SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 51/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 241 a 246 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Tras el enfoque doctrin

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Memorando ME/VESFP/DGFM/1607/2020 de 28 de diciembre, por el que, Iver Colque Paco, Director General de Formación de Maestros “VESFP” del Ministerio de Educación –ahora demandado–, habiendo cumplido las funciones asignadas según Memorando de designación hasta el 31 de diciembre de 2020, la Dirección General de Formación de Maestros, agradeció los servicios prestados y aportes realizados durante el tiempo designado a Ramiro Quispe Choque –ahora accionante–como Director Académico en la ESMF “Juan Misael Saracho” del departamento de Tarija (fs. 158 vta.).

II.2.    Cursa Memorando “8198” y Acta de Posesión de 4 de enero de 2021, a través del cual se designó al hoy impetrante de tutela por invitación directa hasta el 28 de febrero del mismo año, como Director Académico ESFM “Juan Misael Saracho” (fs. 15 vta.).

II.3.    Por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0012/2021 de 26 de febrero, emitido por Iver Colque Choque, Director General de Formación de Maestros–ahora demandado– dispuso la ampliación de servicios y reubicación del personal saliente, resultado del proceso de institucionalización (fs. 123).

II.4.    Cursa “Convocatoria Pública 001/2021 de abril” y la lista oficial de ganadores de la “COMPULSA DE MÉRITOS PROFESIONALES PARA OPTAR A CARGOS DE DOCENTES EN LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN DE MAESTRAS Y MAESTROS Y UNIDADES ACADÉMICAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA – GESTIÓN 2021” (sic) (fs. 146 a 147 vta.).

II.5.    Consta formulario de postulación y declaración jurada de 28 de abril de 2021, por la que Ramiro Quispe Choque, –hoy solicitante de tutela– se presentó a la “CONVOCATORIA A COMPULSA 001/2021 A CARGOS DE ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN DE MAESTRAS Y MAESTROS Y UNIDADES ACADÉMICAS DEL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL DE BOLIVIA – GESTIÓN 2021” (fs. 149).

II.6.    Mediante Memorando “63571” y Acta de Posesión de 1 de junio de 2021, se designó por compulsa de méritos profesionales al hoy accionante como Docente de Educación Primaria, Comunitaria y Vocacional de la Unidad Académica Tarija “ESFM” “Juan Misael Saracho” hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 148 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la maternidad, a la protección, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la inamovilidad laboral de padre progenitor; en virtud a que: 1) Con el argumento de que cumplió sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2020, el Director General de Formación de Maestros, por Memorándum ME/VEDFP/DGFM 1607/2020, notificado con el mismo el 5 de enero de 2021, procedió a su desvinculación laboral; pese a que, el 12 de mayo del mismo año, puso en conocimiento de que su esposa se encontraba en estado de gestación; sin embargo, el 8 de junio de igual año, mediante Nota NE/VESP/DGFM 0435/2021, le manifestaron que éste fue desvinculado de la institución el 5 de enero de igual año; y, 2) Según Memorando “8198” de 4 de enero de 2021, –según indica carrera administrativa–, si bien indicó que su vigencia seria hasta el 28 de febrero del mismo año, por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 012/2021 de 26 de febrero, emitido por la Dirección General de Formación de Maestros, sus funciones fueron ampliadas hasta la designación del nuevo personal institucionalizado y/o ganadores del proceso de compulsa; toda vez que, en la Primera Convocatoria del proceso de Institucionalización, el cargo de Director Académico no había sido cubierto.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Contratos a plazo fijo o temporales

Por disposición del art. 46.I núm. 2 de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, constituyéndose en una obligación del Estado, la protección de la estabilidad laboral, de ahí es que, se encuentra prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral a la trabajadora o trabajador (art. 49.III de la CPE); refuerzan este derecho, los principios de orden laboral previstos en el art. 48.II de la Norma Suprema, que refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación, entre otros.

La Ley Fundamental determina también como una prohibición específica, que las mujeres no pueden ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo –entre otros criterios prohibidos de discriminación–, estableciendo así, como una garantía, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (art. 48.VI de la CPE). Norma jurídico constitucional que guarda coherencia con las disposiciones comprendidas en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982, que al ser parte del bloque de constitucionalidad –por disposición del art. 410 de la Norma Suprema–, es plenamente aplicable en el Estado boliviano, Convenio que en el art. 4 dispone, que no se pondrá término a la relación laboral a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con la capacidad o conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; enumerando en el art. 5 de dicho Convenio, entre otros aspectos que no constituyen causa justificada para la conclusión de la relación laboral, las responsabilidades familiares vinculadas con el embarazo y la maternidad.

En cuanto a la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, referida anteriormente, también se encuentra comprendida en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que en su art. 1, señala: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”, ámbito de protección ampliado en la actual Constitución Política del Estado, también a los padres progenitores, cuya reglamentación se encuentra contemplada en el DS 0012.

Del marco normativo convencional e interno señalado anteriormente se puede concluir que, en respeto y observancia del derecho a la estabilidad laboral, ningún trabajador o trabajadora puede ser despedido sin causa justificada; y, en cuanto a las mujeres embarazadas y los padres progenitores, tampoco pueden ser despedidos, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, esto en aplicación del derecho a la inamovilidad laboral.

Las reglas antes expuestas son aplicables a las situaciones en las que la trabajadora o el trabajador es titular del derecho consolidado, dado que no se podría aplicar a situaciones en las cuales se alegan causales o circunstancias que permitan inferir la existencia de tales derechos (derecho espectaticio).

En ese sentido, la normativa laboral regula determinadas cuestiones relativas a la relación laboral que se presenta entre la parte empleadora y la trabajadora, siendo una de ellas, las distintas modalidades de los contratos laborales, que a decir del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) pueden ser pactados por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, sin que ello signifique que son las únicas modalidades existentes.

En cuanto al contrato a plazo fijo, que es una excepción a la regla de los contratos por tiempo indefinido, podemos decir que, es aquel que se caracteriza porque el tiempo de duración de la relación laboral se encuentra específicamente establecido en el contrato, de manera que las partes conocen exactamente el tiempo de su relación laboral, durante el cual, tanto empleador como trabajador tienen derechos y obligaciones nacidas del señalado documento de partes.

Si bien es evidente que los contratos a plazo fijo deben ser suscritos bajo ciertas condiciones reguladas por la normativa laboral, dado que limitan el acceso a ciertos derechos y por lo mismo, son utilizados por inescrupulosos empleadores para eludir las cargas sociales; en ese sentido se tienen las siguientes reglas: i) Deben ser realizados necesariamente por escrito; ii) Tienen un plazo de duración específicamente determinado, que no puede ser superior a un año; iii) No deben ser suscritos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 2019); y, iv) La contratación no debe ser para tareas propias y permanentes de la empresa; y que, de no ser observadas, motivan una sanción dispuesta normativamente, como es la conversión a contratos por tiempo indefinido, en los siguientes casos: a) Cuando existe la denominada tacita reconducción, tal como prevé el art. 21 de la LGT; b) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, que desde el tercer contrato se convierte en indefinido; y, c) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente; empero, dichas situaciones, al estar relacionadas con hechos en controversia y la aplicación de la ley, deben ser resueltas por la judicatura laboral, a fin de comprobar la existencia del derecho a ser reclamado por la parte interesada, no así por la justicia constitucional, que tiempo como función tutelar derechos fundamentales a partir de la existencia de derechos consolidados de las personas.

Es así que, no puede la justicia constitucional establecer si hubo o no la tácita reconducción laboral, prevista en el art. 21 de la LGT; toda vez que, para ello se deben verificar y demostrar hechos relativos a la prestación del servicio más allá del plazo pactado en el contrato respectivo, para cuyo efecto debe presentarse prueba por las partes, las mismas que deben ser valoradas en el marco de los principios que rige la actividad valorativa en el ámbito laboral, labor que no compete a la justicia constitucional, sino a la judicatura laboral; lo propio ocurre con la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, a cuyo efecto deben verificarse hechos relativos a la sucesividad de la prestación del servicio, previa interpretación normativa respecto a lo que se entiende por dicho término, tomando en cuenta que, formalmente los contratos laborales son suscritos con cierto tiempo de intervalo, de manera que cabrá verificar si de por medio no existió inclusive prestación efectiva de los servicios; es decir, cuestiones de hecho y de derecho que deben ser resueltos por la judicatura laboral; finalmente, en relación a la prohibición de suscribir contratos a plazo fijo en tareas que son propias y permanentes del empleador, es más evidente aún la necesaria carga probatoria y argumentativa que debe desplegarse al efecto; de manera que, dicha situaciones deberán ser resueltas por la instancia laboral competente; por lo que, luego de resueltas las situaciones de hecho y de derecho referidas a las circunstancias descritas, será la autoridad competente la que reconozca derechos, los cuales una vez consolidados, ante una posible afectación o vulneración, recién corresponderá su protección o tutela por la vía constitucional, siempre y cuando el juez o tribunal de garantías advierta como evidente tal acusación.

En ese sentido es que se tiene razonado en la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que en un caso de similares supuestos fácticos, determinó que: “…la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…”; entendimiento que también fue asumido por esta Sala Cuarta Especializada en la SCP 0040/2019-S4 de 1 de abril, que analizando la garantía de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo, señalo que: “...no gozan de inamovilidad laboral las mujeres embarazadas y/o los trabajadores progenitores sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporal, eventual o de obra; puesto que ambas partes, conocen el inicio y la finalización del vínculo contractual” (las negrillas son agregadas); razonamiento que se encuentra acorde a lo dispuesto en el DS 0012, que en su art. 5.II, estableció que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

Por lo señalado se concluye que, la inamovilidad laboral no es aplicable a la mujer embarazada, como tampoco a los padres progenitores hasta que la hija o el hijo adquiera un año de edad, cuando estos se encuentren sujetos a contratos a plazo fijo, dado que ambas partes contratantes conocen el término del contrato, no pudiendo exigirse al empleador, mantener a la trabajadora o al trabajador en el puesto, aunque se hubiera producido durante la vigencia de la relación laboral, la situación de gravidez o de padre progenitor; y que, de alegarse la existencia de relaciones laborales en las que se intente eludir el alcance del indicado derecho y garantía, las mismas, de existir hechos que merecen actividad probatoria y/o interpretación o aplicación normativa ordinaria, deben ser resueltos por la judicatura laboral.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la maternidad, a la protección, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y a la inamovilidad laboral de padre progenitor; en virtud a que: 1) Con el argumento de que cumplió sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2020, el Director General de Formación de Maestros, por Memorándum ME/VEDFP/DGFM 1607/2020 de 28 de diciembre de 2020 notificado con el mismo el 5 de enero de 2021, procedió a su desvinculación laboral, pese a que, el 12 de mayo del mismo año, puso en conocimiento de que su esposa se encontraba en estado de gestación; sin embargo, el 8 de junio de igual año, mediante Nota NE/VESP/DGFM 0435/2021 de 7 de junio, le manifestaron que éste fue desvinculado de la institución el 5 de enero de igual año; y, 2) Según Memorándum “8198” de 4 de enero de 2021, –según indica carrera administrativa–, si bien indicó que su vigencia seria hasta el 28 de febrero de 2021, por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 012/2021 de 26 de febrero, emitido por la Dirección General de Formación de Maestros, sus funciones fueron ampliadas hasta la designación del nuevo personal institucionalizado y/o ganadores del proceso de compulsa; toda vez que, en la Primera Convocatoria del Proceso de Institucionalización, el cargo de Director Académico no había sido cubierto.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Memorándum ME/VESFP/DGFM/1607/2020, pronunciado por Iver Colque Paco, Director General de Formación de Maestros “VESFP” del Ministerio de Educación, habiendo cumplido las funciones asignadas según Memorándum de designación hasta el 31 de diciembre de 2020, la Dirección General de Formación de Maestras y Maestros, le agradeció los servicios prestados y aportes realizados durante el tiempo designado como Director Académico en la ESFM “Juan Misael Saracho” del departamento de Tarija a Ramiro Quispe Choque –ahora accionante–.

Así también, se tiene que al impetrante de tutela por Memorando “8198” y Acta de Posesión de 4 de enero de 2021, por una invitación directa se lo designó hasta el 28 de febrero del mismo año, como Director Académico de ESFM “Juan Misael Saracho”; y, mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0012/2021, emitido por Iver Colque Choque, Director General de Formación de Maestros –ahora demandado– dispuso la ampliación de servicios y la reubicación del personal saliente, resultado del proceso de institucionalización.

Por otra parte, como se tiene de las Conclusiones II. 4 y 5 del presente fallo constitucional, solicitante de tutela, se presentó a la “Convocatoria Pública 001/2021 de abril” de la “COMPULSA DE MÉRITOS PROFESIONALES PARA OPTAR A CARGOS DE DOCENTES EN LAS ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACION DE MAESTRAS Y MAESTROS Y UNIDADES ACADÉMICAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA – GESTIÓN 2021”, habiendo procedido con el llenado del formulario de postulación y su declaración jurada de 28 de abril de 2021; por la que, el accionante se presentó a dicha Convocatoria; y, como resultado de la misma, Mediante Memorando “63571” y Acta de Posesión de 1 de junio del mismo año, se designó por compulsa de méritos profesionales a Ramiro Quispe Choque –ahora accionante– como Docente de Educación Primaria, Comunitaria y Vocacional de la Unidad Académica “ESFM” “Juan Misael Saracho” hasta el 31 de diciembre del citado año.

En ese contexto, corresponde efectuar el siguiente análisis, el impetrante de tutela, tenía pleno conocimiento de que su relación laboral concluyó cuando se designó al nuevo personal institucionalizado; puesto que, por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 012/2021, emitido por la Dirección General de Formación de Maestros, sus funciones fueron ampliadas hasta la designación del nuevo personal institucionalizado y/o ganador del proceso de compulsa; toda vez que, la Primera convocatoria del proceso de institucionalización, el cargo de Director Académico no había sido cubierto; no obstante de ello, la Dirección General de Formación de Maestros garantizó el derecho a la estabilidad laboral y al trabajo reconocido por el art. 48.VI de la CPE; en el presente caso, Ramiro Quispe Choque, no fue despedido o destituido de su cargo; por el contrario, se cumplió con la ampliación del mencionado Instructivo; es decir, en el caso particular la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del VESFP- del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, suscribió el Memorándum de designación a plazo fijo que concluyó el 28 de febrero de 2021, estableciéndose un interinato de cargo mientras existía un personal institucionalizado, demostrando con esto, de acuerdo a los resultados finales de la Segunda Convocatoria Pública 001/2021, que existía un ganador para el cargo de Director Académico de la ESFM “Juan Misael Saracho” del departamento de Tarija.

Como resultado de esta situación, el solicitante de tutela de manera voluntaria mediante Formulario de postulación y declaración jurada de 28 de abril de 2021, se presentó a la “CONVOCATORIA A COMPULSA 001/2021 A CARGOS DE ESCUELAS SUPERIORES DE FORMACIÓN DE MAESTRAS Y MAESTROS Y UNIDADES ACADÉMICAS DEL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL DE BOLIVIA – GESTIÓN 2021” (sic), (Conclusión II.5); en la que expresamente, “declaró bajo juramento que los datos expuestos en el formulario son fehacientes y fidedignos” del mismo modo expresó “que no cuenta con ninguna causal de impedimento o de incompatibilidad para participar de la Convocatoria Pública 001/2020 (Proceso de institucionalización de cargos directivos, docentes y administrativos de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas del Estado Plurinacional de Bolivia) resultando ser el ganador; consiguientemente, posesionado el 1 de junio de 2021, mediante Memorando “63571” como Docente de Educación Primaria, Comunitaria y Vocacional de la Unidad Académica Tarija “ESFM” “Juan Misael Saracho” hasta el 31 de diciembre del mismo año; por tanto, ante la existencia de un acto consentido y de forma consciente llenó el mencionado formulario para el cargo de Docente de Educación Primaria Comunitaria Vocacional, correspondiente a la Unidad Académica – Tarija, “ESFM JUAN MISAEL SARACHO” del departamento de Tarija, inscripción realizada por descuento de planilla del “SEP”, además de efectuar una declaración jurada y presentarse a la Convocatoria ha reconocido estar sin una fuente de trabajo y que su relación laboral concluyó.

En mérito a ello, corresponde aplicar los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los cuales establecen que la inamovilidad laboral no alcanza a la mujer embarazada y/o el trabajador progenitor sujetos a contrato de trabajo a plazo fijo, temporales, eventuales o de obra; puesto que, la relación laboral termina una vez que hubiera trascurrido el tiempo determinado; por lo que, al concluir su periodo de vigencia, se extingue también toda obligación del empleador respecto al trabajador; términos contractuales con los cuales, el hoy accionante oportunamente tuvo conocimiento sobre la condición en la que se mantenía en el puesto de trabajo que hoy reclama; es decir, hasta la designación de un titular, pues de acuerdo con la naturaleza de su trabajo en la carrera administrativa como Director Académico de la ESFM “Juan Misael Saracho” del departamento de Tarija suscrito por el impetrante de tutela, con el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas se puede advertir que los mismos se encontraban sometidos a una fecha fija con plazo definitivo para su vencimiento; es decir que, Ramiro Quispe Choque conocía que su relación tenía un plazo de término de funciones; es decir, tenía un inicio y una fecha o condición de conclusión; y, conforme a la Jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no le alcanza, porque no es un contrato indefinido; por tanto, no se trata de una destitución arbitraria e ilegal; sino que, el contrato inicial se cumplió y la prolongación constituye una eventualidad, si bien no tiene fecha específica de culminación, tiene una condición resolutoria; por la cual, se estableció que, una vez se haya logrado la institucionalización por convocatoria o por proceso de compulsa, las personas que hayan resultado ganadores de la mencionada convocatoria asumirían dichas funciones; además, de la documental aparejada al expediente, el solicitante de tutela, voluntariamente participó de una convocatoria para cargos de docente; y, producto de la misma, fue designado como docente con el “Código 535, asignatura Docente de Educación Primeria Comunitaria Seccional” (sic); además, se acreditó el Acta de posesión y rúbrica del ahora accionante de 1 de junio de 2021 en la Unidad Académica de Tarija, perteneciente a Educación Superior de la localidad de “Canasmoro”, provincia Cercado del departamento de Tarija; por consiguiente, no existe ninguna vulneración porque no hubo cesación de funciones, la prolongación de su contrato o de la función que desempeñaba la que fue circunstancial y eventual, con un hecho que iba a producirse en el momento de institucionalización de dicho cargo, con la posterior posesión de la persona ganadora.

En este entendido, este Tribunal evidencia que en la relación laboral iniciada entre el impetrante de tutela y el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, se estableció en un vínculo con fecha definida de inicio y de finalización, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo, que no contempla en el caso del trabajador o trabajador progenitor de un menor de un año, la inamovilidad laboral ni la estabilidad laboral; consiguientemente, tampoco los demás derechos alegados; por lo que, no puede exigirse al empleador, mantener al trabajadora en el puesto, más allá del tiempo de vigencia del mismo, aunque se haya producido durante la vigencia de la relación laboral la situación de embarazo, aspectos por los cuales, se hace inviable la concesión de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 241 a 246 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO