SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs.1, 18 a 22, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 2 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares donde el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, en aplicación de lo previsto por los arts. 233.1 y 2; y, 234.2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del nombrado departamento; motivo por el que, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo; empero, al resolver el mismo mediante el Auto de Vista 54/2021-SP1 de 10 de marzo, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandado–, determinó declarar improcedente su recurso, sin responder a los puntos de agravio que formuló; sino más bien, legitimándolos, siendo éstos los siguientes: a) El a quo, no fundamentó el principio de necesidad con relación a la detención preventiva, aspecto que, no mereció respuesta alguna en el Auto de Vista cuestionado; b) La aplicación de la medida cautelar se basó únicamente en la declaración de la víctima para acreditar la probabilidad de autoría; pese a que, propuso elementos que desvirtuaban la misma, consistentes en los informes médico forense, preliminar y psicológico; sin establecer, cuál era y donde estaba dicha declaración, incurriendo así en incongruencia omisiva; y, c) El Juez de primera instancia estableció, con un criterio ambiguo y poco entendible, el plazo de la detención preventiva; extremo que, la autoridad demandada reconoció de manera expresa, indicando que, la detención preventiva únicamente obedecía a los peligros procesales; sin embargo, justificó los dos meses de su detención preventiva favoreciendo a la víctima, con actos de investigación que no guardan coherencia con el orden argumentativo contradictorio del juzgador, cambiando el sentido de la resolución primigenia, la cual, era inconvalidable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación de la resolución, vinculado al derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales, anulando el Auto de Vista 54/2021-SP1, disponiendo que, la autoridad demandada convoque a una nueva audiencia y pronuncie una nueva resolución, asumiendo los razonamientos expuestos, que serán ampliados en el verificativo a convocarse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 523 a 529 vta., presente el solicitante de tutela mediante su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que: 1) La actuación de los Tribunales de alzada se debe limitar a los alcances previstos por el art. 398 del CPP; 2) Los estándares de juzgamiento con perspectiva de género son entendidos “como rótulos y no como contenidos” (sic); 3) Existió falta de respuesta de agravios, con relación al primer agravio, no se hizo consideración respecto a lo previsto en la parte inicial del art. 233 del CPP, vinculado al principio de necesidad de aplicación de la detención preventiva y no de otras medidas cautelares para asegurar los fines de las mismas, conforme la debida fundamentación y el principio dispositivo que obliga a la autoridad judicial a dar respuesta a las pretensiones de las partes, tal como lo señala la SCP 0879/2019-S2 de 25 de septiembre; 4) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, hay un texto “ilustrativo” respecto a lo que, se denomina juzgamiento con perspectiva de género, remitiéndose a la Sentencia “Campo Algodonero vs. México” y la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio, en las que, el Vocal demandado se basó para determinar que, la declaración de la víctima es primordial para decidir sobre la probable participación en el delito, cuando no son casos similares al tratarse en ellos de víctimas niñas, niños y adolescentes; no así, de mujeres; 5) Con una “carta anónima” se obtuvo el compact disc (CD), donde se evidencia que, el Vocal demandado en ningún momento “ha mirado, ha visto, ha encontrado y ha leído la declaración de la víctima” (sic), 6) Frente a la declaración de la víctima se tiene al informe médico forense que estableció que, cuatro horas después del hecho no se podía determinar elementos de agresión sexual para concluir si existió o no la misma, faltando los resultados de los exámenes biogenéticos siendo éstos necesarios para conocer si hubo penetración o relación sexual; así también, el informe de la psicóloga del Ministerio Público que señaló que, la víctima relató los detalles exactos de lo sucedido; empero, la autoridad judicial solo da credibilidad a la declaración de la víctima; 7) En los actos investigativos faltantes no se requiere la presencia de los imputados; por lo cual, no existiría proporcionalidad en los seis meses de detención preventiva requerido por el Ministerio Público; 8) El “Juez” fundó la detención solo en los riesgos procesales y eso no es posible, no se puede detener a alguien sino concurren los “cuatro requisitos” (sic); 9) “En la primera parte nos dice no hay nada que hacer, que los actos de investigación no sirven para que el imputado este privado de libertad y en la enmienda dice no tiene que estar privado y vuelve a ratificar pero se tiene que hacer entrevista, pero aquí no hay temporalidad y eso hay que reconocer y cuando en una resolución no hay temporalidad abajo, hacia arriba riesgo procesal, probable autoría y principio de necesidad no puede haber detención preventiva” (sic), afectando con razonamientos tan difusos el debido proceso que repercute en el derecho a la libertad; y, 10) La violencia sexual contra menores o mujeres es reprochable “¿pero cuándo alcanza reprochabilidad? cuando la víctima presta su declaración o cuando los sistemas científicos le dicen un momento falta algo para saber si realmente estas diciendo la verdad (…) en Sucre me han dicho que no ha llegado fallos en los que me han revocado la tutela” (sic); y, la autoridad demandada en su cuestionado Auto de Vista demostró que ni siquiera “pone” la norma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada