SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que la autoridad judicial demandada condicionó la emisión del mandamiento de libertad ordenado en audiencia de cesación de la detención preventiva de 12 de febrero de 2021, al cumplimiento de una disposición fiscal, consignada en el requerimiento de solicitud de inspección y verificación domiciliaria, retrasando de forma injustificada el beneficio que le fue concedido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, determina que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realiza el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante por medio de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que el Juez demandado condicionó la emisión del mandamiento de libertad ordenado en audiencia de cesación de la detención preventiva de 12 de febrero de 2021, al cumplimiento de una disposición fiscal, consignada en el requerimiento de solicitud de inspección y verificación domiciliaria, retrasando de forma injustificada el beneficio que le fue concedido.
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso en concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional tras la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la impetrante de tutela, le fue concedida mediante Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, determinando su detención domiciliaria e imponiéndole condiciones para su concreción (Conclusión II.1), con dicho fin presentó memorial el 8 de marzo de igual año, pidiendo a la autoridad judicial demandada, emita mandamiento de libertad a su favor, adjuntando los requisitos establecidos en el mencionado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2), solicitud a la que el Juez demandado respondió a través del proveído de 9 del mismo mes y año; por el cual, determinó que con carácter previo cumpla con el mandato del requerimiento fiscal y adjunte el testimonio de poder que le faculta a la suscribiente firmar el contrato de alquiler acompañado (Conclusión II.3) en la misma fecha y debido a un “lapsus” presentó otro memorial reiterando su solicitud y adjuntando el testimonio poder que facultaba a la suscribiente del contrato de alquiler a dicho efecto (Conclusión II.4), requerimiento que mereció respuesta por medio del proveído de 9 de marzo de 2021, disponiendo cumpla con el mandato del requerimiento fiscal (Conclusión II.5).
Con carácter previo, en mérito a los fundamentos de la garantía constitucional; si bien, la impetrante de tutela no estableció de manera correcta los derechos conculcados y la modalidad en la cual debía interponer su demanda tutelar, esta Sala a la luz del principio de informalidad que rige a la acción de libertad, entiende que la mencionada accionante, procura que por esta vía se ordene a la autoridad judicial demandada emita de forma inmediata el mandamiento de libertad dispuesto a su favor tras el cumplimiento de los requisitos determinados mediante Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en el caso de autos el Juez demandado rechazó la solicitud de la impetrante de tutela para emitir el mandamiento de libertad dispuesto en audiencia de 12 de febrero de 2021, que determinó la cesación de la detención preventiva a su favor, condicionándola a un requisito solicitado por el Ministerio Público sobre la presencia del investigador asignado al caso que sería de la FELCN, en la verificación domiciliaria de la impetrante de tutela previa a la emisión del certificado domiciliario a cargo de la división especializada de la FELCC, autoridad llamada por ley para realizar dicho actuado, cuyo ejercicio al ser parte de la administración pública y encontrarse plenamente sometida a la ley se presume legítima, salvo expresa declaración judicial de acuerdo al principio de legalidad y presunción de legitimidad, por ende al haber cumplido con los requisitos exigidos en el aludido Auto, el Juez demandado tenía la obligación de emitir el mandamiento de libertad sin condicionarlo a las pretensiones del ente encargado de la persecución penal que cuenta con los medios y autoridad suficiente para llevar adelante su misma verificación de considerarla indispensable, más no puede estipular su propio fallo a determinaciones ajenas; por ende, el exigir el cumplimiento del pedido del Ministerio Público realizado al Director de la FELCC para viabilizar un actuado jurisdiccional, se traduce en una dilación indebida que retarda la consolidación de la situación jurídica de la accionante, vulnerando su derecho a la celeridad como elemento del debido proceso; razones por las que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.