SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruenci

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso’.

Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: ʽDe lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, a la legalidad, a la verdad material y a la seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 140-1, declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 538/2020; que según lo señalado por los mismos: i) Su recurso carecería de carga argumentativa, al no explicar en qué consiste la vulneración de las normas que citó, el error del Tribunal de alzada, y la falta de descripción conceptual del derecho afectado, cuando en realidad si lo realizó; ii) El art. 50 del DRLGT, establecería que el documento presentado, no sería un balance o declaración debidamente visada por el SIN, cuando la misma evidenciaría que el 2018 su empresa no obtuvo utilidades, y por verdad material desvirtúa el pago de las primas por utilidades, prueba que también no fue compulsada de forma exhaustiva por el ad quem, y donde cuyas autoridades demandadas, colocaron por encima de la verdad, lo formal; iii) El art. 2 del DS 3770, otorgaría al trabajador ante un despido indirecto, cuando dicha norma no autoriza la misma, aplicando de manera incongruente e incorrecta la citada norma, situándole en la obligación de pagar un desahucio injusto; y, iv) Al ser agentes de retención de los aportes a la seguridad social, el pago del monto de los beneficios sociales, no constituirían en agravios conforme a la normativa vigente, cuando los mismos no se dispuso en el Auto de Vista 538/2020, que los montos calificados en Sentencia, deberían de cancelarse al demandante con las deducciones de ley, aspectos que no fueron referidas de forma fundamentada ni motivada, tanto en las resoluciones de primera ni segunda instancia.

De los antecedentes de la demanda de acción tutelar, se tiene que dentro del proceso laboral por pago de beneficios y derechos sociales, interpuesta por Basilio Miranda Valeriano contra la empresa “INGEO”, la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Tributario, Coactivo Fiscal y Administrativo Primera del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 07/2020 de 20 de marzo, declarando probada en parte la citada demanda social, disponiendo la cancelación al demandante de Bs168 408,97.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios de noviembre y diciembre de 2018, enero febrero y marzo de 2019, vacaciones de treinta siete y cincuenta días, bono de antigüedad, doble aguinaldo de 2018, más multa y prima; que apelada dicha determinación, por la referida empresa, representada legalmente por Félix Alfredo León Dávalos –ahora accionante–, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 538/2020, revocó parcialmente la Sentencia 07/2020, disponiendo que no corresponde cancelar el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2005 y 2006 al demandante del proceso laboral, deduciendo el monto de Bs542.- (quinientos cuarenta y dos bolivianos), de la dispuesta en la referida Sentencia, quedando el monto a cancelar por la indicada empresa, la suma de Bs167 866,97.- (ciento sesenta y siete mil ochocientos sesenta y seis 97/100 bolivianos).

Es así que, contra dicha decisión de la autoridad ad quem, la parte solicitante de tutela, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 538/2020, manifestando los siguientes agravios; en la forma: a) La inobservancia e incumplimiento de los arts. 5 y 265.I del CPC; así como, la vulneración de los arts. 115.II y 180.I de la CPE; 30 nums. 11 y 12 de la LOJ; y, la incorrecta aplicación del art. 181 del CPT, señalando que el Tribunal de alzada, no resolvió el segundo punto de su apelación conforme a la norma, al abstraerse de compulsar de manera exhaustiva y prolija la prueba de “fs. 39” –referido al cuadro de resumen de utilidades anuales, corroborado con el Formulario 500v2 -IUE- de contribuyentes obligados a llevar registros contables–, misma que evidenciaría que en la gestión 2018, no existió utilidad en la citada empresa; b) Inobservancia e incumplimiento del art. 5 del CPC, como del art. 213 del CPT; incumplimiento de los arts. 91.I de la LP, 6.II del DS 778 de 26 de enero de 2011, y 19 inc. d) de la Ley “846”, al disponer el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista 538/2020, que los montos calificados en la Sentencia 07/2020, sean cancelados al “actor” previa deducción de ley, misma que no fue prevista en dichas Resoluciones; en el fondo; c) Se incurrió en errónea interpretación del DS 3770 y art. 154 del CPT; así como, la inobservancia y transgresión de lo regulado en el art. 7 del DS 1592, e incorrecta aplicación del art. 13 de la LGT; toda vez que, el Tribunal de alzada, interpretó erróneamente el art. 2 del DS 3770 –de 9 de enero de 2019–, al manifestar que: “dicha norma prohíbe a los trabajadores utilizar la figura jurídica del despido indirecto a partir de la rebaja salarial al o los trabajadores; la prohibición no es para el trabajador quien, está facultado para pedir su reincorporación o, obligado por las circunstancias, culminar la relación laboral con el consiguiente pago de beneficios sociales” (sic), artículo que en ningún momento facultaría al trabajador a acogerse a un despido indirecto por falta de pago o reducción de salario, o culminar la relación laboral; en mérito a que, los arts. 1 y 3 del mencionado Decreto Supremo, disponen que el trabajador debe acudir al Ministerio de Trabajo a efectos de obtener la conminatoria de pago de la remuneración devengada o la restitución del nivel salarial, producto de la rebaja salarial, más no acogerse a un despido indirecto; más aún, si el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, fue derogado por el art. 1, y Disposiciones Derogatorias, del DS 3770 de 9 de enero de 2019; por consiguiente, no correspondería el pago del desahucio, al no haber acudido el actor al Ministerio de Trabajo, y al haberse ausentado el mismo por más de seis días hábiles a su fuente de trabajo, donde se produjo la renuncia tácita; y, que en caso de acogerse a un despido indirecto, el trabajador tenía que comunicar dicha determinación a su empleador, en merito que el despido indirecto no operaría de manera automática; que en el presente caso, el actor al no comunicar al empleador su decisión de acogerse al despido indirecto, se produciría a la renuncia tácita; y, d) El Tribunal de alzada, no dispuso en el Auto de Vista 538/2020, que los montos calificados en Sentencia por conceptos de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial, y sueldos devengados, sean cancelados al demandante, previa deducción de ley; por cuanto, toda resolución judicial debe ser clara, expresa y precisa; no dejando vacíos, por lo que, dicha instancia, incurrió en transgresión a lo dispuesto en los arts. 115.II de la CPE, y 5 del CPC.

En virtud al recurso de casación interpuesto por la parte accionante, cursa el Auto Supremo 140-1 de 11 de marzo de 2021 –ahora impugnado–; por el que, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, declararon infundado dicho recurso de casación, de donde se tiene que al momento de revisar la determinación efectuada por la autoridad ad quem, y los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela contra la resolución del mismo, se expusieron los siguientes fundamentos: en la forma: 1) En el caso concreto, no se percibiría aspectos que contengan o tienden a cuestionar el mismo –se entiende a los argumentos planteados contra el Auto de Vista 538/2020–; toda vez que, debería entenderse que el recurso de casación en la forma, buscaría subsanar los errores procedimentales que se hubieren cometido en el desarrollo del proceso, “in procedendo” o de procedimiento, aspectos que deberían ser planteados a través del citado recurso en la forma por la parte recurrente; es decir, quien recurre de casación, debería citar la ley o leyes lesionadas o aplicadas de falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación o la descripción de un derecho o garantía como ocurriría en el caso presente, realizando solo una enumeración de artículos; así también, se debería considerar que el recurso de casación en la forma, que buscaría la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, sería cuando se hubiese violado las formas esenciales del proceso, sancionando con nulidad por ley, y que conlleven afectación del debido proceso por errores de procedimiento; aspectos que, imperativamente deberán ser exteriorizados a través del citado recurso en la forma, explicando en que consiste la lesión de la norma que alude, y cual el error del Tribunal de apelación que debe ser rectificado mediante la nulidad, y no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse de manera clara ni concreta a la resolución de vista que se cuestiona; inobservancia que de ningún modo podría suplirse por el Tribunal de casación, sin que esta decisión, implique la negación al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando las conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente, a tiempo de formular dicho recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; 2) En el caso concreto, la parte recurrente, no identificó la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que los juzgadores de instancia pudieron cometer, donde simplemente indicó que, los arts. 5, 265.I del CPC; 115.II y 180.I de la CPE; 30 nums. 11 y 12 de la LOJ; y, 181 del CPT, relacionándola con la documental de “fs. 392”, prueba que según el recurrente, evidenciaría que en la gestión 2018 no existiría utilidades en la empresa “INGEO”; al respecto, el art. 50 del DRLGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que serviría como prueba fehaciente, sería el balance general de ganancias o pérdidas debidamente aprobada por la Comisión Fiscal Permanente, actualmente SIN, y que ante la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, haría presumir la obtención de utilidades; por lo cual, el documento de “fs. 39”, no sería un balance, ni tampoco una declaración jurada debidamente visada por el SIN; por consiguiente, correspondía al empleador, aportar los elementos de prueba que oportunamente lo eximan del pago; empero, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en dicha materia regiría el principio de inversión de la prueba; por lo que, correspondía al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; por tanto, las consideraciones realizadas en este recurso de casación en la forma, correspondería ser declarados como infundados; toda vez que, las lesiones de los arts. 115.II de la CPE; 5 y 265.I del CPC, por una supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación, fundamentación, y errónea valoración de las pruebas de cargo, en los cuales hubiera incurrido el fallo impugnado, no serían evidentes; en el fondo: 3) Referente a la errónea interpretación de los arts. 2 del DS 3770, y 154 del CPT, la inobservancia y transgresión del art. 7 del DS 1592, e incorrecta aplicación del art. 13 del LGT; sobre lo cual, la empresa “INGEO”, cuestionó el pago del desahucio, alegando que no existió un despido indirecto; sino que, el demandante ante su ausencia por más de seis días a su fuente laboral, se acogió a la renuncia tácita; al respecto, con relación a la falta de pago de sueldos, las autoridades demandadas, señalaron que, este instituto estaría contemplado como causal de despido indirecto, conforme el art. 2 del DS 3770, entendiéndose que el despido indirecto del trabajador, es en función a que por culpa atribuible al empleador, incitó y obligó al trabajador a tomar decisiones, como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del mismo a un puesto de trabajo inferior, o impago salario; siendo que la potestad que otorgaría la citada Ley, de acogerse al retiro indirecto, se presentaría cuando el empleador, en abuso del ius variandi, induciría al trabajador a renunciar o cualquier otro interés ajeno a los fines empresariales, que injustificadamente cambiaría las condiciones laborales del trabajador, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales; por lo que, correspondería señalar que, el despido indirecto o el auto despido, tienen los mismos efectos que el despido injustificado, por el que, se reconocería al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incitó y obligó al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago de salario; por lo cual, en esa línea se ratificaría la jurisprudencia señalada, en sentido que la falta oportuna de pago de salarios, constituiría una causal de retiro indirecto, porque reduciría el salario a cero; y, conforme el art. 52 de la LGT, concordante con el art. 5 de la CPE, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se originó por acuerdo verbal o escrito, tendría como contraprestación ineludible el salario; y consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador, constituiría en incumplimiento del contrato de trabajo, que conllevaría a la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, y más aún, si conforme el art. 53 del sustantivo laboral, su pago no puede exceder de quince días; 4) El perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador, con el incumplimientos de sus deberes legales y contractuales, traducidos en la privación del salario, colocaría al trabajador en una situación, que no le permitiría seguir trabajando en la empresa; por lo que, la desvinculación laboral producida en esas circunstancias al ser imputables al empleador, el mismo contraería la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador; y, tomando en cuenta la previsión del art. 48 de la CPE, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindar la tutela efectiva, conforme los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cual conforme al art. 52 de la LGT, se otorgaría que por pago del trabajo efectivo del trabajador, se emplearía para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde; por lo que, la falta de pago, adquiriría mayor trascendencia que la simple rebaja; 5) El trabajador al dejar de percibir su salario por cinco meses, y a consecuencia de ello se vio en la necesidad de dejar su fuente laboral, y porque no resultaría lógico trabajar sin percibir salario alguno; y, al considerarse que el impago de sueldos sería un despido indirecto, el empleador estaría obligado al pago del desahucio; por ello, estarían establecidas las razones por las que se consideró, que el caso, existió despido indirecto, donde se encontrarían aplicadas correctamente los arts. 2 del DS 3770; 154 del CPT; 13 de la LGT; y, 182 incs. c) y d) del CPT, no siendo evidente lo invocado por el recurrente; y, 6) Respecto a que el Tribunal de alzada, no dispuso en el Auto de Vista 538/2020, los montos calificados en Sentencia, por conceptos de bono antigüedad, primas anuales, incremento salarial, y sueldos devengados, sean cancelados al demandante previa deducción de ley, como se expuso en el precitado Auto de Vista recurrido, no constituiría agravio; puesto que, el empleador sería agente de retención conforme a la normativa vigente; por consiguiente, y en mérito a lo expuesto, no serían evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación; por lo que, correspondió resolverse de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente y a la respuesta a este, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo y siendo que la parte accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, y motivada, congruencia teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales; pero tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico señalado, se explicó que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; empero, sólo resulta exigible una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; de igual manera, según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los únicos supuestos para que ésta jurisdicción ingrese a revisar la valoración de la prueba realizada por dichas autoridades judiciales, se da cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, omisión arbitraria en tal labor; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a dicha valoración.

Ahora bien, constatando con lo anotado y analizado anteriormente, las autoridades jurisdiccionales demandadas, fueron explícitas y claras al declarar infundado y desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte impetrante de tutela, estableciendo que la decisión asumida en el Auto de Vista 538/2020, expedido en Segunda instancia fue correcto procesal, y sustantivamente al confirmar en parte la Sentencia 07/2020; argumentando que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual la lesión de la norma o normas que se aluden, y cual el error del Tribunal de apelación que debe ser rectificado mediante la nulidad, debiendo especificar en qué consiste la vulneración, falsedad o error, que debería considerarse en el recurso de casación en la forma, y que conlleven afectación del debido proceso por errores de procedimiento; es así, que ante tal desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte solicitante de tutela, a tiempo de formular dicho recurso de casación, las autoridades demandadas, no identificaron la lesión e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que los juzgadores de instancia pudieron cometer; toda vez que, en cuanto al agravio señalado en el inc. a), señalaron que, la falta de compulsa de manera exhaustiva y prolija de la prueba “fs. 39” por parte del ad quem, que evidenciaría que en la gestión 2018 no existió utilidad en la empresa “INGEO”; empero, el documento indicado como no valorado, no sería el balance general de ganancias o pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, actualmente SIN, y que ante la falta de presentación de ese documento, por disposición del art. 181 del CPT, haría presumir la obtención de utilidades de dicha gestión; es decir, los Magistrados hoy demandados, dieron una respuesta fundamentada, motivada y congruente, del porqué la citada prueba no podía constituirse con un elemento que eximan del pago a la parte solicitante de tutela, utilizando las normas legales y vigentes al efecto, que respaldan lo afirmado; no obstante, conforme a lo establecido en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a realizar nueva valoración probatoria, tarea propia de la jurisdicción ordinaria, ya que el rol de la justicia constitucional alcanza a la verificación de que en la labor valorativa efectuada por los Magistrados ahora demandados, se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o hubiesen omitido la consideración de algún medio de prueba incorporado en forma legal –omisión valorativa de la prueba–, y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones originen la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el caso concreto como se verificó.

