SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 40 a 57, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2016, mediante Cite DI.DI.PI./STRIA.GRAL./Of 1617/2016, el encargado a.i. de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna de Tarija (DIDIPI-Tarija), remitió un disco compacto al Fiscal Departamental Policial de Tarija, a efecto de informar sobre una supuesta falta disciplinaria cometida por su persona, junto a otro compañero el 14 del mismo mes y año, en la Estación Policial Integral (EPI) “Los Chapacos”, conducta sancionada por los arts. 13.18 y 14.4 y 5 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–.
Conforme a la denuncia interpuesta, el 18 de octubre del año referido, se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria, por decisión del Fiscal Policial, resolución que le fue notificada el 19 del mismo mes y gestión.
El 3 de noviembre de 2016, el Fiscal Departamental Policial de Tarija, a requerimiento solicitado por el Fiscal Policial, amplió la investigación por veinte días y por única vez, conforme al art. 67 de la LRDPB. No obstante, el 3 de enero de 2017, el Fiscal Policial amplió por segunda vez la investigación disciplinaria; y el 25 del mismo mes y año, el plazo fue ampliado por tercera vez.
El 6 de abril del citado año, se formuló acusación en su contra ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, por la presunta infracción de normas de la precitada Ley; proceso en el que se dictó la Resolución Administrativa (RA) 035/2017 de 16 de agosto, que lo sancionó con baja definitiva de la institución, por lo que se interpuso recurso de apelación.
Emergente de la alzada, se dictó por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, la Resolución 143/2018 de 14 de agosto, que revocó la decisión de primera instancia, ordenado se dicte una nueva, debidamente motivada, fundamentada y congruente.
En cumplimiento de lo referido, se dictó la RA 103/2018 de 10 de diciembre, por el que se repite la parte resolutiva de la primera resolución, sancionándolo con baje definitiva de la institución sin derecho a reincorporación.
Nuevamente recurrida la decisión el 24 de diciembre de 2018, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana la Resolución 123/2019 de 3 de septiembre, que declaró improbado el recurso de apelación.
Transcurrido más de un año desde que no se ejecutó dicha sanción, el 2 de octubre de 2020, planteó un incidente de extinción de la sanción disciplinaria por prescripción en su ejecución, adjuntando como prueba las boletas de pago, orden del día y memorándums; incidente que fue denegado por Resolución de 11 de noviembre de 2020, notificado a su persona el 24 de diciembre del mismo año, contra lo que interpuso recurso de apelación bajo el principio pro actione.
La apelación fue resuelta mediante la “resolución” de 4 de enero de 2021, notificada a su persona el 13 del mismo mes y año, denegando la misma.
Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes descritos, denuncia la lesión de sus derechos fundamentales, porque:
a) La Resolución de 11 de noviembre de 2020 y la Resolución de 4 de enero de 2021, lesionan sus derechos a una resolución motivada y congruente, por no considerar en el fondo su incidente de extinción del proceso por prescripción de ejecución de la sanción, fundado en un precedente constitucional vinculante, consistente en la interpretación y aplicación por analogía del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, conforme definió la SCP 0918/2014 de 15 de mayo.
