SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
Respecto a la conversión del contrato se mencionó el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto al caso del accionante; sobre la continuidad laboral, existe una SCP 804/2019-S4 de 12 de septiembre, que en su por tanto revocó la resoluc
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 125/2021 de 1 de octubre, cursante de 137 a 143, concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación a la petición contenida en el “numeral 2)” respecto a la no respuesta sobre las fotocopias legalizadas de los informes legales solicitados; y, denegó en todo lo demás al haberse evidenciado que existió respuesta a lo peticionado, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante el 7 de abril de 2021, en nueve puntos solicitó al Rector la UMPSFXCH que, en aplicación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, a la estabilidad laboral, el DS 28699 y la jurisprudencia vinculante, se lo reincorpore a su fuente laboral y se le otorgue fotocopia legalizada de los informes jurídicos, mereciendo respuesta del rectorado 0850/2021; sin embargo, presentó memorial el 12 de julio del citado año, pidiendo se le dé una respuesta sobre el derecho a la petición; ii) En el informe de 17 de junio de 2021, emitido por la Universidad refirió que ya se le otorgó respuesta a lo peticionado por el accionante; sin embargo, el punto al que no se le dio respuesta es precisamente el punto 8) del memorial de 1 de abril con recepción de 15 del mismo mes y año, respecto a que las normas se interpretan y aplican sin discriminación al trabajador y ello implica en petición de que se le otorgue las copias legalizadas de informes jurídicos correspondiente a los contrato de cinco docentes que se les otorgó continuidad laboral; y, iii) El memorial de 12 de julio de 2021, presentado por el accionante ante la UMRPSXCH señala que no se otorgó respuesta motivada ni fundamentada con referencia a la solicitud de reincorporación, no siendo posible el análisis ya que no es parte del derecho a la petición; por lo que, lo único que se evidencia es que no se otorgó respuesta al punto 8) respecto a la fotocopia legalizada de los informes legales solicitados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 1 de abril de 2021 –sin que conste fecha de recepción–, el accionante, previa fundamentación respecto a los hechos y normativa que sustentarían su pretensión de continuidad laboral como docente de la UMRPSXCH, solicitó al Rector de dicha casa de estudios superiores que, por la sección que corresponda se proceda a su reincorporación al cargo de docente debiendo prevalecer su continuidad laboral; además, fotocopias legalizadas de los informes jurídicos y los memorándum que acreditarían que los otros docentes –a quienes identificó– estuvieron en la misma situación que él, y que se les otorgó continuidad en tal calidad al interior de la Universidad (fs. 2 a 24).
II.2. Mediante Nota of. Rectorado 0850 de 17 de junio de 2021, Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, otorgó respuesta al memorial presentado 15 de abril del citado año –se asume, se trata del memorial de 1 de abril descrito en la Conclusión precedente–, presentado por el ahora accionante, basándose en el informe D.A.L. 537/2021 de 14 del mismo mes y año, en el que se le manifestó que, la reincorporación solicitada no corresponde, ya que no cumplió con las normas internas de la Universidad para el acceso a la carrera docente, considerando como continuo tampoco su pretensión de acceder a la planilla permanente, sin previo cumplimiento de las normas universitarias; en consecuencia, su solicitud no es atendible ya que la Universidad cumplió con respetar todos los derechos y beneficios y no existe obligación alguna de acogerlo en la carrera docente (fs. 25 a 32).
II.3. Cursa memorial presentado el 27 de julio de 2021, en el que el accionante solicitó a la autoridad antes mencionada lo siguiente: a) Se fundamente respuesta de la Nota CITE OF. Rectorado 0850, con relación a los nueve numerales descritos en su memorial con determinación apegada a Ley General del Trabajo y se proceda a su reincorporación; b) Se responda a las fotocopias legalizadas solicitadas en petitorio del memorial de “07 de abril” de igual año, referentes a los informes jurídicos de los cinco docentes descritos en su punto 8); asimismo, sus memorándum que acreditan que tuvieron la misma situación que él, otorgándoles continuidad de docentes en la universidad; y, c) Se le informe a cuántos docentes se les dio continuidad laboral, por recontrataciones sucesivas a plazo fijo (fs. 33 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión del derecho a la petición, al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a una respuesta pronta y oportuna, a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, solicitó a la autoridad demandada proceda a su reincorporación al cargo de docente debiendo prevalecer su continuidad laboral al interior de la UMRPSFXCH; además se le otorgue fotocopias legalizadas de los informes jurídicos y los memorándum que acreditan que a otros docentes en similar situación se les dio continuidad como docentes; sin embargo, sin fundamentación ni motivación la autoridad cuestionada le negó dicha petición, mediante Nota of. Rectorado 0850; asimismo, su reiteración de petición efectuada el 12 de julio de 2021, no fue respondida.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y su diferenciación con la pretensión procesal
Al respecto, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, asumió los siguientes razonamientos, con la finalidad de establecer el efecto útil del derecho de petición dentro de los procesos judiciales -o administrativos-, para luego, determinar la diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión procesal, como jurisprudencia uniforme y reiterada asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (art. 24 de la CPE).
De la comprensión de ambos entendimientos se tiene que, el derecho a la petición, cual derecho fundamental, importa cuando menos dos unidades de análisis, la primera referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y la segunda, al derecho a una respuesta formal y oportuna. Superando los antecedentes escolásticos y posteriormente monárquicos de este ‘derecho’, su consagración en el ámbito constitucional se remonta a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y a la Constitución Francesa de 1793, cuya naturaleza jurídica en una primera instancia, se configuraba como una garantía perteneciente al ámbito de la libertad, bajo esa óptima, este derecho no sería otra cosa que una derivación o concreción del más genérico derecho a la libertad de pensamiento y expresión, empero, tras el desarrollo del constitucionalismo y la positivización de los derechos humanos, su concepción inicial de libertad se convirtió en un derecho subjetivo de facultad, estableciéndose que su efectivización no se agota con la sola posibilidad de plantear una petición sino con la obligación de los poderes públicos de atender y responder la misma dentro un plazo razonable.
Ahora bien, a partir de esta nueva configuración y rescatando a su vez los antecedentes vinculados al petitio Romano (demanda judicial) varios trataditas, particularmente españoles, vincularon la petición con la “acción procesal”, afirmando que ésta no es otra cosa que una expresión o manifestación del más genérico derecho de petición[2], bajo este razonamiento, una vez ejercida la facultad de petición ésta puede transformarse en diversas especies de derechos tal el caso de las peticiones que se realizan ante los órganos del poder jurisdiccional; empero, si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico “derecho de petición”, justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada[3], en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una “respuesta” no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente “reglados”, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de “pretensión” que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran “reglados para las autoridades judiciales”, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales’.
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación efectuar una revisión de los presupuestos fácticos verificados por esta jurisdicción. Así, se tiene que el solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, previa fundamentación respecto a los hechos y normativa que sustentarían su pretensión de continuidad laboral como docente de la UMRPSFXCH, solicitó al Rector ahora demandado que, por la sección que corresponda se proceda a su reincorporación al cargo de docente debiendo prevalecer su continuidad laboral; además, fotocopias legalizadas de los informes jurídicos y los memorándums que acreditarían que los otros docentes –a quienes identificó– estuvieron en la misma situación que él, y que se les otorgó continuidad en tal calidad al interior de la mencionada Universidad (Conclusión II.1).
En respuesta, la autoridad señalada, a través de la Nota of. Rectorado 0850 de 17 de junio de 2021, basándose en el informe D.A.L. 537/2021, respondió que el ahora accionante de tutela no cumplió con las normas internas de la Universidad para el acceso a la carrera docente, considerado como continuo; así como tampoco, su pretensión de acceder a la planilla permanente, sin previo cumplimiento de las normas universitarias; en consecuencia, su solicitud no es atendible, habiendo cumplido la UMRPSFXCH con respetar todos sus derechos y beneficios, sin que exista obligación alguna de acogerlo en la carrera docente (Conclusión II.2).
