SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 11 a 17 vta.; la parte accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuesta que fue, la demanda por pago de beneficios sociales por parte de Basilio Miranda Valeriano, la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Tributario, Coactivo Fiscal y Administrativo Primera del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 07/2020 de 20 de marzo, a través de la cual, declaró probada en parte la demanda, y dispuso la cancelación al demandante de Bs168 408 97.- (ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos ocho 97/100 bolivianos); entre cuyos fundamentos, contenía vulneraciones cometidas que fueron denotándose en instancias posteriores, traducidas en lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, dicha determinación reconoció inicialmente el pago de prima a favor del demandante en el proceso laboral de la gestión 2018, cuando no existía utilidades a efectos de cumplirse lo establecido en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT); de igual manera, se ordenó un injusto pago de desahucio, cuando lo ocurrido fue justamente el reconocimiento de la renuncia voluntaria del demandante.
Es así que los reclamos efectuados en la vía ordinaria, tenían que ver con el injusto pago del desahucio; puesto que, se estableció que dada la existencia de una desvinculación por renuncia voluntaria por falta de pago de salarios, ésta se equiparaba a “un retiro indirecto” e intempestivo, sin tomar en cuenta que la renuncia como tal, era la manifestación del trabajador de dar por terminada su relación de trabajo, y que luego en acuerdo de voluntades entre el mismo y el empleador se materializa el rompimiento del vínculo contractual.
Es por ello que, contra la Sentencia 07/2020 planteó recurso de apelación, categóricamente con relación a la indebida aplicación de los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937; 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); la inobservancia del 154 del CPT y DS 3770 de 9 de enero de 2019; el incumplimiento del art. 202 inc. a) del CPT; y, la transgresión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); apelación que enfatizó sobre el injusto pago de desahucio, a raíz de la existencia de una renuncia por parte del demandante, e injusto pago de la prima anual de 2018, al comprobarse que materialmente no existió ganancia alguna en dicha gestión; por otra parte, sobre las deducciones de ley en el haber básico, el bono de antigüedad, incrementos salariales y las primas anuales, que deberían ser explícitamente señaladas; puesto que, al indicar que la empresa “INGEO” es agente de retención, no terminó de imponer el proceder, ya que el pago que debió de realizarse conforme manda la precitada Sentencia, no refirió respecto a los descuento de ley; y, por último al injusto pago del bono de antigüedad de las gestiones 2005 y 2006; es así que, sobre lo que reclamó, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 538/2020 de 5 de noviembre, minimizó su argumentación, y simplemente “atinó” su criterio en relación a los bonos de antigüedad, suprimiendo los mismos respecto al 2005 y 2006; por lo que, revocó en parte la mencionada Sentencia de primera instancia, “dejando intacto los que vulneran efectivo derecho” (sic) a la defensa y al debido proceso, por la carencia de una correcta e idónea resolución.
Ante dicha determinación y al considerar que la decisión de primera instancia era incorrecta, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista 538/2020; en la primera (de forma), en relación a la inobservancia e incumplimiento de los arts. 5 y 265.1 del Código Procesal Civil (CPC); 115 y 118 de la CPE; y lo previsto en el 30 nums. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; inobservancia referida a la prueba que cursaba en obrados, respecto a la inexistencia de utilidades de la gestión 2018, que no fue compulsada por el ad quem, conforme al principio de verdad material; asimismo, el reclamo estaba dirigido a la inobservancia de una adecuada fundamentación, referente a la calificación de montos en sentencia para pagos al trabajador, sin la previa deducción de la ley, obviando lo dispuesto por los arts. 91.1 de la Ley de Pensiones (LP) –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010–; y, 6.II del DS 778 de 26 de enero de 2011, generando una falta de motivación y fundamentación en los agravios expuesto; y, en cuanto a la segunda (de fondo), en relación a la errónea aplicación del DS 3770 y el art. 154 del CPT, la incorrecta aplicación de los arts. 7 del DS 1592 y 13 de la LGT, al no pronunciarse debidamente sobre el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; puesto que, la norma no facultaría un indirecto acogimiento al trabajador a un despido indirecto; por lo que, ante dicha circunstancia, el trabajador debió cumplir acudiendo a la instancia llamada por ley a efectos de obtener una conminatoria de pago de lo devengado, y no así acudir a una figura “desequilibrante” como es el despido indirecto; además, de que no demostró el extremo de haber dado conocimiento de su acogimiento al despido indirecto, a contrario sensu, el demandante manifestó que renunció voluntariamente; por lo tanto, no correspondía el pago del desahucio.
Finalmente, reclamó respecto a la imprecisa interpretación de los arts. 19.d) de la Ley de Reforma Tributaria –Ley 843 de 20 de mayo de 1986–; 91.1 de la LP; 6.II del DS 778; e, inobservancia de lo regulado en el 397.1 del CPC, donde el Tribunal a quem solo refirió que la empresa “INGEO”, sería un agente de retención; empero, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando el Auto Supremo 140-1 de 11 de marzo de 2021, fundamentó en el análisis del caso concreto, sobre la forma, que su recurso carece de carga argumentativa, al no explicar en qué consiste la vulneración de normas que se citan y el error del Tribunal de apelación y no hacer una descripción conceptual del derecho afectado; por otra parte, realizó una referencia al art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), para supuestamente precisar, que la prueba fehaciente en aras de demostrar las ganancias o pérdidas de la empresa, es el balance general de la misma aprobada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que ante la falta de dicho documento, tomó como presunción la obtención de utilidades, aclarando que el documento cursante a “fs. 39”, no sería un balance o declaración debidamente visada por el SIN; y, respecto al fondo, el Auto Supremo ahora impugnado, indicó que, el despido indirecto se configuró contra el empleador, porque incitó al trabajador a tomar decisiones por alteración a sus condiciones laborales, y por el impago de salario; por lo que, el empleador en abuso del ius variandi, indujo al trabajador a tomar la decisión de renunciar, menoscabando las condiciones laborales del mismo, y que en ese sentido, el auto despido o despido indirecto, tendría efectos de despido injustificado, correspondiendo el pago del desahucio a favor del trabajador.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a la legalidad, a la verdad material y a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II, 119, 178 y 180.1 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Supremo 140-1, ordenando se emita una nueva resolución con los fundamentos anotados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 34 vta., presente la parte solicitante de tutela, y ausentes las autoridades demandadas; así como, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 22.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Bacilio Miranda Valeriano, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 22 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 122/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 35 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Del Auto Supremo 401-1, se advertiría que respecto al recurso de casación y las dos problemáticas planteadas, en la misma mereció un pronunciamiento sucinto; toda vez que, expresó que quien recurriría en casación debe citar la ley lesionada, y su falsa o erróneamente aplicación; especificando en qué consistiría la lesión, falsedad o error; no siendo suficiente, la simple enunciación o la descripción de un derecho o garantía, como ocurriría en el presente caso, donde solo se realizó una enumeración de artículos; así también, se debe considerar que, el recurso de casación en la forma, busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, aspectos que imperativamente deben ser exteriorizados a través del mismo, explicando en qué consiste la vulneración de la norma que se alude, y cual el error del Tribunal de apelación que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo realizar una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse de manera clara ni concreta a la resolución que se cuestiona, sin que esta decisión implique la negación del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; b) Cuando las conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley, al no identificar la lesión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que los juzgadores pudieron haber incurrido, y simplemente indicar los arts. 5 y 265.I del CPC y relacionarla con la documental de “fs. 39”, prueba que según el recurrente evidenció que en la gestión 2018 no existió utilidades en la empresa “INGEO”; al respecto el art. 50 del DRLGT, establecería que, la acreditación de la existencia de utilidades en el documento que sirve como prueba fehaciente es el Balance General de Ganancias y Pérdidas debidamente aprobado por la Comisión de Fiscal Permanente, actualmente SIN; por lo que, el documento precitado en “fs. 39”, no sería un balance, ni tampoco una declaración jurada debidamente utilizada por el fin, correspondiendo al empleador aportar los elementos de prueba oportunamente, que le eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal; c) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, donde si bien el Auto Supremo 401-1, no sería ampulosa, la misma contendría una explicación suficientemente sustentada jurídicamente, en lo dispuesto en el art. 50 del mencionado DRLGT, y que con relación a la documental de “fs. 39”, es sin duda una verdad material de una manifestación realizada por el empleador; sin embargo, ésta para efectos de su validez en relación a lo concerniente al pago o no de las primas, deben estar respaldadas con lo que establece el señalado artículo y norma, por una resolución emitida por el Directorio del SIN, o por otra normativa que establezca que bajo ciertas circunstancias es un documento válido para acreditar la inexistencia de utilidades y, al no estar respaldada no se le estaría restando valor; empero, la verdad material no implicaría la anulación de requisitos de forma que son establecidas en el resguardo de otros derechos de la otra parte; d) Respecto a la errónea y arbitraria interpretación del art. 2 del DS 3770, existiría una explicación suficientemente sustentada, que establece entre ellas, a la relación de la falta de pago de sueldos y que este instituto está contemplado como causal de despido indirecto; y, frente a esas circunstancias, la ley otorga la facultad de acogerse al retiro indirecto, el despido indirecto o auto despido que tiene los mismos efectos que el despido injustificado, porque se reconocería al ex trabajador, el derecho a percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la figura laboral por culpa atribuible al empleador, y que los mismos constituyen un incumplimiento de contrato de trabajo que conlleva a un perjuicio para el trabajador y su familia, con la privación del salario, colocándole al mismo en situación que no le permite continuar trabajando en la empresa; por lo que, la desvinculación laboral producida en estas circunstancias, el empleador contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT; en el sentido de que, el retiro es producido por causas no imputables al trabajador; por lo tanto, aplicable el pago de desahucios; en el caso concreto, ese acogimiento al despido indirecto se produjo después de cinco meses de no haber percibido su salario, circunstancia en la cual se hubiese visto en la necesidad de dejar la fuente laboral, porque no resultaría lógico trabajar sin percibir salario alguno; por lo que, no existiría error en la aplicación de la norma; es decir, de los arts. 2 del DS 3770; y, 13 y 154 de la LGT; y, e) Finalmente, respecto a que el Tribunal de alzada, no dispuso en el Auto de Vista 538/2020, que los montos calculados en la Sentencia 07/2020, por concepto de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados, sean cancelados al demandante previa deducción de ley; y, como expuso el citado Auto de Vista, el recurrido no constituye agravio al ser el empleador el agente de retención, conforme a la normativa vigente, y básicamente se entiende que se refiere a una retención de los aportes a la seguridad social; al respecto, el Auto Supremo ahora cuestionado, sería suficientemente sucinto y claro, misma que se encontraría enmarcada en los principios que regirían la labor de impartir justicia, y la protección de los trabajadores de acuerdo a lo previsto en los arts. 46 y 48 de la CPE; por lo que, en ese marco de análisis, no se evidenciaría relevancia constitucional, para considerar que el Tribunal de casación, hubiese incurrido en lesión de los derechos fundamentales de la parte accionante, no siendo viable la concesión de la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci