SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega que, mediante Resolución 317/2019 de 7 de diciembre la autoridad judicial accionada ordenó su detención preventiva sin realizar la debida fundamentación ni motivación sobre la probabilidad de autoría y riesgos procesales, disponiendo, sin que ello corresponda su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, cuando el lugar de los hechos que se investigan es la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; además que ordenó su detención preventiva en el referido Centro Penitenciario por el plazo de seis meses, y conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de junio de 2020, acto procesal que hasta la presente fecha no se llevó a cabo, acudiendo directamente a este medio de defensa sin tener que superar el principio de subsidiariedad, al encontrarse mal de salud, pues por su condición podría sufrir una crisis y pueden cerrarse sus vías aéreas impidiendo que los pulmones cumplan su función.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, inicialmente, compele realizar una contextualización de los antecedentes a los fines de comprender la misma, en el entendido de que el impetrante de tutela expone algunos argumentos resultan ser contradictorios con lo referido por la autoridad accionada, así como con los antecedentes que fueron adjuntados por él mismo; así, se tiene la existencia del proceso penal signado bajo el NUREJ 20304300, dentro del cual el Ministerio Público, el 6 de diciembre de 2019, presentó imputación formal en contra del hoy impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, solicitando al Juez de Instrucción Penal Quinto de el Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); en ese sentido, se tiene que la autoridad accionada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, emitió la Resolución 317/2019, a través de la cual, ordenó la detención preventiva del imputado en el citado centro penitenciario; contra esa determinación, se tiene que el procesado hoy accionante interpuso apelación incidental, la que fue resuelta por un Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 55/2020 de 28 de enero, determinando la improcedencia del recurso, confirmando el Auto apelado, manteniendo la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2).

Ahora bien, revisados todos los antecedentes cursantes en obrados, así como lo manifestado por los sujetos procesales, inicialmente resulta necesario referir que el peticionante de tutela realiza una exposición de fundamentos confusos e incongruentes; señalando que la Resolución cuestionada vía esta acción de defensa es la “317/2020” -lo correcto es 2019- de 7 de diciembre, señalando primero en su demanda y de manera imprecisa, la existencia de plazo cumplido para su detención preventiva y que por ende la misma debería haber cesado de forma directa e inmediata alegando para ello que el Ministerio Público no solicitó ninguna ampliación, que la pandemia por el COVID-19 no suspendió actuaciones procesales de los detenidos y finalmente que el Juez cautelar de oficio debió disponer su libertad, para luego el accionante de forma amplia ingresar a cuestionar la falta de fundamentación y motivación de la referida Resolución en lo que respecta a la probabilidad de autoría, riesgos procesales y determinación de lugar de cumplimiento de la extrema medida, solicitando que vía esta acción de libertad se revisen estos tres aspectos denunciados como actos lesivos, y consecuentemente se determine la anulación de la Resolución 317/2019 así también se expida mandamiento de traslado a un Centro Penitenciario de la ciudad de La Paz.

De lo expuesto, se evidencia que el impetrante de tutela confunde la naturaleza jurídica y finalidad de este medio extraordinario de defensa, por lo que para resolver la cuestión planteada, resulta necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en lo que hace a la aplicación excepcional de la de subsidiariedad en esta acción de defensa, a partir de su alcance y configuración como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que las vulneraciones al derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a ésta, generadas dentro de un proceso judicial, están llamadas a ser reparadas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese marco normativo, en el caso se tiene que se cuestiona la Resolución a través de la cual la autoridad judicial accionada, dentro del proceso penal de referencia, dispuso la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva contra el accionante; al respecto, primero se debe señalar que por su propia naturaleza, las medidas cautelares son modificables, revisables, aun de oficio, conforme lo establece el art. 250 del CPP cuando señala que: (CARÁCTER DE LAS DECISIONES). El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio; en el presente caso, el impetrante de tutela pretende que vía acción de libertad, se ingrese a revisar la determinación asumida por el Juez accionado en la Resolución 317/2019 respecto a la -probabilidad de autoría-, cuando esta situación conforme se denota de los antecedentes que él mismo adjunta, ya fue revisada por un Tribunal de alzada -reconocido como autoridad competente dentro la justicia ordinaria- conforme se tiene del Auto de Vista 55/2020, instancia que por cierto también se pronunció respecto al lugar de la detención preventiva, disponiendo textualmente en la parte pertinente: “La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia si bien determina la ADMISIBILIDAD de la apelación por estar dentro plazo, sin embargo IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas con relación a la probabilidad de autoría, en el fondo se CONFIRMA la Resolución N° 317/2019, manteniendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario del Abra por ser un centro penitenciario de máxima seguridad, y no ha lugar al traslado de centro penitenciario…” (sic).

De la determinación asumida, se tiene que esos dos aspectos que ahora se traen a colación como problemática -probabilidad de autoría y lugar de detención-, tal cual se describió, ya fueron resueltos por un Tribunal de alzada; por otra parte,  como se indicó, las medidas cautelares no causan estado, y pueden ser revisables, modificables en cualquier momento del proceso, por ello, el impetrante de tutela en uso de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, cuenta con la posibilidad de solicitar a la propia autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso -hoy accionada-, la modificación de su situación jurídica, cuestionando ante ella tanto la probabilidad de autoría, los riesgos procesales, como la alegada existencia de plazo cumplido de su detención preventiva y la también invocada inexistencia de solicitud de ampliación por el Ministerio Público, vinculado ello a los ya referidos requisitos para la detención preventiva que ahora cuestiona haciendo hincapié en ellos como lesivos de sus derechos, así como el lugar de cumplimento de la detención preventiva, que además dicho sea de paso esta decisión, de acuerdo a lo informado por la autoridad judicial accionada  y no fue desvirtuado por el imputado, fue asumida ante la expresa solicitud del Ministerio Público -así consta también en la imputación formal presentada- y lo solicitado también por la propia defensa del encausado, quien por problemas con la población carcelaria no podía ser detenido en un Centro Penitenciario de máxima seguridad del departamento de La Paz; -determinaciones todas que devienen de una resolución dictada por autoridad competente dentro de una causa penal que tiene control jurisdiccional-, y considerando además que las medidas cautelares convergen en una integralidad tanto para su aplicación como para su modificación; adjuntando para ello, claro está, la documentación pertinente que sustente su pretensión, para que la autoridad competente intra proceso penal, dentro de sus facultades y competencias, modifique su situación jurídica y/o disponga de corresponder su traslado de recinto penitenciario, conforme le permiten los arts. 54.1, 231 bis y 239 del CPP, en relación al art. 250 de la norma procesal penal.

En esa línea de análisis y dentro de ese marco normativo y competencial, no se advierte que el imputado hoy accionante, a partir de la imposición de su detención preventiva confirmada en su oportunidad en alzada, si consideraba que la misma hubiese variado por no concurrir o haber variado los presupuestos que la motivaron, hubiese acudido ante la autoridad penal, agotando los medios intra procesales y específicos que la normativa le permite, invocando las cuestiones que ahora trae en reclamo a través de esta acción tutelar y solicitando el cese de las medidas cautelares impuestas por haber variado presuntamente su situación o existir un escenario que impele a considerar el lugar de su detención, para que la misma dentro de su competencia, pueda asumir la determinación que en derecho corresponda, lo que no ocurrió; por lo explicado, en observancia del principio de subsidiaridad, y el trámite y procedimiento inherente al régimen de las medidas cautelares, se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

De otro lado, es pertinente aclarar que el peticionante de tutela invoca también como lesionados sus derechos a la salud-vida, -derechos sobre los cuales por su trascendental importancia- podría hacerse abstracción del citado principio de subsidiariedad; sin embargo, para ello, corresponde que dicha vulneración, sea objetivamente perceptible o verificable, y el riesgo que se corra sea inminente, a objeto de generar certeza en este Tribunal sobre dicha situación de riesgo a la vida; así en el caso, el accionante alega padecer de asma bronquial y -se infiere- su situación de detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, agravaría y/o pondría en riesgo su condición; no obstante, a más de esa referencia, no existe ningún elemento objetivo que acredite un mínimo de certeza sobre esa situación, a fin de establecer que en efecto el derecho a la vida del impetrante de tutela o su salud se encontrarían en peligro apremiante de afectación, producto de su detención preventiva en el referido Centro Penitenciario, aspecto que tampoco puede ser evidenciado de alguna forma en la presente acción tutelar -no obstante de haber presentado el imputado en la audiencia virtual de acción de libertad un certificado médico, de cuyo contenido que fue detallado por el Tribunal de garantías en el que se establece cual la condición que padece, y que dicha situación de complicarse implicaría un riesgo en su salud; aspecto que por sí solo no denota una situación de gravedad o urgencia de su condición-; por lo que a partir de la mera referencia y alegación efectuada, no puede considerarse dicha denuncia.

Al efecto, corresponde remitirse al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional y desarrollado entre otras en la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando el razonamiento asumido por la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, estableció que: “debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (…) por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (…) contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada”; por lo expuesto, al no evidenciarse en el caso, una situación de peligro real, inminente y/o urgente que ponga en riesgo los referidos derechos del peticionante de tutela, quien por cierto, en su condición de privado de libertad, también cuenta con los mecanismos procesales idóneos para hacer valer los mismos, y de ser necesario solicitar la atención medica respectiva,  tal como lo prescribe el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- cuando establece: “(Asistencia Médica).- En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas. El Servicio de Asistencia Médica, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la Administración Penitenciaria”; situación que tampoco se advierte hubiese sido invocada, solicitada o reclamada ante el Juez a cargo del proceso quien cuenta con la inmediación, oportunidad, eficacia e idoneidad para conocer de esas posibles situaciones de salud precautelando de forma oportuna e inmediata los derechos de todo procesado en ejercicio del control jurisdiccional y que no se evidencia que, de existir, hubiese sido denegada o dilatada en su consideración por dicha autoridad, hecho que hubiese impelido una eventual consideración de esa actuación/omisión por este Tribunal ; por lo que la lesión a dicho derecho fundamental, no se encuentra acreditada mínimamente a objeto de generar certeza sobre su concurrencia, a efectos de considerarla como una variable que justifique la abstracción del principio de subsidiariedad; razones por las cuales, se reitera, corresponde denegar la tutela solicitada conforme se tiene precedentemente explicado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO