SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

Adicionalmente a ello, al momento de su ilegal desvinculación, su persona ya había sido elegida como Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Fabriles –CAISY R.L., teniendo como ente matriz la Federación Regional de Trabajadores Fabrile

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I, 48.II, 51.IV y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con los mismos beneficios, más el pago de sueldos no pagados desde el 3 de noviembre de 2020 hasta la fecha y demás beneficios de los que fue injustamente privado, conforme lo establece la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada; y, ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) Ingresó a trabajar en CAYSI R.L. el 1 de octubre de 2011, siendo su último día de trabajo el 3 de noviembre de 2020, fecha en la cual se le entregó el Memorándum de despido, que se según la parte demandada, su persona de forma irresponsable, hubiera incurrido en la causal de despido inserto en el art. 9 inciso h) del DRLGT, por haberse presentado a su fuente laboral en estado inconveniente; b) Memorándum que no se adecuaría en el precitado artículo, por conducta inmoral, ya que el hecho que se le acusa por supuesto estado de ebriedad es totalmente falaz, extremo desvirtuado en la audiencia llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; toda vez que, se presentó a su fuente de trabajo de manera normal, cumpliendo con todos los controles policiales; pese a ello, se le retiró de sus actividades, con el fin de realizarse un examen de alcoholemia en “Tránsito”, haciéndole conducir la movilidad de la empresa; una vez en lugar, se les indicó que no podían realizarle el citado examen, porque no se encontraba en estado de ebriedad; c) Se le vulneró el debido proceso; puesto que, no se le inició un proceso en el que demostraría que no se encontraba en un estado inconveniente, como tampoco se acreditó en la audiencia de reincorporación en la citada Jefatura, alguna boleta que certifique el supuesto grado de ebriedad; d) El motivo de su desvinculación, responde al hecho de ser dirigente sindical de la Federación Regional de Trabajadores de El Alto del departamento de La Paz, que teniendo conocimiento CAYSI R.L., decidió despedirlo sin tener ningún asidero legal y menos una vía de hecho señalado en el Memorándum de despido sobre conducta inmoral en el trabajo; y, e) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, fue puesta en conocimiento de la parte demandada, el 27 de noviembre de 2020, dentro de los plazos establecidos en la norma; empero, hasta la fecha el prenombrado no dio cumplimiento a referida Conminatoria de reincorporación, que habiendo sido impugnada mediante recurso de revocatoria, la misma por RA 010-21, fue rechazada, ratificando de manera          in extenso la aludida Conminatoria.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Irineo José María Pardo Calle, Gerente Regional de La Paz y representante legal de CAYSI R.L., por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 120 y vta., y en audiencia, alegó que: 1) Contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020 de reincorporación, la empresa que representa, el 3 de febrero de 2021, formuló recurso jerárquico que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; por tal circunstancia no se agotó la subsidiariedad; 2) La “Sentencia AC 0081/2014-RCA” (sic), indica que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de una acción; es decir que, debe evitarse que la interposición de las acciones de defensa, se convierta en un medio persuasivo, paralelo que provoque la confrontación jurídica entre la jurisdicción administrativa y la constitucional, por cuanto concurre la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, por la activación de vías paralelas; y, 3) El supuesto fuero sindical que se pretende hacer valer, no está debidamente reconocido por las autoridades llamadas por ley; es decir, se estaría intentando un paralelismo sindical, procurando con ello confundir a las autoridades de que el accionante goza de ese fuero sindical; por lo que, su despido hubiera sido injustificado.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 90.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, cumpla con la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020, en los términos dispuestos en la misma, procediendo a la reincorporación y el pago de los salarios devengados a favor del accionante; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Lo postulado por el impetrante de tutela, cumple con el requisito de la verificación de la omisión indebida, pues se hizo conocer que la parte demandada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar omite cumplir con la citada Conminatoria de reincorporación; de lo que, se considera, que dicho incumplimiento sería un acto sentado por la autoridad administrativa, que lesiona los derechos a la vida en su vertiente al trabajo, debido proceso y fuero sindical del mismo; ii) El DS 0495  de 1 de mayo de 2010, en su modificación al DS 28699, asigna un contenido mayor al instrumento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denominado conminatoria, la cual es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, es decir, emitida la conminatoria la misma es ejecutada; iii) El trabajador o trabajadora podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la propia acción de derecho constitucional sobre la estabilidad laboral; iv) Ante el incumplimiento de la conminatoria, el trabajador puede acudir a la jurisdicción constitucional, para que la misma, evaluando los derechos en este caso y las garantías de genética laboral, obligue activamente al sujeto pasivo de la acción tutelar al cumplimiento de dicha disposición, siendo esto un hecho que esta fuera de cualquier discusión; toda vez que, bajo el principio de inmediatez, se subordina el principio de subsidiariedad que es el requisito de agotamiento de sede, y en este caso al ser un derecho que debe ser tutelado inmediatamente se sobrepone a la inmediatez, siendo éste el argumento del porqué de inicio la tutela del accionante, es previsible; v) La parte demandada, no postuló ningún criterio de observación a la razonabilidad de la decisión emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, no se puede ingresar a argumentos no expuestos tampoco postulados en la presente acción tutelar; y, vi) Estando vigente la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020, la cual no fue suspendida por autoridad jurisdiccional, ni resulta ser un óbice para la tutela de que la referida conminatoria se encuentre aún en fase de impugnación por la parte demandada; corresponde la concesión de la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum de 3 de noviembre de 2020, el Gerente Regional La Paz y representante legal de CAYSI R.L. –ahora demandado– hizo conocer a Carlos Luna Limachi –hoy accionante– su despido por causa justificada; toda vez que, el prenombrado al presentarse a su fuente laboral en un estado inconveniente (ebriedad) incurrió en las causales de despido establecido en el art. 9 inciso h) del DRLGT (conducta inmoral en el trabajo), corroborado por los informes del Jefe de Depósito, del Guardia de Seguridad y el resultado de grado de alcoholemia que le habrían practicado en Tránsito Faro Murillo, quedando por concluida la relación laboral y aclarando que sus derechos y beneficios sociales serían cancelados en el tiempo que establece el DS 28699 (fs. 78).

II.2.    Mediante Única Citación de Presentación de 5 de noviembre de 2020, la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, citó por única vez a la parte demandada para el 13 de igual mes y año, a objeto de establecer la procedencia o no de la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela (fs. 81).

II.3.    Cursa Informe MTEPS-JDT LP-IT-SLJL-INF 1465/20 de 16 de noviembre de 2020, la Inspectora de Trabajo de la mencionada Jefatura, concluyó y recomendó, que por todos los antecedentes y argumentos vertidos en audiencia y del análisis jurídico, se emita la correspondiente conminatoria de reincorporación a favor del trabajador –ahora solicitante de tutela–       (fs. 54 a 62).

II.4.    A través de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020 de 26 de noviembre, de reincorporación por estabilidad laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, conminó la inmediata reincorporación del accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en CAYSI R.L., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; de lo cual, consta haber sido notificada con la misma la parte demandada y el impetrante de tutela el 27 del citado mes y año       (fs. 39 a 44; 4; y, 41).

II.5.    Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, CAYSI R.L. a través de su representante legal, formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020 (fs. 105 a 107).

II.6.    Mediante Resolución Administrativo (RA) 010-21 de 12 de enero de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, rechazó el citado recurso interpuesto por la parte demandada y ratificó in extenso la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020; de lo cual, consta notificaciones con la misma el 19 de igual mes y año, tanto a la parte demandada como al solicitante de tutela (fs. 8 a 19 vta.; y, 6 a 7).

II.7.    Por escrito presentado el 3 de febrero de 2021, CAYSI R.L. a través de su representante legal, formuló recurso jerárquico contra la RA 010-21, misma que se encuentra pendiente de resolución (fs. 115 a 116 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso y al fuero sindical; toda vez que, el Gerente Regional de La Paz y representante legal de CAYSI R.L. –ahora demandado–, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que dispuso su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; pese a que, la referida Conminatoria fue confirmada mediante           RA 010-21, pronunciada por la referida repartición estatal y notificada con la misma a la parte demandada, incumpliéndose con dicha disposición hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la SCP 0709/2021-S4 de 18 de octubre, estableció que: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto, la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, estableció lo siguiente: 1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

1.i)   Cuando una trabajador o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)  La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación de trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas las vías administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, y al fuero sindical, toda vez que, el Gerente Regional de La Paz y representante legal de CAYSI R.L. –ahora demandado–, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que dispuso su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; pese a que, la referida Conminatoria fue confirmada mediante RA 010-21, pronunciada por la referida repartición estatal y notificada con la misma a la parte demandada, incumpliéndose con dicha disposición hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa CAYSI R.L., ahora parte demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

Bajo ese contexto, de los antecedentes anotados en Conclusiones, y de lo manifestado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional; se tiene que, Irineo José María Pardo Calle, Gerente Regional de La Paz y representante legal de CAYSI R.L. –ahora parte demandada–, tuvo conocimiento el 19 de enero de 2021, de la RA 010-21, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que ratificó in extenso la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020; sin embargo, no dio cumplimiento de la misma; con el argumento de estar pendiente la resolución del recurso jerárquico interpuesto por la empresa que representa, en tal circunstancia, a su criterio, debiera aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, por no haberse agotado las vías administrativas correspondientes por el accionante; argumentos estos que de ninguna manera impiden el obligatorio cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020.

En tal circunstancia, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los citados Decretos Supremos.

  Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/141/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz y ratificada por RA 010-21 pronunciada por la misma repartición estatal, efectivamente ha vulnerado los derechos del accionante, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos, previstos en el ordenamiento jurídico, pudiendo aun, de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancia ante la cual deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 110/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que la Cooperativa Agropecuaria Integral San Juan de Yapacani de Responsabilidad Limitada (CAYSI R.L.), dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/141/2020 de 26 de noviembre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, en los términos dispuestos en la misma, debiendo proceder a la restitución por estabilidad laboral de Carlos Luna Limachi, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, en aplicación al Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y sea de forma inmediata a partir de la legal notificación con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO