SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 8 a 16, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, mediante Resolución 317/”2020” -lo correcto es 2019- de 7 de diciembre, la autoridad judicial hoy accionada de manera vulneratoria y sin resguardar sus derechos y garantías constitucionales, transgrediendo el debido proceso y la seguridad jurídica, sin cumplir con la debida fundamentación y motivación y sin realizar una adecuada valoración probatoria de los supuestos elementos indiciarios sobre la probabilidad de autoría, así como de los peligros de fuga y obstaculización, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba por el plazo de seis meses, y conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señaló audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de junio de 2020, acto procesal que hasta la presente fecha no se llevó a cabo, no pudiéndose aceptar la existencia de suspensión de plazos sobre el cómputo de duración de la extrema medida, no resultando válido el argumento de la situación de pandemia que se vivió a raíz del Coronavirus (COVID-19), además considerando que al momento de la aplicación de la medida cautelar, las actividades judiciales se desarrollaron con normalidad, sumado a las circulares que instruían a los Jueces en materia penal debían realizar todos los actos pendientes en cuanto a los privados de libertad; en su caso, ya transcurrió un año y veintitrés días sin que la autoridad accionada de oficio resuelva su situación jurídica, lo que evidenciaría dejadez en su proceder, más aun considerando que en el presente caso no existe ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva por parte del Ministerio Público ni de la víctima.

También se tiene que la autoridad judicial accionada, dispuso que cumpla con la drástica medida en el Centro Penitenciario de El Abra del supra referido departamento, sin justificar de manera objetiva dicha determinación siendo que ni el Ministerio Público ni la víctima solicitaron esa medida, más aun considerando que el presente caso penal se desarrolla en el departamento de La Paz y se encuentra a cargo de un Juez del mismo departamento; por ello, dicha determinación lesiona su derecho al debido proceso en su elemento a ejercer una defensa adecuada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y dignidad; a recibir una respuesta pronta; al debido proceso, a la defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a ser oído; así como los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad y gratuidad; citando los arts. 22, 23, 24, 115.II, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y en audiencia señaló la vulneración de su derecho a la vida y salud; haciendo cita del art. 4.I del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se anule la Resolución 317/2019 y se ordene que dentro del plazo de veinticuatro horas, la autoridad judicial accionada convoque a audiencia de consideración de medidas cautelares, en estricta aplicación de lo establecido en Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, así como la SCP “276/2018-S2 Y CARGA PROBATORIA EN AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES”; y, b) “SE DISPONGA EL TRASLADO DE MI PERSONA A AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL” (sic).

El peticionante de tutela en audiencia solicitó que en el plazo de cuarenta y ocho horas la autoridad judicial accionada expida mandamiento de traslado a un Centro Penitenciario del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 33, con la presencia tanto del accionante así como de la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante través de su abogado, indicó en audiencia que se ratifica in extenso en la demanda de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló lo siguiente: 1) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, a diferencia de la audiencia de cesación, le corresponde al Ministerio Público y a la parte denunciante presentar prueba que justifique su pretensión, es decir, demostrar los elementos que sustentan la probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales; precisamente en relación a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme establece la uniforme jurisprudencia constitucional, existe la prohibición de fundar este aspecto en meras suposiciones, siendo precisamente esa la vulneración en la que incurrió la autoridad judicial accionada, ya que no estableció cual sería el grado de participación de su persona en el hecho ilícito que se investiga, no indicó si es el autor, cómplice o encubridor, lo que denota falta de fundamentación y motivación; 2) En lo que respecta al riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.1 del CPP, de modo simple el Juez accionado indicó que al estar su persona detenida en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, “se encuentra en este recinto por su voluntad” (sic); determinando sin la mínima fundamentación, por no acreditados los elementos de familia, domicilio y trabajo, todo ello en base a meras presunciones abstractas; 3) En cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. “235” del citado Código, el Juez accionado solo se limitó a indicar que el mismo concurre al existir varios imputados y víctimas y por la gravedad del hecho suscitado; sobre el art. 235.2 de la referida norma procesal penal, no indicó de qué forma puede su persona influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos, tampoco señala como obstaculizaría la averiguación de la verdad de los hechos, incumpliendo con lo establecido en la SCP “276/2018” en sentido de que el “justiciero” debe de forma certera y objetiva acreditar dicho riesgo; así también el Juez accionado, incumplió lo establecido en el art. 233.3 del CPP, en lo que respecta al tiempo de duración de la detención preventiva la que excedió de los seis meses que inicialmente le fueron impuestos; sin haber realizado el control jurisdiccional; 4) También se vulneraron sus derechos debido a que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario del Abra del supra citado departamento, lugar distinto donde se produjo el supuesto hecho delictivo y donde se encuentran las pruebas así como los indicios que es la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, lesionándose incluso lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), debido a que todo privado de libertad tiene el derecho a la reinserción, lo que no podrá lograr estando lejos de su núcleo familiar, olvidando lo que señala la última parte del art. 237 del CPP; impidiéndose incluso que tenga un contacto permanente con sus abogados quienes se encuentran en el departamento de La Paz; y, 5) En el presente caso, se tiene que también está amenazado su derecho a la vida y salud, ya que de acuerdo al certificado médico emitido por un perito forense, es una persona asmática bronquial, en virtud a dicha condición conforme establece la “…SCP 1121/2015-S3 de 2 de diciembre…” (sic) puede acudir directamente a este medio de defensa sin tener que superar el principio de subsidiariedad, al encontrarse reitera mal de salud que por su condición podría sufrir una crisis y pueden cerrarse las vías aéreas impidiendo que los pulmones cumplan su función; por todo lo expuesto solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presente en audiencia señaló lo siguiente: i) El cuaderno de control jurisdiccional no se encuentra en su poder, ya que al tratarse el caso de un detenido preventivo fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Sexto -se infiere por la vacación judicial-; ii) La audiencia de aplicación de medidas cautelares data del mes de diciembre de 2019, es decir hace más de un año atrás, el ahora impetrante de tutela contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la Resolución que ahora cuestiona, lo que en efecto sucedió, pero “la defensa  ha retirado dicho recurso de apelación; por lo que, no se ha remitido obrados al superior en grado” (sic); iii) La Resolución 317/2019, se encuentra debidamente fundamentada en todos sus aspectos; en lo que respecta al lugar de detención dispuesta, dicha determinación fue asumida debido a que el imputado, por otra causa de la cual desconoce los pormenores, se encontraba cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, por ello, la audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó incluso a cabo en dicho penal; en esa oportunidad, tanto el Ministerio Público como la parte denunciante solicitaron que la extrema medida sea cumplida en el Centro Penitenciario de El Abra, ya que reviste mayores condiciones de seguridad; iv) Esa determinación está debidamente fundamentada y es proporcional, además el procesado hoy impetrante de tutela ya hizo uso del recurso de apelación respecto a este punto y le fue negada su pretensión; por otra parte, se llevó a cabo audiencia de cesación de la medida cautelar personal, “conforme establece el Art. 239 Núm. 2, del Código de Procedimiento Penal” (sic), en contra de dicha determinación tampoco se interpuso recurso de apelación; el imputado cambió de abogados, puesto que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares estuvo asistido por defensa pública; v) Por otra parte, el propio accionante solicitó que no se ordene su detención en el Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz ya que estaba siendo amenazado de muerte, por tal razón se dispuso que cumpla con la medida cautelar personal en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, y si considera que con esa decisión se vulneraron sus derechos, cuenta con las vías expeditas para reclamar, conforme establece el art. 239 -se infiere de la norma procesal penal- solicitando la cesación de la extrema medida; y, vi) El impetrante de tutela no actúa con lealtad procesal, ya que no informa sobre los otros procesos penales seguidos en su contra y por los cuales se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del referido departamento, y precisamente por su actividad delictiva reiterada se dispuso su detención en un centro penitenciario de mayor seguridad; por todo lo expuesto, al no evidenciarse lesión a los derechos denunciados, corresponde denegar la tutela impetrada.

A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, la autoridad judicial accionada indicó que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, estaba por disponer la detención del imputado en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz; sin embargo, el propio encausado indicó que tenía problemas con ciertas personas y logias dentro de dicho penal en torno a algunos disturbios que se produjeron en dicho recinto en el que incluso murieron dos personas, por esos antecedentes es que tomó la determinación de ordenar su privación de libertad en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba al ser de máxima seguridad, tomando en cuenta que el accionante fue plenamente identificado por el Ministerio Público en la comisión del delito por las cámaras de seguridad del domicilio donde se perpetró el hecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial accionada en el plazo de setenta y dos horas, el primer día hábil después del receso judicial, disponga el traslado del interno -ahora accionante-  al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. Siempre y cuando no se encuentre detenido por una causa ajena a “este proceso que se conozca en el penal del Abra de la ciudad de Cochabamba” (sic). En base a los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela solicita la anulación de la Resolución 317/2019 emitida por el Juez accionado ya que la misma no cumpliría con lo establecido en el art. 124 del CPP, por ser vulneratoria al debido proceso y la seguridad jurídica; b) Se adjunta a la presente acción tutelar, el Auto de Vista 55/2020 de 28 de enero, por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz declaró improcedente la apelación interpuesta por el imputado respecto a la probabilidad de autoría, confirmando en el fondo la Resolución 317/2019 pronunciada por el Juez hoy accionado; por lo que al haber sido resuelta la medida cautelar a la que hace referencia el accionante por un Tribunal de alzada, no corresponde determinar la nulidad de la mencionada Resolución, “ya que son los mismos argumentos planteados en la apelación y resueltos por la Sala Penal Segunda…” (sic); c) Con relación a la salud, vida y lugar de detención preventiva, a través de la Sala virtual, se presentó el certificado médico “Nro. REG. 0032009” emitido por Raúl Caballero, máster en medicina forense, cuyo diagnóstico respecto al hoy accionante indica que padece síndrome asmático bronquial y su situación podría complicarse implicando ello un riesgo a su vida; al respecto se debe tener presente lo establecido en los arts. 15 y 18 de la CPE en relación a la protección de la vida; d) También se debe considerar el art. 49.1 del CPP sobre la competencia territorial, cuando señala que será competente “El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado”; todo ello en relación con el art. 237 de la referida norma procesal penal, que establece: “La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso”; e) Los sujetos procesales han manifestado que los hechos se cometieron en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz y que por cuestiones de “defensa técnica”, se dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba el accionado refirió que el Ministerio Público informó que se presume la existencia de otros procesos penales en esa ciudad, que no han sido verificados, motivo por el cual, se mantuvo su detención preventiva en dicho penal; y, f) Conforme a los articulados de la norma procesal penal señalados y siendo que los hechos se han suscitado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y encontrándose el accionante detenido en otro departamento, conforme a las garantías jurisdiccionales, se vulnera el art. 115 de la CPE en cuanto al debido proceso, la seguridad jurídica del impetrante de tutela, vida y salud establecidos en los arts. 15 y 18 también de la Norma Suprema, y la competencia territorial determinada en los arts. 49 y 237 del CPP, y existiendo el referido certificado médico del accionante, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.

En vía de enmienda y complementación solicitada por el impetrante de tutela, el Tribunal de garantías dispuso que: “…el juez accionado (…), el primer día hábil después del receso judicial de fin de año, es decir el lunes 04 de enero, solicite los cuadernos respectivos, a efectos de poder dar cumplimiento a lo ya emitido por este tribunal de garantías” (sic).