SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de legalidad; alegando que, dentro de una anterior acción de libertad a través de la Resolución 019/2021 de 5 de marzo, se ordenó a la Vocal demandada emita un nuevo auto de vista, resolviendo la apelación incidental que presentó dentro los parámetros contenidos en el art. 239.2 del CPP; instrucción que la mencionada autoridad no dio cumplimiento al pronunciar el Auto de Vista 133/2021 de 8 de marzo; ya que, inobservó los datos del proceso y las directrices establecidas por el Tribunal de garantías que anuló el Auto de Vista 115/2021 de 3 de marzo, dictando la citada Resolución constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa
Al respecto, la SC 0526/2007-R de 28 de junio, sostuvo que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ‘en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”.
En ese entendido, la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, citando a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, respecto a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional emergente de una primera acción tutelar, reiteró las dos subreglas de improcedencia sistematizadas por el último fallo citado, consistentes en:
“i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, del principio de legalidad; alegando que, dentro de una anterior acción de libertad a través de la Resolución 019/2021 de 5 marzo, se ordenó a la Vocal demandada emita un nuevo auto de vista, resolviendo la apelación incidental que presentó dentro los parámetros contenidos en el art. 239.2 del CPP; instrucción que la mencionada autoridad no dio cumplimiento al pronunciar el Auto de Vista 133/2021 de 8 de marzo; ya que, inobservó los datos del proceso y las directrices establecidas por el Tribunal de garantías que anuló el Auto de Vista 115/2021 de 3 marzo, dictando la citada Resolución constitucional.
Ahora bien, el peticionante de tutela cuestiona el Auto de Vista 133/2021 señalando que el mismo lesiona los precitados derechos; empero, esa determinación es consecuencia de una anterior acción de defensa que el prenombrado admite haber instaurado de forma previa a la que nos ocupa.
En ese contexto, y siendo que dicho Auto de Vista fue pronunciado por la Vocal demandada en cumplimiento a una instrucción plasmada dentro una Resolución constitucional del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías dentro de otra acción tutelar, los resultados producidos por la misma de ser considerados ineficaces e incluso transgresores a sus derechos como señala el impetrante de tutela, debieron ser reclamados a la referida autoridad, quien resolvió ese mecanismo constitucional de forma primigenia, así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: “…i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo” (las negrillas nos pertenece [SCP 0047/2019-S2]); en ese entendido, resulta inviable para este Tribunal ingresar al análisis de fondo en cuanto a la emisión del Auto de Vista 133/2021; toda vez que, deviene de la Resolución 019/2021 asumida en una anterior acción de defensa; en virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela pretendida.
III.3. Otras consideraciones
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene en el acta de la audiencia de garantías (fs. 51 a 53 vta.), la siguiente afirmación “POR SECRETARIA SE DA LECTURA AL INFORME ESCRITO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA” (sic); no obstante, no cursa transcripción de dicho informe en la mencionada pieza procesal, ni el original o copia en el expediente; situación que contraviene lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala la obligación de remitir tanto la resolución como los antecedentes que permitan realizar la revisión de la decisión asumida; es así que, en el caso concreto Sussel Natividad Márquez Moreno, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, inobservó la directriz que prevé el aludido artículo, correspondiendo llamar la atención y exhortarla a cumplir la norma constitucional en futuras actuaciones.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.