SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S2
Sucre, 15 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 39014-2021-79-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Baldiviezo Enríquez en representación sin mandato de Gloria Marisol Vera Aguilar contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público instauró en su contra proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad; motivo por el cual, a través de Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2018, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del referido departamento, de allí que habiendo formulado en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio de 8 del mismo mes de 2020, el Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento -ahora demandado-, determinó la cesación de la medida extrema ordenando como medida sustantiva la imposición de una fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); empero, al ser de imposible cumplimiento, el 13 de enero de 2021, solicitó la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo el hecho; no obstante, dicho petitorio fue denegado por el Juez de la causa debido a que no contaba con pruebas suficientes remitidas por el representante del Ministerio Público, a pesar que la víctima aceptó la aplicación de procedimiento abreviado si es que se le imponía la pena máxima de condena instituido para el delito de estafa; posterior a ello, impetró nuevamente la programación de audiencia para la aplicación de procedimiento abreviado, actuado procesal que fue suspendido por la inasistencia del Fiscal de Materia, habiendo el Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del mencionado departamento, programado una nueva para el 22 de febrero de 2021, donde la aludida autoridad judicial rechazó su solicitud por considerar que el procedimiento común daría un mejor conocimiento de los hechos, Resolución que consideró arbitraria y que lesionó su derecho a la libertad, por cuanto se encuentra detenida por más de dos años y cuatro meses, sobrepasando de esa forma la pena máxima por los delitos imputados en grado de complicidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 22 de febrero de 2021, emitida por el “…Juez el Vocal de la sala Penal cuarta del departamento de Cochabamba” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante en audiencia ratificó in extenso los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola indicó que: a) El representante del Ministerio Público presentó acusación formal en su contra el “8” de julio de 2019, acusándola de la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad, conforme se tiene claramente del pliego acusatorio, que hace referencia al art. 23 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en relación al 39 del mismo cuerpo normativo; b) De acuerdo al certificado de permanencia expedido por el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, se encontraría con detención preventiva desde hace dos años y cuatro meses; circunstancia por la cual, pidió la aplicación de procedimiento abreviado habida cuenta que superó el plazo determinado como pena máxima por los ilícitos que se le acusó en grado de complicidad; y, c) Consideró que: “…la determinación del Juez de Sentencia N° 1 de Quillacollo vulnera el derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que el 8 de julio de 2019, se presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del precitado departamento, dentro del cual se programó audiencia para la consideración de la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, que se suspendió debido a la ausencia del representante del Ministerio Público; 2) En la acusación formulada se identificó a Francisco Vera Terceros como autor y Gloria Marisol Vera Aguilar -ahora accionante-, autora en grado de complicidad por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; por lo que, no se tiene claro si está acusada como autora o cómplice, ya que líneas más abajo de la aludida acusación se la menciona como autora; 3) Dicha acusación formal no fue notificada a la víctima para que pueda presentar su acusación particular y con base en ello recién emitir el auto de apertura de juicio; 4) Es cierto que el abogado de la demandante de tutela, de manera unilateral sostuvo que se la está acusando como cómplice; empero, no se puede tramitar la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado en calidad de cómplice cuando dicha calidad puede cambiar a autora; 5) El referido pedido fue rechazado porque existe oposición fundamentada de la parte querellante y debido a que el juicio oral dará mayores luces acerca de los hechos denunciados y establecerá quienes son los autores o cómplices, no pudiéndose en este momento procesal, juzgar a un individuo por complicidad, cuando no se determinó si existe algún autor de los delitos de estafa y estelionato; 6) El Fiscal de Materia asignado al caso, en ningún momento requirió que se aplique la salida alternativa de procedimiento abreviado ni individualizó al autor o cómplice; por lo que, todos estos aspectos deben ser dilucidados en el juicio oral, público y contradictorio, acto procesal en el que se asumirá certeza quién es el autor; 7) Si bien la resolución de rechazo no es impugnable por no estar dentro de los alcances del art. 403 del CPP, existen sentencias constitucionales que reconocen la doble instancia; circunstancia por la cual, correspondía que la impetrante de tutela active los recursos de impugnación previstos en la vía ordinaria; y, 8) La aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado o no, no está íntimamente ligada al derecho a la libertad de la accionante, habida cuenta que se concedió su libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela, decisión que fue pronunciada con base en los siguientes fundamentos: i) De la prueba acompañada se acreditó que la peticionante de tutela se encuentra con detención preventiva por una determinación asumida por autoridad competente, proceso en el cual se formuló acusación formal por parte del Ministerio Público el 8 de julio de 2019, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad; ii) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta emitido por la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del precitado departamento, la impetrante de tutela tiene registrado en su contra cinco mandamientos de detención preventiva por diversos procesos penales, de los cuales obtuvo dos mandamientos de libertad en su favor, no siendo específica dicha documental respecto al tiempo de su detención preventiva en el proceso penal; iii) Es evidente que la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado puede ser formulada inclusive hasta antes de dictarse sentencia, siempre y cuando se llegue a un acuerdo entre el Ministerio Público y la parte encausada, estando su trámite regulado por el art. 373.III del CPP, que faculta a la autoridad judicial a denegar lo impetrado cuando considere que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; por lo que, no existe una aplicación indebida del procedimiento por parte del Juez demandado, concluyéndose que actuó conforme a la norma adjetiva penal; y, v) Si la imputada consideró que el rechazo a su solicitud es contrario a la norma, debió activar los mecanismos intraprocesales para impugnar dicha determinación y no en forma directa la acción de libertad.