En consecuencia, las resoluciones señaladas no han resuelto el problema de fondo, de acuerdo con el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y el contenido del derecho a una resolución motivada y congruente, según precedentes constitucionales; recayendo también es una omisión o quebrantamiento de parámetros convencionales y constitucionales, para lo cual cita varios entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos;
b) Por otra parte, señaló que las autoridades demandadas no realizaron una interpretación del art. 79 de la LPA, conforme parámetros objetivos y métodos, como los desarrollados en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, entre otros fallos que cita. Entonces, existe la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar si en la interpretación ordinaria no se han vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, como en el presente caso; por lo que, conforme a los requisitos establecidos en la SCP 0544/2013-L de 25 de junio, para lo cual, indica lo siguiente: b.1) Las autoridades demandadas no han considerado los métodos gramatical, sistemático y teleológico; por cuanto la norma señala expresamente que: “…las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año…” (sic); previsión que debió sistemáticamente ser aplicado según el art. 71 de la LPA, que expresa: “(Principios Sancionadores) Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad” (sic); norma que bajo el principio de supletoriedad ante la laguna jurídica que presenta la LRDPB, deben ser aplicados. En consecuencia, al no haberse iniciado la ejecución de la sanción en su contra, conforme la prueba documental presentada, debió declararse la extinción de la sanción por prescripción, por lo que no se tomó en cuenta la aplicación del precedente idéntico, obligatorio conforme el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); b.2) Los principios constitucionales que no se tomaron en cuenta, fueron el debido proceso en su faceta sustantiva, que implica el principio de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, tampoco se consideró el principio de legalidad ni de seguridad jurídica; y, b.3) Los derechos fundamentales vulnerados fueron el debido proceso, a la motivación y el derecho al juez natural; y,
c) En el presente caso existe relevancia constitucional, conforme señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció para casos similares, que es posible ingresar a verificar la motivación de una resolución y si la valoración de la prueba responde a parámetros constitucionales de razonabilidad, de acuerdo con la SCP 1003/2019-S4 de 27 de noviembre.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló de manera expresa como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto todas las resoluciones en materia de amparo y se dicte una nueva resolución debidamente motivada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 183 vta., cumplidas las diligencias de notificación, presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Arancibia Sánchez, asesor jurídico del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, anunció que sus representados no fueron notificados en sede procesal, sino en el Comando General de la Policía Boliviana; por lo que, se los colocó en indefensión, motivo que les impidió elaborar un informe pormenorizado sobre las supuestas vulneraciones demandadas y en función de ello solicitó la corrección procesal.
Dicha solicitud fue rechazada al no contar el referido asesor con el respetivo poder notarial.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 49/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 183 vta. a 188 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con el art. 1 de la LPA, su objeto es regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; y en el art. 3.II de la referida Ley, se indican las exclusiones y salvedades en su aplicación, dentro de las cuales se prevé a los procedimientos internos militares y de la policía, que se exceptúen por ley expresa; y si bien no existe una ley expresa que determine qué procedimiento o qué normativa debe aplicarse en este caso; ii) La Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, tiene objetos diferentes y no queda claro al citado Tribunal, que la primera nombrada sea aplicable por supletoriedad, porque un efectivo policial no puede considerarse un administrado, sino que se trata de personal interno de una institución; por lo que, existe una contradicción en el alegato del accionante, quien pretende se aplique el art. 79 de la LPA, sin considerar que en la misma Ley existen procesos impugnatorios que no fueron aplicados al caso señalado, resultando contradictorio que se exija el cumplimiento de algo y no de todo; iii) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece todas las normas del procedimiento que deben seguirse y refiere en su art. 91 el contenido de una resolución de primera instancia (identificación del tribunal, número de resolución, fecha de emisión, identificación de partes, etc.), así como el de la resolución de apelación (art. 99); iv) Remitiéndonos a la prueba presentada, la Resolución de 11 de noviembre de 2020, no tiene un número de identificación, como señalan las normas previas ni otros elementos necesarios; por lo que, se entendería que no precisamente deba tratarse de una resolución en sí, sino otro tipo de actuado administrativo, aspecto que debiera ser considerado por mecanismos diferentes; v) Bajo la doctrina de las auto restricciones, la SCP 0262/2019-S3 de 8 de julio, indica que para la interpretación de la legalidad ordinaria la jurisdicción constitucional debe evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales de la justicia ordinaria; mientras que la SCP 0159/2019-S4 de 25 de abril, refiere no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver sobre hechos controvertidos; con ello, el Tribunal de garantías entiende que no existe un derecho consolidado o claro en el presente caso y si bien es un caso sui generis, porque no está normado específicamente el carácter supletorio que pretende aplicar el solicitante de tutela, más allá de la jurisprudencia constitucional aportada, no es posible entender qué tipo de resoluciones se están impugnando; pues, estas no contienen la estructura necesaria; y, vi) Considerando todo lo anterior, debe aplicarse la doctrina de auto restricción, ya que la competencia constitucional no está llamada a resolver el problema que se trae a colación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. Providencia de 4 de enero de 2021, emitida por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que indica: “…conforme el Art. 52 de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, las excepciones de