SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 40; señaló que: i) Respecto a que, no concurriría el presupuesto
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 25/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 530 a 534 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 54/2021-SP1, dictado por la autoridad demandada, debiendo emitir uno nuevo de acuerdo a lo establecido en el adjetivo penal y sin esperar turno, respetando el debido proceso, en su componente de una debida fundamentación vinculado al derecho a la libertad, con base en los antecedentes de la causa; así como, observando los puntos apelados por el imputado y la jurisprudencia mencionada en la Resolución de garantías; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el Vocal demandado responde varios aspectos de la apelación; empero, no se refirió concretamente a la “imputación condicionada” a efectos de determinar la autoría; b) Tampoco se pronunció de manera suficiente con relación a los “otros aspectos” de la detención preventiva; c) Se le exigió a la autoridad demandada ponderar la declaración de la víctima con otros informes, para desvirtuar la probabilidad de autoría; sin embrago, en los razonamientos emitidos al respecto, la explicación efectuada resulta insuficiente; y, d) No hay pronunciamiento sobre los principios de razonabilidad y necesidad de la aplicación de la medida cautelar; y, el pronunciamiento realizado sobre la temporalidad de la misma, no fue desarrollado plenamente de manera que el justiciable conozca las razones claras del porqué de la decisión; en virtud de lo cual, se advierte motivación insuficiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 153/2021 de 2 de marzo, emitido por Walter Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra Oscar Alejandro Muriel Crespo –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva al sindicado, por el lapso de dos meses, convocándose a su vez a audiencia de control de dicha medida para el 3 de mayo de igual año (fs. 483 a 491 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 54/2021-SP1 de 10 de marzo, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, determinó declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el impetrante de tutela y la víctima contra el Auto Interlocutorio 153/2021, con la única modificación de tener por “no fundado” el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP (fs. 513 a 521).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento fundamentación de la resolución, vinculado al derecho a la libertad; debido a que, el Vocal demandado, determinó mediante el Auto de Vista 54/2021-SP1, declarar improcedente su recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 153/2021, que dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses, incurriendo en incongruencia omisiva, al no considerar adecuadamente los agravios que planteó; habiendo sido estos los siguientes: 1) Falta de fundamentación del a quo respecto al principio de necesidad en la aplicación de la merituada medida cautelar y no de otras menos gravosas que puedan asegurar los fines de las mismas, en el marco de lo previsto por la parte inicial del art. 233 del CPP; 2) El Juez de primera instancia basó la aplicación de la detención preventiva únicamente en la declaración de la víctima para acreditar la probabilidad de su autoría; empero, en alzada se reiteró tal fundamento –declaración que no fue leída, “vista” o encontrada en audiencia–; pese a que, propuso elementos que desvirtuaban la misma, como ser el informe médico forense que estableció que, no se podía determinar elementos de agresión sexual para concluir si ésta existió o no; además que, el informe psicológico señaló que, la víctima relató los detalles exactos de lo sucedido sin acreditar la veracidad de aquello; 3) En el fallo recurrido, la jurisprudencia citada, referida a la Sentencia “Campo Algodonero vs. México” y la SCP 0353/2018-S2, no eran vinculantes, al tratarse de casos de víctimas niñas, niños y adolescentes no así de mujeres; no obstante, este aspecto fue convalidado en segunda instancia; y, 4) El de instancia incurrió en incoherencias al momento de determinar la temporalidad de su detención preventiva –dos meses–; empero, el ad quem convalidó dichas incoherencias, favoreciendo a la víctima, justificando ese lapso en actos de investigación que no requieren la presencia del imputado.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Al respecto, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; señaló que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación (…) deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión (…) expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento a partir del cual, de manera inequívoca; se concluye que, todo Tribunal de alzada, se encuentra sujeto a pronunciar su resolución dentro de los limites estipulados por el art 398 del adjetivo penal; es decir, únicamente respecto a los extremos alegados como agravio por la parte apelante emergentes del fallo recurrido; lo cual, no exime a esta instancia jerárquica de motivar y fundamentar debidamente la resolución a emitir.
