SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, alegaron la lesión de su derecho de petición; toda vez que, el demandado, hasta la presentación de esta acción tutelar –22 de julio de 2021–, no dio respuesta a su nota de 9 de igual mes y año; por lo que, solicitaron dejar sin efecto la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021, misma que contravendría sus derechos a percibir una remuneración o salario mensual.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

De este modo, respecto al derecho de petición el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

III.2.  La cesación de los efectos del acto reclamado

De acuerdo al art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia, que conforme lo señala la SCP 1541/2014 de 25 de julio: “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Conforme a ello, la referida Sentencia Constitucional, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para aplicar esta causal de improcedencia, señalando que: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de amparo constitucional; b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, las impetrantes de tutela alegaron la lesión de su derecho de petición; toda vez que, el demandado, hasta la presentación de esta acción tutelar –22 de julio de 2021–, no dio respuesta a su nota de 9 de igual mes y año; por lo que, solicitaron dejar sin efecto la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021, misma que contravendría sus derechos a percibir una remuneración o salario mensual.

De conformidad a previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no hubiera merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta con la petición debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela; pues, solo así existirá constancia de que la solicitud fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se tiene que, evidentemente Gigliola Rissco Ribera y Rosse Mary Mendoza Ariscurinaga –hoy accionantes– y otros, mediante nota presentada el 9 de julio de 2021, solicitaron al Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni –ahora demandado–, dejar sin efecto la Circular OMAF. ALDB.FDG 04-A/2021; toda vez que, al no poder obtener el Certificado de no adeudo por la Unidad de Contabilidad, al existir fondos en avances aperturados sobre las mismas, impedía el cobro de sus haberes mensuales; asimismo, consta Acta Notarial 12 de 15 de julio de 2021; por el cual, la Notaria de Fe Pública 10 del departamento de Beni, señaló que al entrevistarse con la Secretaria de la Oficialía Mayor Administrativa de la citada institución pública, juntamente con una de las impetrantes de tutela, respecto al pronunciamiento de la nota de 9 de igual mes y año, la mencionada funcionaria, les indicó que no se había dado respuesta a la misma, por que estuvieron elaborando memorándums durante toda la semana.

De igual manera, se tiene que, el demandado en su informe presentado el 27 de julio de 2021, adjuntó las notas de igual fecha, emitidas por el Asesor Jurídico y Administrativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, quien acompañó los Informes de 26 de igual mes y año, uno de Cierre Pendientes con Cite Contabilidad 04/2020, pronunciada por la Encargada de Cierre de Cargos, dirigida a Rosse Mary Mendoza Ariscurinaga y otro de Fondos en Avance, elaborado por el Jefe de la Unidad de Contabilidad, dirigida a Gigliola Rissco Ribera, considerando que con dichas notas e informes dio respuesta a la nota presentada el 9 de julio de 2021, por las accionantes; no obstante, que a criterio del demandado, éste carecería de legitimación pasiva en esta acción tutelar, por no ser el autor de la lesión al derecho de petición; toda vez que, la respuesta formal, pronta y oportuna a la precitada nota, corresponde a las Unidades de Contabilidad y Jurídica dependientes de su Oficialía Mayor Administrativa; mismas que, por motivos de reordenamiento de las respectivas unidades y la falta de personal en la Unidad Jurídica de la citada institución, no se llegó a emitir dicho pronunciamiento de forma oportuna.

En ese orden, de los antecedentes antes descritos, se tiene que, el demandado si bien acompañó a su informe las notas de 27 de julio de 2021 y los Informes Técnicos de 26 de igual mes y año, elaborados por el Asesor Jurídico y Administrativo de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; que en los hechos dan respuesta a la solicitud presentada el 9 de julio de 2021, por las impetrantes de tutela; sin embargo, esta contestación no fue puesta materialmente a conocimiento de la parte impetrante de tutela, puesto que hasta la presentación de esta acción de defensa –22 de julio de 2021–, no consta su notificación con aquellos actuados, no siendo justificativo lo manifestado por el demandado, respecto a la falta de legitimación pasiva, por no ser éste el responsable de dar respuesta a la citada petición, cuando a su criterio correspondía que fuera dada por las Unidades de Contabilidad y Jurídica de dicha institución; olvidando que éstas pertenecen a la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; estando bajo la dependencia de la autoridad ahora demandada; último que se constituye en la persona idónea y competente para otorgar la respuesta a la nota presentada por las accionantes, y que si bien dicha solicitud se encuentra sujeta a informes técnicos legales, concernía que el demandado realice el seguimiento correspondiente a sus unidades, a fin de dar una respuesta pronta, oportuna y motivada a las peticionantes.

En consecuencia, queda demostrado que si bien existen respuestas a la solicitud de las impetrantes de tutela; empero, las mismas no fueron de su conocimiento, sino hasta un día antes de llevarse a cabo la audiencia de esta acción tutelar; consiguientemente, se advierte que, el demandado lesionó el derecho de petición reclamado por las solicitantes de tutela, al no otorgar de manera oportuna una respuesta formal y efectiva, que contenga un pronunciamiento respecto a lo requerido, a fin de que una vez asuman conocimiento de dicha contestación, puedan activar las acciones y mecanismos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; correspondiendo; en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.