Respecto a los agravios señalados en los incs. b) y d), referente a que no se dispuso en el Auto de Vista 538/2020, que los montos calificados en Sentencia por conceptos de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial, y sueldos devengados, sean cancelados al demandante, previa deducción de ley; al respecto, las autoridades demandadas, fueron claras y precisas al responder, que dichos aspectos no se constituiría en agravios al ser la empresa “INGEO” un agente de retención de los aportes a la seguridad social, conforme a la normativa vigente; y, en cuanto al agravio señalado en el inc. c), referente a la errónea interpretación de los arts. 2 del DS 3770; y, 154 del CPT por parte del ad quem, y por el cual no correspondería el pago del desahucio, al no haber acudido el actor al Ministerio de Trabajo, y al haberse ausentado por más de seis días hábiles a su fuente de trabajo, se produjo la renuncia tácita; al respecto, se advierte del Auto Supremo 140-1 que las autoridades demandadas, respondieron de manera clara y debidamente fundamentada, con normas aplicables al efecto; estableciendo que conforme al art. 2 del DS 3770, el despido indirecto del trabajador, sería por culpa atribuible al empleador, mismo que hubiera incitado y obligado al trabajador a tomar decisiones, como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, como ser el impago al salario; haciendo también alusión al abuso del ius variandi por parte del empleador, ante la falta oportuna del pago de salarios, que constituiría en una causal de retiro indirecto, porque reduciría el salario a cero; aspectos que consideraron, al advertir que el trabajador al dejar de percibir su salario por cinco meses, y a consecuencia de ello, verse en la necesidad de dejar su fuente laboral; y, al considerarse que el impago de sueldos sería un despido indirecto, el empleador estaría obligado al pago del desahucio, mismos que estarían establecidos en las razones por las que se consideró, que el caso, existió despido indirecto, encontrándose aplicados correctamente los arts. 2 del DS 3770; 13 de la LGT; 154; y, 182 incs. c) y d) del CPT; por lo que, se advertiría que la contestación al agravio señalado, contiene una debida fundamentación y motivación coherente al punto cuestionado en el recurso de casación, con citas legales que sustentan la misma.

En conclusión, se advierte que los Magistrados demandados no conculcaron los derechos invocados en la presente acción tutelar, y la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte impetrante de tutela; toda vez que, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto Supremo 140-1, mediante el cual declararon infundado el mismo; con ello, dando razón al Auto de Vista 538/2020, que confirmó en parte a la vez la Sentencia 07/2020; observando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, establecidas en la Constitución Política del Estado; por lo cual, no resulta evidente la denuncia efectuada por la parte impetrante de tutela, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba con la que hubiera sido pronunciado el Auto Supremo analizado; encontrándose la determinación enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo lo recurrido, además de haber explicado en términos claros y precisos, sustentados en derecho las razones en que fundan la decisión asumida, advirtiéndose una debida fundamentación, motivación, congruencia y compulsa de la prueba en el Auto Supremo 140-1; por tanto, al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por la parte accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 35 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO