SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 39, la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue beneficiada con la cesación a la detención preventiva e imposición de medidas cautelares personales mediante Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, consistentes en la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, estableciendo que previamente debía acreditar un domicilio donde pueda ser habida a las emergencias de la demanda en la ciudad de Cochabamba, a efectos de efectivizar su libertad, porque en dos oportunidades solicitó se dicte el correspondiente mandamiento, siendo rechazado, por no haber cumplido con la presencia del investigador asignado al caso en la comprobación de domicilio y no acompañar el documento otorgado a la persona que suscribió su contrato de alquiler y por memorial de 8 de marzo de igual año, adjunto Testimonio Poder 0254/2019 de 30 de abril, reiterando su petición, negándole nuevamente la documental y exigiendo certificado domiciliario con la participación del investigador asignado al caso, condicionando la emisión del mandamiento de libertad a una exigencia formal, situación que le causó agravio cumpliendo con requisitos para acceder a una medida menos gravosa como la materialización de fianza económica, arraigo y certificado domiciliario emitido por autoridad competente, tornando la determinación del Juez demandado en injustificada, obstaculizando el cumplimiento del beneficio otorgado en la fecha supra indicada y por ende lesionando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma o precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que en el día se efectivice la libertad ya concedida “…el 12 de febrero de 2021”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 47 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 12 de febrero del mismo año, se dispuso la detención domiciliaria de la accionante, estableciendo la presentación de un certificado domiciliario, a cuyo fin acudió al Ministerio Público, el cual requirió al Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para que por la sección pertinente y en presencia del investigador asignado al caso se realice la verificación domiciliaria y se emita el correspondiente certificado; b) El registro domiciliario presentado por la solicitante de tutela, no se realizó con la presencia del investigador asignado al caso incumpliendo la orden fiscal, siendo este extremo valorado y advertido el 9 de marzo de similar año; y, c) La observación realizada a la disposición de cumplimiento del requerimiento fiscal calificándola de exagerada debió ser canalizada ante el Ministerio Público que expidió dicha orden.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fabio Velasco Rojas, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, afirmando que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues podía interponer recurso de reposición.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 50 a 53, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el día se expida el correspondiente mandamiento de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, emitido por el Juez demandado, en la parte resolutiva dispuso otorgar medidas cautelares de carácter personal a favor de la demandante de tutela, bajo las siguientes condiciones: “…1. obligación de presentarse ante la fiscalía. 2. Prohibición de comunicarse con los demás co imputados, testigos o peritos. 3. Se establece una fianza económica de Bs. 10.000. 4. La detención domiciliaria de los imputados debiendo los mismos acreditar previamente un domicilio donde puedan ser habidos a las emergencias del presente proceso en la ciudad de Cochabamba. 5. Se dispone el arraigo de los prenombrados imputados, para tal fin se dispone la notificación a la dirección departamental de Migración…” (sic); 2) En relación a la fianza económica, la misma fue efectivizada, cursa también la certificación de arraigo emitida por la Dirección Departamental de Migración y finalmente a fojas “348 y siguientes”, estaba el registro domiciliario a fin de dar cumplimiento a lo pronunciado por la autoridad jurisdiccional; 3) Mediante memorial de 11 de marzo de 2021, la solicitante de tutela pidió se expida el mandamiento de libertad de 8 de igual mes y año, a horas 11:12, y fue de conocimiento de la autoridad demandada, quien instituyó que con carácter previo debió dar necesariamente estricto cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 5 de similar mes y año, en relación a realizar la verificación domiciliaria en presencia del asignado al caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), además acompañe el testimonio poder; es decir, son dos exigencias previas a considerar la solicitud que debería dar cumplimiento la accionante; 4) Según memorial de 11 del citado mes y año, que acompañó el referido testimonio poder, reiterando se expida el mandamiento de libertad, en ese entendido debió remitir a lo expresado en los fundamentos jurídicos sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho conforme se señaló precedentemente; habida cuenta que, el Juez demandado eventualmente incurrió en un acto dilatorio al no haber ordenado de forma oportuna la emisión del mandamiento de libertad a favor de la peticionante de tutela a pesar que cumplió con las medidas dispuestas por la misma autoridad, si bien observó que necesariamente correspondió darse acatamiento al requerimiento fiscal, en la cual el Ministerio Público determinó que dicho registro domiciliario debe ser realizado por el funcionario policial de la FELCN asignado al caso y dentro de las divisiones que tiene la FELCN, existe una división propia que realiza las verificaciones domiciliarias y es un funcionario del Comando Departamental de la Policía; y, 5) La autoridad jurisdiccional en el sentido que no puede condicionar la emisión del mandamiento de libertad a resoluciones fiscales, a fin de viabilizar la ejecución de un mandamiento de libertad, lo que tiene que verificar es el cumplimiento efectivo de las circunstancias que esta impuso y no ir más allá de las propias determinaciones asumidas, situación advertida en el presente caso; asimismo, la valoración probatoria realizada es excesiva, fuera de los marcos de razonabilidad, debiendo la autoridad judicial limitarse a verificar al consecución de las medidas cautelares personales dispuestas; por lo que, al haber evidenciado su acatamiento conforme manda el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió emitirse el mandamiento de libertad, otras condiciones resultan ser manifiestamente excesivas quedando al margen del principio de razonabilidad; por lo que, corresponde atender favorablemente lo impetrado por la parte accionante.