SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 34 a 40 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, estando con la aplicación de la detención preventiva, solicitó la cesación de la misma, siendo negada por Auto Interlocutorio 137/2021 de 25 de febrero, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero -en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta- de la Capital del departamento de La Paz; por ello, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la autoridad demandada mediante Auto de Vista 115/2021 de 3 de marzo, confirmando el citado Auto Interlocutorio; ante esa decisión, planteó acción de libertad que radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del referido departamento, instancia que constituida en Tribunal de garantías expidió la Resolución 019/2021 de 5 del señalado mes, concediendo la tutela y dispuso dejar sin efecto el aludido Auto de Vista, ordenando a la Vocal demandada dicte un nuevo fallo; autoridad que emitió el Auto de Vista 133/2021 de 8 de igual mes, sin haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicha Resolución constitucional persistiendo la lesión de su libertad por mantenerse una detención indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2021 debiendo la Vocal demandada emitir uno nuevo, que determine la cesación de la detención preventiva y repare los agravios reclamados, en el marco de lo establecido por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Se califiquen daños, perjuicios e imposición de multa de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 51 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en esta acción de defensa y ampliándolos señaló que: 1) Existiría otra acción de libertad presentada con antelación en la que se le concedió tutela, disponiéndose que se emita una nueva resolución en el marco de lo establecido en la misma, y si bien se podría exigir el acatamiento de lo reclamado en este mecanismo constitucional; empero, en aquella hubiera una deficiencia en cuanto a la identidad de objeto y causa; 2) El Auto de Vista 133/2021 vulneraría los derechos a la libertad y a la locomoción por contener una serie de incongruencias; y, 3) Se inobservó el principio de legalidad como componente del debido proceso; ya que, el citado Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; por lo que, correspondería ingresar al fondo de la problemática planteada.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según acta de audiencia de garantías, presentó informe escrito e incluso se dio lectura al mismo; sin embargo, no cursa transcripción ni copia de dicho informe.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 43.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 12/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 54 a 59, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto operaría el principio de subsidiaridad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objetos de protección, ii) Interponer esta acción de defensa para exigir el cumplimiento de la resolución dictada en otra acción tutelar no sería el mecanismo adecuado; iii) La privación de la libertad del accionante tendría su origen en un fallo de medida cautelar; por lo que, el hecho lesivo denunciado no era causa directa de dicha restricción; y, iv) No se advirtió estado absoluto de indefensión que afectaría al prenombrado; ya que, este participó activamente en el proceso penal formulando apelaciones y acciones de defensa, entre otros.