III.3. Respecto a la protección reforzada de las víctimas de violencia en razón de género, la debida diligencia y la obligación de las autoridades judiciales de juzgar con perspectiva de género
Este Tribunal ha resaltado y reiterado de manera uniforme y taxativa la obligación del Estado en todas sus instancias y niveles, de velar por la protección reforzada de los grupos vulnerables, con énfasis especial respecto a las víctimas de violencia de género y generacional; en cuyo marco, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, sobre la temática de exordio; instituyó que: “La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta – principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia, delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:
‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’
Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la ‘Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia’ (Ley 348); la cual, dispone:
‘ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
(…)
ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
(…)
11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
(…)
II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.
III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
(…)
7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
(…)
En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que ‘…en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana…
Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: ‘…con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad», los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que «por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico»; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:
«(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.
(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.
(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito»’.
Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal...
Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: ‘La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies…
(…) En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México; estableció que:
(…)
254. Desde 1992 el CEDAW estableció que «los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas». En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a «[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares» y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que «[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer»’”.
Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: ‘En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ‘Ley 348’, se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres’.
En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el ‘Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional’, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.
A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.
De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.4. Sobre la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual desde una perspectiva de género. Jurisprudencia reiterada
Bajo el mismo entendimiento arribado a partir del paraguas normativo y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico previo, con relación a la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual la SCP 0761/2021-S3 de 15 de octubre; estableció que: “Con carácter previo, cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe temático sobre la dimensión del problema de la violencia sexual en la región mesoamericana, en particular sobre el tratamiento normativo de estos delitos, así como los obstáculos que enfrentan las mujeres víctimas en el acceso a la justicia cuando sufren agresión sexual, señaló: ‘59. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo consecuente con lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y en línea con la jurisprudencia internacional; ha interpretado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en contra de una persona sin su consentimiento. Estas pueden involucrar la invasión física del cuerpo humano o actos que no comprenden penetración o contacto físico alguno. (…) 94. La Corte también destacó el valor probatorio de la declaración de la víctima en un caso de violencia sexual, aún y cuando existan imprecisiones en su relato sobre los hechos, toda vez que no es inusual observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas (…) 96. Por su parte, la Comisión Interamericana, en su informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de la Violencia en las Américas, señala que las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional pueden guiar la investigación de casos de violencia sexual. Este instrumento establece que deben tomarse en cuenta las necesidades específicas de las víctimas para facilitar su participación y testimonio en el proceso penal. Además, deben tener acceso completo a la información sobre el proceso. Respecto del tipo de pruebas que sean admisibles, señala la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual, por el ambiente de coerción que puede crear el agresor y por una diversidad de factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente a su agresor. Igualmente, se ha señalado que son inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la víctima. 97. La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual. En el caso de MC. v. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal pertinente a un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión. La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor. La Corte expresó que: Aunque en la práctica puede ser difícil probar la falta de consentimiento en la ausencia de prueba ‘directa’ de una violación, como trazos de violencia o testigos directos, las autoridades deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias relacionadas. La investigación y sus conclusiones deben centrarse en el aspecto de la falta de consentimiento…’.
En esta perspectiva, es preciso resaltar que un elemento esencial a considerar y probar en esta clase de delito es la ausencia de consentimiento, sea mediante amenaza, fuerza física, psicológica o que la víctima sea puesta en un estado en el que no pueda resistir, que estuviese particularmente vulnerable o que fuese incapaz de resistir debido a una discapacidad física, o porque fue inducido (a) al acto por sorpresa o distorsión. De hecho, el art. 308 del Código Penal (CP), establece que: ‘Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir’. Dentro de ese orden de ideas, respecto a sus elementos esenciales, enseña Donna: ‘…Esta libertad puede ser entendida desde un doble aspecto: positivo-dinámica, por un lado, como la capacidad de libre disposición del propio cuerpo a los efectos sexuales, es decir, el consentimiento de la víctima de mantener trato sexual con terceros con arreglo a su querer libre y consciente y, por otro, negativo-pasiva, esto es la capacidad del sujeto para no ejecutar actos de naturaleza sexual que no desee. (…) Por este motivo nuestra doctrina ha afirmado que se trata de una invasión o ataque de tal derecho mediante acciones violentas o abusivas que avasallan la libre e íntima decisión por parte del autor. Ello significa que el violador abusa o aprovecha las circunstancias o calidades de la víctima que le impiden prestar válidamente su consentimiento (…) o bien, con violencia, elimina el mismo, reemplazando así la voluntad de la víctima –efectiva o presumida por la ley– por la suya (…) es el abuso de situación o de un estado de una persona’ (Edgardo Alberto Donna, “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, pág. 384).
