SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 270 a 281 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 del predio comunidad La Barranca parcela 264, contra Carolina y Olga, ambas de apellidos Pacaja Barrón, consignado en el expediente 3336/2018, mismo que radicó en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Mediante decreto de 9 de octubre de 2018, María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de dicha Sala -ahora accionada-, dispuso que se proceda a la subsanación de las observaciones identificadas en la demanda.

La referida Magistrada accionada, por decreto de 6 de noviembre de 2018, ordenó que se acumulen a los antecedentes procesales, los certificados remitidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, se emitió el Auto de admisión de la señalada demanda, disponiendo la citación tanto de las demandadas como del tercero interesado -se entiende del proceso de nulidad de título ejecutorial-. Resultando que las primeras, el 29 de octubre de ese año, presentaron un incidente de nulidad de obrados, que le fue corrido en traslado, y resuelto mediante Auto 194/2019 de 5 de diciembre, que dispuso su rechazo declarando improbada la excepción de legitimación o interés legal.

Luego, la Magistrada accionada, suscribió los decretos de 13 de febrero de 2020, disponiendo la notificación de Santos Miranda Cárdenas -hoy tercero interesado-; de 6 de marzo de ese año, declarando no ha lugar la solicitud de autos para sentencia de 24 de julio de igual año, providenciando el memorial presentado por el tercero interesado; de 25 de noviembre del mismo año, decretando no dar lugar a la solicitud de autos para sentencia; de 28 de enero de 2021 -suscrito por la Magistrada coaccionada-, declarando autos para sentencia; de 12 de febrero de similar año, señalando que el sorteo del expediente 3336/2018 se efectuaría el 17 de dicho mes y año; y posteriormente, constituyéndose como Magistrada Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021 de 26 de marzo, que también fue suscrita por Ángela Sánchez Panozo, Magistrada coaccionada, declarando improbada su demanda de nulidad de título ejecutorial.

Los antecedentes referidos son relevantes, pues la Magistrada accionada, en el ejercicio de su profesión y antes de asumir como Magistrada del Tribunal Agroambiental y ser Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021 que impugna en sede constitucional, ejerció diferentes funciones como servidora pública dentro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Chuquisaca, siendo la segunda persona al mando de dicha institución, habiendo emitido informes legales, resoluciones y otras actuaciones administrativas dentro del proceso de saneamiento de la comunidad La Barranca, donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 que interpuso. Lo que evidencia que esa autoridad judicial, conoció el referido proceso, sin presentar su excusa y apartarse del proceso, tomando en cuenta que al haber ejercido como Responsable de Saneamiento en el señalado Instituto, no podía fiscalizar en sede agroambiental la legalidad de los actuados realizados por dicha institución, al estar inmersa en las causales de excusa establecidas por el art. 347.7 y 8 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en virtud del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, concordante con el art. 27.7 y 8 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); vulnerando con ello, el debido proceso en su elemento del juez natural.

De igual forma, la Magistrada accionada, como Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, vulneró el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, ya que de forma parcializada, soslayó el alegato contenido en su demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736, respecto a que conforme al art. 66 de la LSNRA, para la titulación de tierras, el INRA tenía la obligación de establecer la posesión por parte de la persona beneficiaria desde dos años antes de la publicación de dicha Ley, esto es, desde el 18 de octubre de 1994 y que para establecer tal posesión no se requería verificar la mera detentación, sino que se debía establecer la función social, la que de acuerdo a los arts. 164 y 165 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007- y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria, se cumple en tanto sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, la referida autoridad judicial, no consideró que las demandadas en sede agroambiental -ahora terceras interesadas- a la fecha de la declaración de posesión, tenían siete y trece años de edad respectivamente, y además, al señalar que dicho poder de hecho correspondía al anterior dueño del predio, de igual forma no se especificó de manera clara y puntual quiénes serían los anteriores propietarios o poseedores, o de qué manera se sucedió en la posesión; por lo que, correspondía la aplicación de los arts. 3 y 4 de Código Civil (CC), sobre la incapacidad jurídica de las prenombradas.