De acuerdo a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, ante tal respuesta, el accionante, el 27 de julio de 2021, solicitó a la autoridad demandada, lo siguiente: 1) Se fundamente la respuesta de la Nota CITE OF. Rectorado 0850, con relación a los nueve numerales descritos en su memorial con determinación apegada a Ley General del Trabajo y se proceda a su reincorporación; 2) Se responda a las fotocopias legalizadas solicitadas en petitorio del memorial de “07 de abril” de igual año, referentes a los informes jurídicos de los cinco docentes descritos en su punto 8); asimismo, sus memorándums que acreditan que tuvieron la misma situación que él, otorgándoles continuidad de docentes en la universidad; y, 3) Se le informe a cuántos docentes se les dio continuidad laboral por recontrataciones sucesivas a plazo fijo.
Precisado el marco fáctico precedente, es preciso retomar los razonamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció en primer lugar los alcances generales del derecho de petición, la primera unidad de análisis referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y, la segunda, el derecho a una respuesta formal y oportuna; en segundo lugar, se estableció que el derecho a la petición en nuestra legislación está configurado de manera autónoma; es decir, que no implica que el mismo deba estar ligado a un procedimiento judicial o administrativo para ser tutelado, ni mucho menos que dentro de cualquiera de los procedimientos señalados, no pueda ser tutelado de manera directa cuando se advierta que no está vinculado a un acto procesal sujeto a plazos, conforme a la normativa aplicable.
En ese ámbito de comprensión, se estableció que en toda impugnación existe una petición que forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación, de donde es posible concluir que el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso; los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto.
En aplicación de dicho razonamiento, tampoco es atendible que a través de la invocación del derecho de petición se pretenda el análisis o resolución de una pretensión jurídica que necesariamente deberá estar sujeta no solo a las reglas del debido proceso en todos sus elementos; entre ellos la fundamentación, motivación, defensa, acceso a la justicia y celeridad, sino también a las reglas sustantivas que rijan la materia y valoración de la prueba puesta a conocimiento de la autoridad administrativa o judicial.
En el caso concreto; se tiene que el accionante alega como lesivos de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho de petición, la falta de respuesta a su último memorial presentado el 27 de julio de 2021, en el que peticionó respuesta fundamentada a su primera nota –presentada el 15 de abril de 2021– en la que expuso su pretensión de que se reconozca su condición de docente con continuidad laboral como efecto del reconocimiento, valga la redundancia, de los contratos sucesivos a plazo fijo suscritos con la casa de estudio universitaria y la normativa administrativa y legal que invocó; así como respuesta a su petición de otorgación de fotocopias legalizadas de diferentes informes jurídicos e informe de la cantidad de docentes a quienes se les hubiese dado continuidad laboral por recontrataciones sucesivas a plazo fijo.
Al respecto, y en aplicación de los razonamientos jurisprudenciales antes citados, es posible concluir que, todo lo relativo a su pretensión jurídica de reconocimiento de su estabilidad laboral como docente de la UMRPSFXCH, no es tutelable a través del derecho de petición por cuanto su configuración no alcanza a pretensiones procesales -lograr el pronunciamiento fundamentado a su pretensión- porque inevitablemente, en el caso concreto, está ligada la pretensión jurídica señalada, correspondiendo en todo caso, acuda a las vías ordinarias o administrativas correspondientes a fin de lograr su reconocimiento, en las que necesariamente se aplicarán las normas jurídicas o administrativas correspondientes; así como, las reglas del debido proceso; en consecuencia, en esta parte, amerita denegar la tutela de los derechos invocados por el accionante, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Respecto a la segunda parte de su petición ante la máxima autoridad de la URPSFXCH –solicitud de fotocopias legalizas e informe sobre la situación laboral de docentes de dicha Universidad–, se advierte que no obstante haber sido solicitado incluso en la nota presentada el 15 de abril de 2021 y reiterada en la nota presentada el 27 de julio del mismo año, la autoridad ahora demandada no respondió de manera formal; ya sea, en sentido positivo o negativo; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente por haberse verificado la lesión del derecho a la petición del solicitante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 125/2021 de 1 de octubre, cursante de 137 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Respecto a la conversión del contrato se mencionó el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto al caso del accionante; sobre la continuidad laboral, existe una SCP 804/2019-S4 de 12 de septiembre, que en su por tanto revocó la resoluc