Por otro lado, considerándose que el ilícito en estudio tiene como característica que se lleva a cabo en solitario -sin terceros presenciales- donde sólo el atacante y la mujer están presentes, añadiéndose a ello que en ocasiones las víctimas no presentan rastros físicos de resistencia frente a la agresión como lesiones, sangre, semen o desgarros recientes de himen o de ropa -entre otros-, ya sea porque previo a la agresión sexual, se la indujo a caer en un estado de inconsciencia o debido a que por su edad o discapacidad se hallan impedidas de discernir claramente sobre la vulneración a su libertad sexual, se justifica que la fuente legítima de comprobación se remita a la declaración de la denunciante; razonamiento que la CIDH lo corrobora, cuando señala: ‘…a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho’ (Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 100).
Sobre la valoración de la prueba en los delitos de violencia sexual desde una perspectiva de género, Montaño indica que: ‘«La comprensión en permanente evolución de la manera en que la víctima experimenta la violación ha demostrado que las víctimas de abuso sexual -en particular, las niñas menores de edad- a menudo no ofrecen resistencia física por una serie de factores psicológicos o porque temen que el atacante se violente. Más aún, el desarrollo del derecho y la práctica en esa área refleja la evolución de las sociedades hacia una igualdad efectiva y el respeto por la autonomía sexual de cada individuo».
«La Corte está persuadida de que cualquier enfoque rígido en el proceso de los delitos sexuales, tal como requerir prueba de resistencia física en toda circunstancia, corre el riesgo de dejar sin condena a cierto tipo de violaciones y por ende pone en peligro la proyección efectiva de la autonomía sexual de los individuos. De acuerdo a los estándares contemporáneos y las tendencias en esa área, se debe entender que las obligaciones positivas de los Estados miembros bajo los artículos 3 y 8 de la convención demandan la penalización y la acción legal efectiva contra cualquier acto sexual no consensual, incluso en la ausencia de resistencia física de parte de la víctima»’ (Reflexiones sobre el acceso de las mujeres a una justicia efectiva en caso de violencia según la Ley 348 – Fichas analíticas, 2016: Julieta Montaño, Valoración de la Prueba en los delitos de violencia sexual desde una perspectiva de género, pág. 150).
Ahora bien, este enfoque probatorio no vulnera el principio de razón suficiente, en cuanto al hecho de que un pronunciamiento emitido dentro una causa penal se fundamente en la sola atestación de un único testigo, siempre y cuando se haya aplicado correctamente criterios valorativos que permitan dotar de credibilidad al testimonio de la víctima y logre disipar en la sentencia del caso, la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima por su condición de tal; así para que se pueda producir la formación de convicción de forma objetiva será necesario que se la pueda asociar a datos o elementos externos a la misma que apoyen su credibilidad como ‘…la ausencia de incredibilidad subjetiva, alguna corroboración periférica de carácter objetivo y persistencia en la incriminación…’ (Guía para la clasificación de hechos de violencia en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Comunidad de Derechos Humanos y el Fondo de Publicación de las Naciones Unidas, UNFPA, Greco s.r.l., pág. 170)” (las negrillas son nuestras).
Complementando tales razonamientos, respecto a la evidencia médica frente a la declaración de la víctima de delitos sexuales, a partir del Caso Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú (Sentencia de 20 de noviembre de 2014) la Corte IDH; concluyó que: “153. [E]n casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. 273. Por otra parte, la perita María Jennie Dador afirmó ante la Corte que en la investigación de casos de violencia sexual y tortura denunciados en el Perú, las autoridades judiciales incurrían ‘en la sobrevaloración de la pericia médico legal, en la integridad del himen o «pérdida de la virginidad» y en la acreditación de las huellas físicas de la violencia. Sin considerar que para ello no se contaba ni se cuenta hasta ahora, con recursos técnico‐ científicos ni humanos, que permitan al sistema de justicia reunir pruebas necesarias para acusar a los agresores’. (En el mismo sentido: TPIR, Prosecutor vs. Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, párrs. 134-135; TPIY, Prosecutor vs. Ançto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, párr. 271; TPIY, Prosecutor vs. Tadic, Sentencia en Apelación de 15 de julio de 1999, párr. 65; TPIY, Prosecutor vs. Delalic y otros (Caso Celebici), Sentencia en Apelación de 20 de febrero de 2001, párrs. 504-505; TEDH, M. C. vs. Bulgaria, Sentencia de 4 de diciembre de 2003, párr. 166; Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 124; Corte IDH, Caso J. vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrs. 329 y 333)[1]”.