Así, precisamente porque la Magistrada accionada cumplió funciones en el INRA e intervino en el proceso de saneamiento observado en el proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736, movida por su parcialidad, obvió que dicha ilegalidad debió ser oportunamente observada por esa Institución, pues las demandadas -hoy terceras interesadas- fueron ilegalmente consideradas como beneficiarias de la parcela 264, no obstante la edad que tenían al momento del supuesto inicio de la posesión legal y aparente cumplimiento de la función social; además, que en ningún momento del proceso de saneamiento se apersonó persona alguna en su condición de padres o tutores.

Añade que, en su labor parcializada, la Magistrada accionada, de manera exprofesa e intencional, no consideró que la “‘Certificación de Legalidad y Antigüedad de Fecha de Posesión Legal’” (sic), con la que supuestamente se acreditó la "legalidad" y "posesión legal" de las terceras interesadas, no observó su edad; lo que de ninguna manera puede ser subsanado con la verificación en campo por los miembros del Comité de Saneamiento de la comunidad La Barranca o por los responsables del ente ejecutor de saneamiento, con el argumento de que cumplieron con la función social; toda vez que, entre las beneficiarias y lo verificado in situ debe existir relación y coherencia, así como correspondencia entre el acto creado y la realidad, lo que precisamente no ocurrió dentro del proceso de saneamiento y que ilegalmente no quiso considerar la citada autoridad accionada.

Con este cúmulo de errores procedimentales e ilegalidades, las terceras interesadas, lograron ser consideradas como poseedoras legales y dar por acreditado el cumplimiento de la función social, sin que ello esté acorde a la realidad, emitiéndose así el Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 con base en datos falsos, vulnerándose el art. 50.1 y 2 inc. b) de la LSNRA.

Las actuaciones realizadas por la Magistrada accionada, Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, tienen relevancia constitucional, pues el proceso de nulidad de título ejecutorial que interpuso tramitado en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no contó con un tribunal imparcial, ya que la referida autoridad judicial, al haber sido Responsable Jurídica de Saneamiento y posteriormente Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca, manifestó en sede administrativa su opinión sobre la pretensión litigada; y por esa razón, debió de manera obligatoria presentar su excusa e inhibirse de participar en la indicada causa y de emitir cualquier decreto y/o sentencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial “y a la imparcialidad judicial”, así como de acceso a la justicia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, devolviendo obrados a la sala de origen a efectos de que la Magistrada accionada se excuse del conocimiento de la causa y remita obrados al “Vocal” siguiente en número, para que conformada la Sala hábil, se dicte un nuevo fallo acorde a los antecedentes del saneamiento y con la participación de Magistrados imparciales; y, b) En su defecto, se anulen obrados hasta la primera participación de la mencionada autoridad judicial -materializada en el decreto de 9 de octubre de 2018 que cursa a fs. 21- y que continúe la tramitación de la causa conforme a su estado hasta dictarse nueva sentencia, acorde a los fundamentos expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 345 a 363 vta., en presencia de la accionante asistida por sus abogados, así como del abogado apoderado de las Magistradas accionadas y de las abogadas apoderadas de las terceras interesadas y del INRA, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando a detalle la vulneración de los derechos que invocó como vulnerados.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la vulneración del derecho al juez natural, la accionante a través de sus abogados refirió que “…cuando asumimos conocimiento del contenido de la Sentencia y es ahí donde advertimos” (sic). A la pregunta sobre la conexitud entre la supuesta parcialidad de la Magistrada accionada, con lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, así como a la relevancia de la edad de las terceras interesadas, señaló que el punto principal reclamado en la acción de amparo constitucional es la violación al derecho del juez natural en su vertiente de juez imparcial, por el contenido de la mencionada Sentencia Agroambiental, que admite y concluye una continuidad de la posesión de personas no identificadas.

Y a la cuestionante respecto a que si se reclama el derecho propietario que fue titulado a favor de las terceras interesadas, la accionante por intermedio de su abogado respondió que sí, debiendo dilucidarse en sede constitucional, si el hecho de no impugnar la edad de las personas tituladas es suficiente como para convalidar el acto ilegal que denuncia en la acción de amparo constitucional.

En otra pregunta, sobre por qué no impugnó lo que ahora denuncia en sede constitucional, respondió que fue porque no se la notificó con el proceso de saneamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 338 a 342 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron que: 1) En la acción de amparo constitucional, no se desarrolló la vinculación de los hechos denunciados con la presunta lesión de derechos, esto implica la inexistencia de carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la accionante no explicó la presunta vulneración del derecho al juez natural en sus elementos de juez independiente e imparcial y la imparcialidad judicial que corresponden al derecho al debido proceso; 2) Respecto a la cuestionada imparcialidad de la Magistrada accionada, es evidente que ejerció varios cargos en estricto apego a su derecho constitucional al trabajo, sin que en el ejercicio de sus funciones haya definido ningún derecho propietario dentro del proceso de saneamiento de la comunidad La Barranca parcela 264, que además se llevó a cabo sin ningún conflicto; lo que hace evidente la malicia con la que actúa la accionante al acusar parcialización, temerosamente y con supuestos, sin asidero legal y menos adjuntando alguna documentación que pruebe dichas aseveraciones. Por lo que, enfatizó que no tuvo ni tiene ningún interés sobre la indicada parcela 264 de la mencionada comunidad; puesto que, no tenía obligación o motivo jurídico alguno para excusarse, ya que no se encontraba inmersa en las causales previstas para la recusación; 3) Si la peticionante de tutela en sus prejuicios percibió algún grado de imparcialidad o si encontró alguna causal, debió recusarla y plantear aquello desde su primera actuación y no esperar a que en sentencia su demanda sea declarada improbada, consintiendo libre y expresamente todos los actuados tramitados en la demanda principal; decantando ello en la improcedencia de su acción tutelar, conforme al entendimiento de la SCP 0768/2019-S2 de 4 de septiembre; 4) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no está compuesta por una sola Magistrada, sino por dos, y en el proceso de nulidad de título ejecutorial incoado por la peticionante de tutela, inclusive intervinieron tres Magistradas; consecuentemente, mal puede juzgarse la imparcialidad de una Sentencia en la cual para su proyección intervinieron y analizaron más de una autoridad, haciendo con estas acusaciones temerosas y sin fundamentación simplemente daño a la imagen de una institución; 5) Con referencia a la supuesta vulneración del proceso justo y equitativo, del derecho a no declarar contra sí mismo, a que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, al principio de imparcialidad, al derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y fundamentación, motivación y seguridad jurídica, a la honestidad, a la verdad material, a la intención de limitar el ejercicio desmedido de poder, al derecho a la defensa, a la congruencia, a la arbitrariedad y a la decisión sin motivación; la impetrante de tutela no realizó una precisa relación de vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de los derechos que se alegan; 6) Por otro lado, se deja claramente establecido que el instituto de la posesión en materia agraria, no demanda que quien ejercite actos de posesión en un predio rural, deba reunir las características que se exigen a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar entre otras, más aún si se tiene en cuenta el carácter social de la materia y en aplicación del principio de interculturalidad e interseccionalidad que permite el reconocimiento y respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígena originario campesinos; y, 7) La accionante no demostró la supuesta vulneración de derechos con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, y mucho menos estableció la relación de causalidad entre las supuestas arbitrariedades que denuncia y la vulneración de sus derechos; por lo tanto, lo alegado por la nombrada se queda en la simple argumentación subjetiva respecto de una Sentencia que no condice con sus pretensiones; es decir, no va más allá de los alegatos que efectúa la parte perdidosa dentro de un proceso judicial; dicho de otra manera, la accionante no logró demostrar la relevancia constitucional de su caso.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la sucesión de la posesión en favor de las beneficiarias del predio -hoy terceras interesadas-, las Magistradas accionadas, a través de su representante legal señalaron que en el certificado de posesión emitido por las autoridades de la comunidad La Barranca, no se menciona quiénes hubieran sucedido, pero sí consta que hubiesen estado los “Sres. Pacaja” desde 1995 a través de la sucesión de posesiones, año en el que las hermanas Pacaja Barrón eran menores de edad; aseveración que no fue contrariada por ninguna documentación existente en el proceso de saneamiento, siendo que dicha certificación fue avalada en una reunión de la Comunidad y suscrita por sus dirigentes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional del INRA, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 328 a 333 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado comunidad La Barranca parcela 264, sujetándose a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley 3545 y DS 29215, desarrollándose el proceso de saneamiento cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas, actividades pertinentes y previstas en el “Decreto Reglamentario referidos”, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema (RS) 06090 de 7 de septiembre de 2011, que resolvió entre otros aspectos, adjudicar el antedicho predio, en la superficie de 1.6771 ha., clasificada como actividad agrícola, procediéndose a la otorgación del título ejecutorial en favor de Carolina y Olga, ambas de apellidos Pacaja Barrón, conforme lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67 de la LSNRA, modificado por la Ley 3545; y, 341.II.1 inc. a), 342 y 396.III inc. a) del DS 29215; ii) Mediante Resolución Administrativa (RA) ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, el INRA declaró área de saneamiento integrado al catastro legal de todo el departamento de Chuquisaca. De igual forma mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CATSAN-DDCH 069/2010 de 9 de julio, se instruyó el relevamiento de información de campo en la comunidad La Barranca (polígono 562), y en virtud al art. 294 del DS 29215, se intimó a los propietarios, subadquirientes y poseedores a hacerse presentes y apersonarse para la presentación de toda documentación que acredite y respalde sus derechos sobre las parcelas que ocupan. Al efecto, mediante acta de la Asamblea General de la citada Comunidad de 18 de julio de 2010, se dio inicio al proceso de saneamiento interno, garantizando la participación plena y activa de todos sus afiliados. Mediante acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, que cursan en el libro de saneamiento interno, más específicamente de 14 de agosto de ese año, con la presencia de dirigentes y del comité de saneamiento interno, dando fe y legalidad sobre la antigüedad de las fechas de posesión consignadas, y que no afectan derechos de terceros o colindancias, concluyendo dicho proceso con el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SA), mismo que fue socializado conforme al acta de socialización de resultados de 21 de enero de 2011, adquiriendo carácter público, en el cual no se observó oposición o reclamo alguno en cuanto a la parcela 264; emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento RS 06090, contra la cual la accionante no interpuso demanda contenciosa administrativa, no obstante de tener pleno conocimiento de su emisión, por ser beneficiaria de dos predios ubicados en la misma Comunidad donde también participó activamente; iii) La peticionante de tutela reiteró las consideraciones presentadas ante el Tribunal Agroambiental dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, realizando observaciones al proceso de saneamiento, como si la acción de amparo constitucional fuera otra instancia ordinaria, mismas que ya fueron resueltas en su oportunidad por la Sala Primera del mencionado Tribunal; iv) Los argumentos expuestos por la nombrada, no contienen una fundamentación fáctica legal que permita establecer la vulneración a los derechos y garantías constitucionales señalados por la impetrante de tutela, refrendando, una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, no evidenciando vulneración alguna, pues la Sentencia Agroambiental S1a 08/2021, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio comunidad La Barranca parcela 264, realizó una correcta valoración y fundamentación legal, confirmando que los actuados generados y desarrollados en el proceso de saneamiento por el INRA, fueron ejecutados conforme la normativa legal, sin que se hubiera demostrado los supuestos vicios nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 que alegó la accionante; v) La prenombrada basó sus apreciaciones en consideraciones de orden subjetivo y contradictorio que faltan a la verdad material y no coinciden con los datos cursantes en la carpeta de saneamiento, pretendiendo vanamente desvirtuar el fallo emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia agraria, que se pronunció de acuerdo con el derecho y en estricta aplicación a las disposiciones legales agrarias y vigentes al efecto; vi) De la revisión de toda la documental cursante en los expedientes de saneamiento que corresponde a la comunidad La Barranca parcela 264, se evidencia la copia de cédula de identidad de Carolina y Olga, ambas de apellidos Pacaja Barrón y Santos Miranda Cárdenas -ahora terceros interesados-, en concordancia con el acta de certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión de 14 de agosto de 2010, donde los dirigentes y el Comité de Saneamiento Interno, una vez revisados los datos registrados en el libro de actas, firmaron certificando la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas y desde aquella vez trabajan en las mismas, sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos; y no como erróneamente alega la peticionante de tutela al sostener que la verificación de la función social se remonta a la fecha de inicio de la posesión, ya que esta se realizó en el indicado año en el citado predio, constituyéndose las beneficiarias en mayores de edad (veintitrés y treinta años, respectivamente); siendo otra cosa la declaratoria de posesión que data de 1995, lo cual no invalida ni vicia el saneamiento, como bien se razonó en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021; vii) Lo antes referido, conjuntamente los demás elementos presentados en el proceso administrativo de saneamiento, son prueba suficiente que corrobora la falta de fundamentación fáctica y legal de la impetrante de tutela, quien contrariamente sin ninguna base o sustento legal, acusó a la Magistrada accionada de una supuesta parcialidad y que en su momento debió excusarse de conocer el proceso de nulidad de título ejecutorial; toda vez que, era ex autoridad responsable de la unidad de saneamiento del INRA; ya que, conforme a normativa, deberían ser de conocimiento de la accionante, los plazos establecidos por ley para interponer sus observaciones correspondientes; viii) El proceso de saneamiento se desarrolló sin vicios de nulidad, siendo que las beneficiarias demostraron su posesión legal y cumplimiento de la función social de acuerdo a la legislación en materia agraria, sin importar la minoría de edad que tenían al inicio de su posesión, cuya observación se traduciría por el contrario en una discriminación; ix) No existe vulneración de los derechos fundamentales que refiere la peticionante de tutela; considerando que confundió la conceptualización de posesión legal con la de función social o Función Económico Social (FES), refiriendo que existe una supuesta posesión ilegal de las demandadas -se entiende del proceso de nulidad de título ejecutorial-, por ser menores de edad y por tal no cumplieron con las señaladas funciones; extremo totalmente falso, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento se desarrolló en el marco de lo dispuesto por el art. 351 del DS 29215; y, x) La mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, previo análisis prolijo del procedimiento de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento RS 06090, dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, no identificó la restricción o supresión de derecho alguno de la comunidad La Barranca parcela 264, esto porque en ningún momento se cuestionó la notificación efectuada con el informe legal mediante el cual se socializaron todos los resultados obtenidos en la sede de la Comunidad el 21 de enero de 2011, con la reunión de sus autoridades y de funcionarios del INRA, dándose estricto cumplimiento a los arts. 70 y 71 del DS 29215, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la minoridad de las personas tituladas sobre el predio comunidad La Barranca parcela 264, el Director Nacional del INRA a través de su representante legal, reiteró que la accionante confundió la posesión con la FES, pues si bien las terceras interesadas eran menores de edad cuando estuvieron en posesión del inmueble, al momento de realizadas las pericias de campo el 2010, ya contaban con mayoría de edad y demostraron el cumplimiento de la indicada FES con actividades de siembra y otros. Asimismo, la peticionante de tutela se apersonó al proceso de saneamiento de las parcelas 219 y 220 y no así dentro de la signada como 264 que ahora es objeto del proceso de nulidad de título ejecutorial, sin que tenga conocimiento que exista otra demanda contenciosa emergente del citado proceso de saneamiento.

Con relación a la pregunta de la clasificación de la parcela 264, el indicado Director Nacional del INRA, por intermedio de su representante legal ratificó que está dentro de la categoría de “pequeña”.

Respecto a la notificación del proceso de saneamiento a la impetrante de tutela, aclaró que de la revisión de los expedientes, se evidencia que dicho proceso se lo realizó en todo el polígono 562, que comprende las parcelas 219, 220, 264 entre otras; siendo que la nombrada hizo la presentación y cumplimiento de función social dentro de las signadas como 219 y 220 y no así sobre la 264, enfatizando que al tratarse de un procedimiento interno de saneamiento, toda la Comunidad tenía conocimiento de los actuados.

Carolina y Olga, ambas de apellidos Pacaja Barrón, a través de su abogada en audiencia, reiteraron los antecedentes y argumentos esgrimidos por el INRA, añadiendo que: a) El proceso de nulidad de título ejecutorial inició con la presentación de la demanda el 27 de septiembre de 2018 y concluyó el 2021, periodo dentro del cual la accionante pudo plantear la recusación de la Magistrada accionada en su primer actuado; sin embargo, no lo hizo, cuestionando la imparcialidad de la indicada autoridad judicial, tras la emisión de un fallo que le es desfavorable; b) La Sentencia Constitucional Agroambiental S1a 08/2021, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en los antecedentes del proceso de saneamiento, particularmente con relación al argumento de la minoridad de edad de sus personas; y, c) La sucesión de la posesión está establecida por el art. 309 del DS 29215 que claramente fue certificado por las autoridades naturales; es decir, por los dirigentes y por la comisión de saneamiento asignada. Por lo que no existe vulneración a ningún derecho invocado por la peticionante de tutela, quien consintió todos los actuados hasta la emisión de la sentencia; ameritando, se le deniegue la tutela solicitada y quede vigente la citada Sentencia Agroambiental.

A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a su minoridad al momento de asumir la posesión del predio en cuestión, reiteraron que cuando se efectuaron las pericias de campo para la verificación de la función social, ya eran mayores de edad.

Santos Miranda Cárdenas, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 288.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 120/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 364 a 366 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El planteamiento formulado por la accionante, resulta contradictorio y excluyente; puesto que, por un lado pretende que se conceda la tutela respecto a la vulneración del derecho al juez imparcial e independiente anulando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, para que se emita otra con la intervención de un Magistrado hábil; empero, por otro lado, pretende que se analice la fundamentación y motivación de la misma Sentencia viciada de nulidad por haber sido dictada por una autoridad supuestamente inhábil; 2) A la jurisdicción constitucional no le corresponde analizar si la Magistrada accionada se encontraba comprendida en las causales de excusa; puesto que, el ordenamiento normativo ordinario estableció la recusación como mecanismo para que las partes puedan hacer valer el derecho al juez imparcial; por lo tanto, le correspondía a la parte afectada plantear su recusación; el no hacerlo, supone un consentimiento tácito de su imparcialidad, pero además implicaría no haber cumplido el principio de subsidiariedad por no reclamar oportunamente y permitir la prosecución del trámite; por ello, amerita analizarse la problemática denunciada solo como efecto del pronunciamiento de una Sentencia que le resulta desfavorable a sus pretensiones; 3) Respecto a la presunta lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, por no considerarse que las beneficiarias eran menores de edad y la falta de explicación del cómo se produjo la sucesión en la posesión y a quiénes sucedieron; la peticionante tutela no explicó de qué manera esas presuntas omisiones suprimieron o restringieron sustancialmente sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; empero, pese a las deficiencias en la exposición argumentativa de la acción de amparo constitucional, del análisis realizado a la aludida Sentencia Agroambiental, se puede advertir que, en su fundamento jurídico “‘III.1. En cuanto al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, hecho que constituiría error esencial que destruye la voluntad de la administración del art. 50.1.1. a) de la Ley 1715’” (sic), se puede advertir que las conclusiones arribadas, se encuentran debidamente sustentadas, explicando que las beneficiarias a tiempo del saneamiento eran mayores de edad y la sucesión en la posesión a sus padres se encontraba certificada por la Comunidad, lo que resulta intrascendente por cuanto la impetrante de tutela tuvo una participación activa en el proceso de saneamiento sin formular ningún reclamo; y, 4) En materia agraria por ser eminentemente de orden social, no resulta exigible que las beneficiarias tengan que ser mayores de edad para iniciar una posesión o adquirir la propiedad; lo cual es razonable porque no se puede trasladar automáticamente los razonamientos de materia civil a materia agraria, tomando en cuenta que en esta última resultaría viable la titulación para menores de edad bajo ciertas circunstancias, entre ellas, la orfandad, sin que sea exigible que tengan que contar con tutores, resultando suficiente la certificación de la Comunidad.