SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 13; las accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de julio de 2021, mediante nota escrita dirigida al Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni –ahora demandado–, conjuntamente con otros trabajadores de dicha institución, solicitaron al prenombrado se deje sin efecto la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021.
La Asamblea Legislativa Departamental de Beni, les adeuda sus salarios de abril, mayo y junio del citado año, los mismos que estaban programados para su pago en julio del mencionado año. En su calidad de funcionarios de dicha entidad, se les entregó fondos en avance en la indicada gestión, los cuales ya fueron descargados en su momento por sus personas; empero, al no contar las partidas presupuestarias con fondos económicos, las mismas no fueron cerradas por la unidad de contabilidad, figurando los nombrados recursos sin cierre en sistema; sin embargo, al ser los referidos trámites de esa gestión, se encuentran dentro del periodo fiscal; es decir, que no son considerados como cuentas por cobrar; no obstante, la nueva administración de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, al emitir la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021, lesionó sus derechos a percibir una remuneración o salario mensual; toda vez que, estableció que previo cobro de sus salarios, se debía contar con los Certificados de no adeudo, pronunciados por contabilidad de la citada entidad pública.
Es por esa razón, que pidieron se deje sin efecto la misma; empero, desde el 9 de julio de 2021, hasta la fecha de esta acción tutelar, no recibieron respuesta sobre lo solicitado en su nota de igual mes y año; es decir, que tácitamente su petición estaría siendo negada por el demandado, no obteniendo respuesta alguna, de forma negativa o positiva, pese a que se apersonaron a dichas oficinas en diferentes ocasiones, extremo verificado por Acta Notarial 12 de 15 de julio de igual año, redactada por la Notaria de Fe Pública 10 del departamento de Beni, señalando que no se dio respuesta a su nota de solicitud de 9 del indicado mes y año, referente a dejar sin efecto la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes, alegaron lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, proceda a dar respuesta a su petición, de forma motivada, razonablemente expedita y expresamente formal en toda forma de derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., presentes las accionantes asistidas de su abogado y el demandado mediante sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las solicitantes de tutela, a través de su abogado ratificaron de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, señalaron que: a) El demandado en su informe, admitió que no pudo dar respuesta a la nota hoy extrañada; b) Si bien, en el informe presentado por la autoridad demandada se indicó que se emitieron informes técnicos legales, con respecto a los fondos en avance en favor de sus personas; empero, no dieron respuesta en base a su requerimiento de dejar sin efecto la precitada Circular; y, c) Claramente se advirtió la lesión del derecho de petición por parte del demandado, de quien se debe determinar su responsabilidad, más la condenación de costas, daños y perjuicios; además, el pago de honorarios profesionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Daleney Granier, Oficial Mayor Administrativo y Financiero y Responsable Administrativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 35 a 36, alegó que: 1) Como Máxima Autoridad Administrativa, remitió la nota de 9 de igual mes y año, para que se le dé una respuesta formal y pronta a las instancias que corresponden, entre ellas las Unidades de Contabilidad y Jurídica dependiente de la citada Oficialía Mayor; empero, las mismas demoraron en ser emitidas por diferentes factores; no siendo su persona responsable del retraso de la contestación formal; por lo que, mal pudieron atribuirle responsabilidad de la supuesta vulneración de derechos; 2) A pesar de que el retraso de la entrega de respuesta a las notas presentadas por las accionantes, fueron por otros motivos ajenos a su voluntad, presentó el informe ante la formulación de esta acción de defensa; no obstante, carecer legitimación pasiva, al no ser el autor de dicha lesión, conforme así lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0871/2012, al señalar que la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra el funcionario que ocasionó la vulneración a los derecho fundamentales o garantías constitucionales, que se encuentre desempeñando esa función; es decir, que la legitimación pasiva debía ser contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal; y, 3) Habiéndose solicitado en esta acción de defensa una respuesta motivada sobre lo impetrado por los accionantes, la misma que no se llegó a emitir por las instancias que corresponden, por motivos de reordenamiento de las unidades respectivas y la falta de personal en la Unidad Jurídica de dicha institución; sin embargo, subsanando la misma, da respuesta formal a las notas de “16 de julio de 2021” presentada por Gigliola Rissco Ribera y de “8 de julio de 2021” entregada por Rosse Mary Mendoza Ariscurinaga, ambas notas presentadas a su despacho; acompañadas de los Informes de 26 del citado mes y año, con Cite 04/2020, elaborados por la Unidad de Contabilidad, respecto al informe de cierre de cargo de la funcionaria Rosse Mary Mendoza Ariscurinaga y de fondos en avance a nombre de Gigliola Rissco Ribera, con el fin de enmendar los supuestos actos ilegales.
En audiencia, a través de sus abogados apoderados, manifestó que: i) No se vulneró los derechos de las impetrantes de tutela, en el sentido de que si bien no se contestó en el tiempo que pretendían las accionantes, por diferentes factores; empero, la respuesta fue dada; ii) Respecto a la contestación, del porque no se cerró sus cargos a las solicitantes de tutela, la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021, señala que, los funcionarios para que puedan acceder al pago de sus salarios, entre otros, tienen que presentar un Certificado de no adeudo, habiendo entregado todos sus bienes activos fijos que estaban a su cargo; iii) Al tener las impetrantes de tutela fondos en avance, que no pudieron cerrarla al haber sacado con partidas presupuestarias del grupo 1000, pretendieron cerrarla con el grupo 2020, situación que el Sistema de Gestión Pública (SIGEP) no admite; motivo por el cual, se solicitó una auditoría interna que sigue en curso, y una vez obtenido el informe, éste debe ser elevado a la Secretaria de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y la Contralaría General de Estado, para su respectiva investigación y así determinar las responsabilidades administrativas que sobrevengan; iv) Como Oficial Mayor Administrativo y Financiero y Responsable Administrativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no tiene la capacidad o el permiso legal para realizar dichos pagos, mientras no se dilucide el tema de las contestaciones a todas esas situaciones; razón por el cual, emitió la precitada Circular; v) Se les dio oportunamente la contestación a las accionantes, conforme al procedimiento administrativo que le otorga un término de quince a veinte días para responder la indicadas notas, siendo responsables las mismas de apersonarse a la Asamblea Legislativa Departamental y poder recoger sus notas respondidas; y, vi) Al haber respondido en el plazo prudente y como corresponde a las impetrantes de tutela, sobre sus notas de solicitud, no se les vulneró el derecho a la petición de acuerdo a lo que establece la Constitución Política del Estado; por lo que, requirió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 076/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 39 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el demandado, dé respuesta a la nota presentada por las accionantes y sea en el término de veinticuatro horas; con base a los siguientes fundamentos: a) Las impetrantes de tutela, alegaron que no recibieron respuesta a su petición presentada al demandado, respecto a la nota de 9 de julio de 2021; en la cual, requieren se deje sin efecto la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021; b) Al no tener respuesta por parte del demandado, las solicitantes de tutela, acudieron a la verificación de los hechos mediante Acta Notarial de 15 de julio de 2021, señalando que, no se dio respuesta a la precitada nota; c) Se evidenció la vulneración al derecho de petición, ya que no se dio una contestación conforme lo establece las vastas Sentencias Constitucionales Plurinacionales y el art. 24 de la CPE, entendiendo que la respuesta a ser proporcionada por la autoridad a la cual se acude, sea pública o privada, puede ser positiva o negativa a la satisfacción del peticionante; d) La nota efectuada por las accionantes fue presentada al demandado el 9 del citado mes y año, como Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; quien si bien en su informe alegó que carece de legitimación pasiva en esta acción tutelar; sin embargo, dicha situación no se tiene por evidente, más al contario, conforme a la jurisprudencia constitucional, se obliga a la autoridad recurrida a dar una respuesta oportuna, y en caso de considerarse incompetente, tenía la obligación de contestar formal y oportunamente sobre su situación, señalando a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; y, e) Las notas de 27 de julio de 2021, presentadas por el demandado en su informe de esta acción de defensa, indican dar respuesta a la nota de “8” –siendo lo correcto 9–, presentada por las solicitantes de tutela, y que es objeto de la presente acción tutelar, lo que evidenciaría la respuesta a la nota extrañada; sin embargo, las mismas no fueron de conocimiento de las impetrantes de tutela, hasta antes de presentarse esta acción de amparo constitucional, existiendo una falta de pronunciamiento oportuno y pronto por el prenombrado, conforme lo establece el art. 24 de la CPE, en cuanto a no haber dado una respuesta oportuna, ya sea de forma negativa o positiva a la petición de las accionantes.