SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas son nuestras).

III.2.    De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este tema, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, con relación a las circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: …es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

Entendimiento que fue acotado a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, en la que se indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.    Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial “y a la imparcialidad judicial”, así como de acceso a la justicia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; puesto que, tras la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021 de 26 de marzo, se percató que la Magistrada accionada, Relatora de ese fallo, fungió como funcionaria del INRA Chuquisaca, interviniendo en el proceso de saneamiento iniciado hace más de una década atrás, conforme a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CATSAN-DDCH 069/2010 de 9 de julio, a través de la cual el INRA resolvió instruir el inicio formal (la ejecución) de las tareas de relevamiento de información en campo en la comunidad La Barranca polígono 562, donde se ubica la parcela 264 que estima de su propiedad.

Por ese motivo, la accionante aduce que la Magistrada accionada, debió excusarse de conocer su proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 -respectivo a la parcela 264-, y que al no haberlo hecho, emitió de forma parcializada la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, sin fiscalizar las actuaciones del INRA en el proceso de saneamiento por haber sido parte de dicha institución y obviando una debida motivación y fundamentación respecto a la minoridad de las personas adjudicadas -terceras interesadas- al momento de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, para ser favorecidas con el indicado título propietario, pues por su edad, no podían acreditar su posesión y cumplimiento de la FES sobre el referido predio.

Planteada así la problemática, destaca que no obstante que la acción de amparo constitucional está dirigida contra las dos Magistradas accionadas que suscribieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, la accionante desarrolla el contenido fáctico de su petición de tutela, cuestionando únicamente la actuación de una sola de ellas -la Relatora-, indicando que a consecuencia de no haberse excusado del conocimiento de su demanda de nulidad de título ejecutorial, emitió un pronunciamiento parcializado al INRA -donde cumplió funciones-, sin fiscalizar el proceso de saneamiento que estuvo a su cargo, decantando esa supuesta falta de objetividad, en que se haya declarado improbada su demanda.

Sin embargo, en todo el hilo argumentativo de su acción tutelar, a más de no explicar el por qué, pese a participar del proceso de saneamiento iniciado el 2010 por el INRA en el polígono 562 -perteneciente a la comunidad La Barranca (donde se encuentra la parcela 264, que reclama y otras dos de las que se reconoció su titularidad)- no cuestionó bajo los argumentos que hoy expone, la imparcialidad en sede agroambiental de la Magistrada accionada en su primera actuación -9 de octubre de 2018, como indica-; de donde se extrae que la accionante no logró establecer cómo es que esa supuesta omisión de la referida autoridad judicial -de no apartarse del conocimiento de su demanda-, incidió sobre los derechos que alega como conculcados.

En principio, porque soslaya por completo que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, fue dictada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, compuesta por las dos Magistradas accionadas, quienes emitieron los fundamentos y asumieron lo determinado en ese fallo; de modo que no es posible atribuir que las supuestas vulneraciones alegadas por la accionante, sean consecuencia directa de la intervención cuestionada de una sola de las Magistradas suscribientes de la mencionada Sentencia Agroambiental.

Y de otro lado, la accionante no justifica el sentido jurídico que tendría la concesión de la tutela en su favor con la emisión de un nuevo fallo con la intervención de otra Magistrada u otro Magistrado “hábil”, pues la subsanación del defecto procesal que reclama -parcialidad judicial- con el llamamiento de otra autoridad, no hace previsible que se vaya a arribar a un resultado diferente al asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021; ya que a más de manifestarse en desacuerdo con el criterio asumido y lo resuelto en el fondo de dicho fallo, la peticionante de tutela expone argumentos meramente subjetivos sobre los fundamentos y motivación del mismo, los que además fueran emergentes sólo por la alegada falta de imparcialidad de una sola autoridad, y que no guardan conexitud con el reclamo de que se otorgó la titularidad de la parcela 264 a personas que en su momento no tenían mayoría de edad, y que si bien ello no fue impugnado en sede administrativa, podría revertirse en la jurisdicción agroambiental con la intervención de otra autoridad judicial.

Lo expuesto hace evidente que la pretensión de la accionante no tiene relevancia constitucional; toda vez que, no demostró la necesaria transcendencia constitucional que involucra, dentro de su verificación como esencia medular, la relación con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa con la concesión de la tutela en su favor; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 364 a 366 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO