive varios pedidos de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, de lo cual se concluye la misma se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; razón por la cual, no está en absoluto estado de indefensión.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no concurren los presupuestos exigidos por la uniforme jurisprudencia, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de la presunta lesión al derecho al debido proceso vía acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática jurídica venida en revisión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar a dilucidar el fondo de la acción planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA