SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
II.4. Providencia de 4 de enero de 2021, emitida por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que indica: “…conforme el Art. 52 de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, las excepciones de
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en los elementos de motivación y congruencia, respecto de las Resoluciones de 11 de noviembre de 2020 y 4 de enero de 2021, que –a su turno– rechazaron considerar la prescripción de la sanción, decisiones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dentro del proceso administrativo disciplinario desarrollado en su contra. Para ello, cita y adjunta como precedente vinculante la SCP 0918/2014 de 15 de mayo; por el cual, considera que el incidente de extinción de la sanción disciplinaria por prescripción en su ejecución debió ser atendido y resuelto favorablemente.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, estableció que este mecanismo constitucional: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
De este manera, la acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟.
Por otra parte, el art. 129 en los parágrafos I y II del referido texto constitucional, establecen respectivamente los principios que rigen a este mecanismo constitucional, que son la subsidiariedad y la inmediatez; y sobre el último de ello, el parágrafo II de la norma citada, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 55.I, ratifica que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Estas normas contemplan el principio de inmediatez o caducidad de la acción de amparo constitucional, que según la SCP 1116/2013-L de 30 de agosto, se definió de la siguiente manera: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: '…el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.
Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: '…se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses-debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada'’” (las negrillas corresponden al texto original).
En el mismo sentido, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional, aclaró que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo”.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada por el accionante, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en los elementos motivación y congruencia, bajo el entendido que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no consideró el incidente de extinción de la sanción disciplinaria por prescripción en su ejecución, corresponde realizar algunas consideraciones respecto del proceso origen de la presente acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe considerarse que, el procedimiento administrativo disciplinario policial que se siguió al ahora solicitante de tutela se ajustó a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la cual tiene por objeto, entre otros, definir a las autoridades competentes y los respectivos procedimientos del régimen disciplinario.
Así, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, previsto en el Título IV de la LRDPB, se establece que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, con jurisdicción en todo el territorio nacional (art. 25.I num. 1 de la LRDPB), tiene como atribución, el resolver en grado de apelación las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales (art. 29 inc. a de la Ley previamente señalada); mientras que el Presidente de dicha instancia tiene las siguientes atribuciones:
“Artículo 30. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO SUPERIOR). La Presidenta o el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, tiene las siguientes atribuciones:
1. Convocar y presidir las sesiones del Tribunal Disciplinario Superior, dirigir los debates y deliberaciones.
2. Dirigir la correspondencia a nombre del Tribunal.
3. Dictar providencias de mero trámite.
4. Emitir circulares e instructivas de carácter administrativo a los Tribunales Disciplinarios Departamentales.
5. Evaluar y calificar al personal de su dependencia.
6. Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas al Comando General de la Policía Boliviana.
7. Elevar informe anual de labores al Comando General de la Policía Boliviana”.
De acuerdo con dicha configuración orgánica, se entiende que las etapas del procedimiento disciplinario son dos:
“Artículo 50. (ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO). El procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, está conformado por dos etapas:
1. Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y
2. El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinaria, por la existencia de falta grave”.
La etapa del proceso oral, culmina con la Resolución de primera instancia (art. 91 de la LDRPB), que establecerá si la acusación fue probada o resultó improbada.
Cualquiera fuere la decisión del Tribunal Disciplinario Departamental, se prevé la posibilidad de impugnación ante el Tribunal Disciplinario Superior, que dictará una Resolución de apelación, con lo que se concluirá el proceso sancionador y que una vez ejecutoriado debe pasar a las instancias correspondientes.
“Art. 98 (RESOLUCIÓN DE APELACIÓN). El Tribunal Disciplinario Superior, recibidos los actuados en grado de apelación, actuará de puro derecho, pudiendo recibirse únicamente prueba documental de reciente obtención.
La Resolución de Apelación deberá ser pronunciada en el plazo de diez días hábiles y podrá:
1. Confirmar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo cuando corresponda.
2. Revocar en todo o en parte la Resolución de Primera Instancia, pronunciándose en el fondo.
3. Anular la Resolución de Primera Instancia, cuando le sea imposible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, devolviendo al Tribunal de origen para su reparación.
Las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, con la Resolución podrán solicitar complementación y enmienda, que de ser admitida no podrá afectar al fondo de la resolución, la que será resuelta en el plazo de veinticuatro horas.
Ejecutoriada la Resolución Final, el Tribunal Disciplinario Superior remitirá al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución, cumplimiento y archivo”.
Conforme al procedimiento señalado, el caso del ahora accionante fue desarrollado dentro de los márgenes descritos, culminando el mismo con la Resolución 123/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y de acuerdo con la denuncia presentada ante esta jurisdicción, aquella sanción nunca fue ejecutada; por lo que, el 2 de octubre de 2020, solicitó ante el mismo Tribunal su prescripción al continuar trabajando dentro de la institución del orden (Conclusión II.1), petición que mereció la Resolución de 11 de noviembre de 2020, que rechazó su proposición (Conclusión II.2), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3) y que fue finalmente respondida a través de la providencia de 4 de enero de 2021 (Conclusión II.4), firmada únicamente por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior, rechazando su pretensión.
Ahora bien; dado que, en el procedimiento disciplinario policial no existe una etapa en ejecución per sé en la que se prevea la situación expuesta, o una previsión expresa de la Ley que permita la interposición del incidente de prescripción de la sanción, el hoy impetrante de tutela acudió a la jurisprudencia sentada en la SCP 0918/2014, sobre la cual indica constituiría un precedente vinculante análogo a su caso y por medio del cual, es posible lograr que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emita un pronunciamiento sobre su pretensión extintiva. En el fallo constitucional referido, en efecto se trata una problemática similar; no obstante, debe hacerse una distinción crucial entre ambos casos, salvando las diferencias evidentes que no corresponden a la presente resolución, porque debe tomarse en consideración que en el caso resuelto por la SCP 0918/2014, la prescripción de la acción interpuesta en aquella oportunidad fue el único acto necesario para luego acudir en busca de la tutela constitucional.
En el presente caso; sin embargo, el ahora accionante no solo interpuso el incidente de prescripción de la sanción, sino que además planteo apelación contra la decisión que rechazó aquella pretensión, avalándose en los principios pro actione e informalismo.
Esta impugnación en sí misma, carece de idoneidad por cuanto fue presentada al mismo Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que ya se pronunció sobre la solicitud de prescripción, instancia máxima de decisión dentro del referido procedimiento disciplinario policial; por lo que, no existe un superior en grado jerárquico que pudiere resolverla; y constituye además un paso adicional innecesario para acceder a la jurisdicción constitucional; pues, en el precedente invocado se admitió la sola presentación de la petición como válida para exigir un pronunciamiento del régimen administrativo policial, conforme se señala en la siguiente cita: “…el accionante, en defensa de sus derechos, solicitó expresamente la extinción de la acción, en base a sus fundamentos contenidos en el memorial de 14 de mayo de 2013, mismo que no fue debidamente considerado, pues el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, con un lacónico decreto, dispuso: ‘…estese al contenido de la Resolución del R. Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Bolivianas Nº 432/2012 de fecha 27 de marzo de 2012’ (sic), cuando debió sustanciar y resolver el referido incidente conforme a derecho…”.
A partir de esta distinción de los casos señalados, debemos establecer que la demanda presentada por Juan Pablo Palacios Escalante, es extemporánea al plazo de caducidad señalado por la Norma Suprema, regulaciones constitucionales y la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por cuanto la única decisión que ameritaría un pronunciamiento de esta jurisdicción es la Resolución de 11 de noviembre de 2020, notificada de acuerdo con el propio impetrante de tutela, el 24 de diciembre del mismo año; conforme a estos antecedentes, contabilizando el plazo de seis meses, la facultad para interponer la acción de defensa ahora pretendida fenecía el 24 de junio de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 13 de julio del mismo año, bajo el entendido de que la misma se encontraría dentro de plazo a partir de la notificación con la providencia de 4 de enero de 2021, acto que fue desestimado en el presente fallo al no ser un medio idóneo de defensa de los derechos denunciados.
En virtud de lo señalado, conforme la revisión minuciosa de los antecedentes, el solicitante de tutela erró al considerar vigente su plazo de inmediatez y presentar su demanda el último día hábil del mismo; por lo que, la demanda es extemporánea; y en consecuencia, debe ser denegada la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta, aunque bajo otros fundamentos que no observaron en forma debida las normas vigentes y los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 183 vta. a 188 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. Providencia de 4 de enero de 2021, emitida por el Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que indica: “…conforme el Art. 52 de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, las excepciones de