A partir de tales entendimientos; y, obedeciendo el mandato del art. 15.III de la Norma Suprema, en el marco de la debida diligencia y la protección reforzada de las víctimas de violencia sexual como personas en condición de extrema vulnerabilidad; en virtud de lo cual, es obligación estatal evitar una revictimización a las mismas por parte del sistema judicial; se concluye que, dada la naturaleza de los delitos contra la libertad sexual, que en su mayoría no tiene testigos directos más que la víctima y su agresor; y, siendo que la transgresión del derecho a la libertad sexual, no parte de la agresión física que, pueda conllevar, sino principalmente de la ausencia de la voluntad de la persona constituida en víctima, la cual puede suscitarse a partir de condiciones propias de la misma como ser la edad, discapacidad física o mental sea permanente o circunstancial, a raíz de amenazas u otros; se concluye que: i) La declaración de las víctimas de violencia sexual, se constituyen en fuente legítima y fundamental de comprobación de los hechos delictivos denunciados; y, ii) La falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima de delitos sexuales; ya que, en la consumación de este tipo de delitos, no se castiga la violencia física ejercida sino la falta de consentimiento de la víctima.
III.5. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de parte en contra de Oscar Alejandro Muriel Crespo –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de violación, por Auto Interlocutorio 153/2021, emitido por Walter Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, se dispuso la aplicación de detención preventiva al sindicado, por el lapso de dos meses, convocándose a su vez a audiencia de control de dicha medida para el 3 de mayo de igual año (Conclusión II.1); determinación que mereció la interposición de recurso de apelación, tanto por parte del imputado como de la víctima, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 54/2021-SP1, dictado por José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–; a través del que, se determinó declarar improcedente los recursos referidos, con la única modificación de tener por “no fundado” el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP (Conclusión II.2).
En ese contexto, el impetrante de tutela denunció que, el precitado Auto de Vista, lesionó el debido proceso en su elemento fundamentación de la resolución, vinculado al derecho a la libertad; debido a que, en el mismo la autoridad demandada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, al no considerar adecuadamente los agravios que planteó; habiendo sido éstos los siguientes: a) Falta de fundamentación del a quo respecto al principio de necesidad en la aplicación de la merituada medida cautelar y no de otras menos gravosas que puedan asegurar los fines de las mismas, en el marco de lo previsto por la parte inicial del art. 233 del CPP; b) El Juez de primera instancia, basó la aplicación de la detención preventiva únicamente en la declaración de la víctima para acreditar la probabilidad de su autoría; empero, en alzada se reiteró tal fundamento –declaración que no fue leída, “vista” o encontrada en audiencia–; pese a que, propuso elementos que desvirtuaban la misma, como ser el informe médico forense que estableció que no se podía determinar elementos de agresión sexual para concluir si esta existió o no; además que, el informe psicológico señaló que, la víctima relató los detalles exactos de lo sucedido sin acreditar la veracidad de aquello; c) En el fallo recurrido, la jurisprudencia citada, referida a la Sentencia “Campo Algodonero vs. México” y la SCP 0353/2018-S2, no eran vinculantes, al tratarse de casos de víctimas niñas, niños y adolescentes no así de mujeres; no obstante, este aspecto fue convalidado en segunda instancia; y, d) El de instancia incurrió en incoherencias al momento de determinar la temporalidad de su detención preventiva –dos meses–; empero, el ad quem convalidó dichas incoherencias, favoreciendo a la víctima, justificando ese lapso en actos de investigación que no requieren la presencia del imputado.
Ahora bien, conviene precisar que, tratándose el Auto de Vista hoy cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, lo que no implica que, se encuentre eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.2); en ese entendido, a efecto del estudio que nos atañe, corresponde inicialmente desglosar únicamente los agravios alegados en la problemática planteada, expuestos por la defensa del hoy solicitante de tutela ante el ad quem (Conclusión II.2); detallados a continuación: 1) En el presente caso se debe tener en cuenta sobre el hecho imputado, que horas después del mismo la presunta víctima se hubiese presentado ante el Ministerio Público y se realizó una revisión médico forense, pero en esta revisión se advierte la falta de lesiones o evidencias de agresiones físicas en este caso, sugiriéndose la realización de exámenes biogenéticos; por otro lado, el informe psicológico de la víctima llegó a una conclusión de no credibilidad; y, un tercer elemento es un informe preliminar que concluyó que, no se puede determinar elementos que inmiscuyan a la imputabilidad y presunta participación del justiciable Oscar Alejandro Muriel Crespo; no obstante, la fundamentación de la autoridad de primera instancia se basa exclusivamente en dar realce a la declaración de la víctima, haciendo referencia al caso Campo Algodonero vs México, cuando este antecedente no corresponde exclusivamente a un caso de violación, sino que, se encuentra vinculado a la desaparición de personas; y, a la SCP 0353/2018-S2, que a su vez cita al caso de “Gonzales vs Perú”, que si bien hace relación, a las declaraciones de la víctima, estos antecedentes se tratan de facticos de vejámenes y de torturas, es más, hace un abordaje en referencia a violación de niño, niñas y en el presente caso es una persona mayor de edad, por lo que, no se podía fundamentar sobre tales resoluciones que no están de acuerdo al fáctico denunciado, siendo que esos casos citados no corresponden a casos similares, por eso, el fundamento no es el correcto en el presente caso; en virtud de lo cual, los componentes anteriormente señalados ponen en duda, la concurrencia de lo previsto por el art. 233.1 del CPP; y, 2) El precepto precitado, establece cuatro elementos, el primero referido a que, la detención preventiva es procedente cuando no exista otras medidas o las otras medidas sean insuficientes; empero, en la fundamentación del a quo no se hace cita a la necesidad de esta medida; además que, cuando aborda la temporalidad no hay un elemento de coherencia que, hubiese sido señalado en su resolución, respondiendo que no dio la detención preventiva de seis meses como solicita el Ministerio Público, sino de dos meses; es decir, que toda su resolución se basa en la declaración de la víctima, no hay un elemento que haga referencia sobre la necesidad de una detención preventiva ni su temporalidad.
De este modo, corresponde ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 54/2021-SP1, hoy cuestionado, en respuesta a los agravios detallados supra, siendo éstos los siguientes: i) En cuanto a lo concerniente a lo estipulado por el art. 233.1 del CPP, que establece el requisito material para la detención preventiva del justiciable, el primer aspecto cuestionado surge en referencia a los elementos de convicción que existe en el presente caso; en cuanto al certificado médico forense, en el cual, se hubiera establecido que faltaba las lesiones o evidencias de agresiones físicas, lo cual, pondría en duda el fáctico de la imputación formal; al respecto, debe tenerse presente que la resolución emitida por el Juez de primera instancia, hizo referencia a dicho certificado médico y señaló que, a partir del mismo, realizado el mismo día del hecho investigado, se ha establecido que la víctima no tiene lesiones en su humanidad, manifestando en concreto ausencia de lesiones corporales para genitales recientes y la presencia de membrana con desgarro que data antigua; empero, el medio probatorio para establecer la existencia o certeza de contacto o coito vaginal, sería a partir del resultado de laboratorio ejecutados en hisopos obtenidos por examen médico forense, bajo tales antecedentes, se señaló que la declaración de la víctima es un elemento de convicción suficiente y razonable para determinar la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible sindicado al imputado Oscar Alejandro Muriel Crespo, debiendo tenerse en cuenta que, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP “598/2018”, que hace la cita correspondiente al caso “Espinoza Gonzales Vs Perú”, señala que, "la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima en delitos sexuales”, bajo esos alcances respectivos lo sostenido no tendría ningún error al señalar dicho aspecto, toda vez que, los ilícitos sexuales se caracterizan por no tener testigos u otros elementos que puedan establecer ese antecedente; a partir de lo cual, la declaración de la víctima se reviste de mayor relevancia, fundamento en el que el Juez de instancia, determinó que, la falta de evidencia médica no disminuía la falta de veracidad de la declaración de la víctima; ii) Ahora bien, en referencia al informe psicológico que también fue aludido, en el presente caso porque contrarrestaría los criterios de objetividad de la imputación formal, al sugerir realizar un examen de credibilidad, es decir, que la psicóloga hubiera puesto en duda la credibilidad de la declaración de la víctima; de la revisión del mismo, se observa recomendaciones, es decir, hace una sugerencia textual "se sugiere si corresponde se realice el peritaje de credibilidad del testimonio de la víctima”, incluso señala que, se sugiere la continuidad del proceso terapéutico que está llevando a cabo la víctima en relación a la concurrencia de un examen que hubiese sido referido por el Juez de la causa, haciendo alusión también a una evaluación de gabinete que le había realizado a la víctima en el presente caso, señalando los motivos de la entrevista, resultados de los médicos forenses, y en mérito a ello, establece también algunos aspectos relativos a un informe psicológico y los hechos acontecidos el día señalado; empero, este peritaje ciertamente en conclusiones establece el estado emocional cognoscitivo de la víctima, sus aspectos conductuales, el desajuste de la vida cotidiana de la misma y los problemas que vienen atravesando tras este episodio que hubiese sido presuntamente ocurrido entre el 1 y 2 de noviembre de 2020; en virtud de lo cual, este informe psicológico contiene la sugerencia cuestionada, pero no establece la referencia de la credibilidad o no sobre el hecho de agresión sexual, lo que hace concluir que, ciertamente es un elemento indiciario que más bien corrobora la existencia del hecho; y, si bien no establece una certeza, aquello deber ser determinado en la fase de etapa preparatoria y si corresponde en la acusación del Ministerio Público, dando primacía a la declaración de la víctima; iii) Ahora bien, se ha señalado que, en el presente caso, la declaración de la víctima sería el único elemento que se hubiese encontrado; sin embargo, la autoridad “fiscal” refirió también otros elementos aparte de dicha declaración, entre ellos, las entrevistas realizadas a Marcela Angélica García y Vicente Fernández Gustavo Muriel García, también hizo referencia a un informe realizado por el investigador asignado al caso, tras la denuncia recibida por la víctima; así también, un informe social, en las cuales se sostiene de alguna manera, la declaración de la víctima, teniendo como base fundamental que la denuncia de la víctima de acuerdo al mandato del art. 57.2 de la Ley 348, tiene calidad de prueba; iv) En cuanto a lo referido a la necesidad de la medida cautelar, la misma, fue establecida también en la realización de un informe psicológico a la víctima y por los antecedentes indicados a través de las entrevistas, que determinaron que era necesario que la misma sea atendida, que para ello se necesita el espacio de dos meses correspondientes, siendo en su caso esta pericia psicológica, el elemento que hasta el momento estaría pendiente de investigación en el presente caso; y, v) Se denuncia como agravio que, en lo principal de la resolución apelada no se hubiera establecido los parámetros de la temporalidad y solamente se sustentó aquello en la concurrencia del peligro procesal establecidos en el art. 234.2 del CPP; y, la probabilidad de la autoría prevista por el art. 233.1 del adjetivo penal; empero, no existió fundamentación sobre la temporalidad o la necesidad aludidas; al respecto, en la vía de la complementación, el a quo se refirió a la pericia faltante para determinar el grado de afectación psicológico, lo cual, obviamente no establece el aspecto principal de la fundamentación que es la referencia de la detención preventiva del ahora imputado; sin embargo, el art. 125 del CPP, establece que, mediante la figura jurídica de la complementación, el Juez inclusive puede complementar su fundamentación de oficio, lo que no implica modificar el fondo de la decisión observándose cumplida esa finalidad al establecer la temporalidad de la detención preventiva, por los dos meses, plazo fundado al existir la necesidad de realizar la prueba pericial que a criterio de esta sala es correcto.
Así, del contraste de los agravios expresados en la problemática planteada con los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 54/2021-SP1, ambos desglosados ut supra; se advierte que: a) Con relación al primer punto denunciado, referido a que, no existiese pronunciamiento sobre su agravio concerniente a la falta de fundamentación del a quo respecto al principio de necesidad en la aplicación de la merituada medida cautelar y no de otras menos gravosas que puedan asegurar los fines de las mismas, en el marco de lo previsto por la parte inicial del art. 233 del CPP; se evidencia que, el Vocal demandado sí emitió pronunciamiento al respecto, determinando que el Juez de primera instancia, al estar pendiente la realización de un informe psicológico a la víctima; concluyó que, se hacía necesario el mencionado lapso de dos meses, siendo en su caso esta pericia psicológica, el único elemento que hasta el momento estaría pendiente de la investigación en el presente caso; b) Sobre el segundo punto denunciado relativo a que el Juez inferior basó la aplicación de la detención preventiva únicamente en la declaración de la víctima para acreditar la probabilidad de su autoría; pese a que, propuso elementos que desvirtuaban la misma, como ser el informe médico forense que estableció que no se podía determinar elementos de agresión sexual para concluir si esta existió o no; además que, el informe psicológico señaló que, la víctima relató los detalles exactos de lo sucedido sin acreditar la veracidad de aquello; corresponde remitirnos al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, que estableció que, dada la naturaleza de los delitos contra la libertad sexual, que en su mayoría no tiene testigos directos más que la víctima y su agresor; y, siendo que la transgresión del derecho a la libertad sexual, no parte de la agresión física que este pueda conllevar, sino principalmente de la ausencia de la voluntad de la persona constituida en víctima, la cual puede suscitarse a partir de condiciones propias de la misma como ser la edad, discapacidad física o mental sea permanente o circunstancial, a raíz de amenazas u otros: 1) La declaración de las víctimas de violencia sexual, se constituyen en fuente legítima y fundamental de comprobación de los hechos delictivos denunciados; y, 2) La falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima de delitos sexuales; ya que, en la consumación de este tipo de delitos, no se castiga la violencia física ejercida sino la falta de consentimiento de la víctima; conclusiones que, fueron correctamente observadas en el caso de análisis, tanto en primera como en segunda instancia, agregando a su vez que, el informe psicológico no establecía la referencia de la credibilidad o no sobre el hecho de agresión sexual, lo que, hace concluir que, ciertamente es un elemento indiciario que corrobora la existencia del hecho; además que, la declaración de la víctima no sería el único elemento tomado en cuenta, sino también, las entrevistas realizadas a Marcela Angélica García y Vicente Fernández Gustavo Muriel García, un informe social; y, el informe realizado por el investigador asignado al caso, tras la denuncia recibida por parte de víctima que de acuerdo al mandato del art. 57.2 de la Ley 348, tiene calidad de prueba; c) Respecto al tercer punto denunciado concerniente a que en el fallo recurrido, la jurisprudencia citada, referida a la Sentencia “Campo Algodonero vs. México” y la SCP 0353/2018-S2, no eran vinculantes, al tratarse de casos de víctimas niñas, niños y adolescentes no así de mujeres; no obstante, este aspecto fue convalidado en segunda instancia; debemos remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que, todas las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, tienen la obligación de juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, marco normativo y convencional; y, d) En cuanto al cuarto punto denunciado referido a que, el de instancia incurrió en incoherencias al momento de determinar la temporalidad de su detención preventiva –dos meses–; empero, el ad quem convalidó dichas incoherencias, favoreciendo a la víctima, justificando ese lapso en actos de investigación que no requieren la presencia del imputado; el Vocal demandado; advirtió que, el Juez a quo en la vía de la complementación estableció que, la pericia faltante para determinar el grado de afectación psicológico de la víctima, justificaba el plazo indicado.
Consiguientemente; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, además de circunscribirse a lo estipulado por el art. 398 del CPP, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión; en virtud de lo cual, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas (Fundamento Jurídico III.1.), efectuando además, un juzgamiento con perspectiva de género, lo cual, no significa desconocer los derechos del procesado sino observar la preeminencia de los derechos en este caso de una mujer víctima de violencia sexual, conforme a la obligación de todo administrador de justicia de juzgar con perspectiva de género velando por la preeminencia de los derechos de las víctimas de violencia de género y generacional, tal como se determinó en el marco normativo y convencional establecido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; por lo que, al no evidenciarse lesión alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas de lesión mediante esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 530 a 534 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] “ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES: HERRAMIENTAS NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE SU PARTICIPACIÓN POLÍTICA”, 2020.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 40; señaló que: i) Respecto a que, no concurriría el presupuesto