SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 5 de abril de 2021, cursantes de fs. 78 a 84; y, 91 a 93, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2016, se protocolizó un contrato privado de préstamo de dinero que suscribió como acreedora de Josué Velarde Montes y Katerine Gutiérrez Ulloa, que dieron como garantía hipotecaria un bien inmueble de su propiedad con Matrícula Computarizada 7.02.0.00.0014742. La deuda se registró preventivamente en el asiento B-1 con una “aclarativa hipotecaria” contenida en el asiento B-4. Sin embargo, por equivocación no atribuible a su persona, en el formulario de inscripción de gravamen transcribió el número de Matrícula Computarizada al 7.02.0.00.0001474 en lugar de la precitada, provocando que el gravamen se inscriba en otro inmueble, además consignando su nombre en calidad de deudora, no obstante a que es la acreedora. Los mencionados equívocos fueron subsanados a solicitud suya y se registró su gravamen en el Asiento A-1 del inmueble hipotecado.
Con tales antecedentes interpuso la tercería de derecho preferente de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Responsabilidad Limitada (RL) contra Josué Velarde Montes y otro, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 7081048, que fue resuelta mediante la Sentencia 138 de 15 de abril de 2019, que declaró probada la aludida tercería. Sin embargo, el Auto de Vista 218 de 16 de julio de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, al resolver la apelación de la contraparte, revocó la decisión y tuvo por improbada la tercería, sin considerar la verdad material, limitándose a citar normas respecto a su competencia, la naturaleza del Estado Plurinacional de Bolivia, la irretroactividad de la ley, generalidades sobre el Órgano Judicial y amplias citas que mencionan el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC); y, a hacer una copia extensa de la apelación sin valorar la corrección del gravamen que realizó Derechos Reales (DD.RR.) en su favor, pues simplemente refirieron “bajo razones que nada tiene que ver” (sic) que los elementos probatorios carecen de suficiente valor para sustentar el derecho de pago preferente -incurriendo en “error de hecho existente”-, omisión que lesiona sus derechos pues es “…evidente que dentro del caso los vocales no se enmarcaron bajo un criterio razonable para valorar la prueba…” (sic). Agregó que el pronunciamiento resultó incongruente al limitarse a reiterar lo expuesto en el memorial de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, motivación y valoración razonable de la prueba; y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 218 de 16 de julio de 2020, disponiéndose la emisión de un nuevo pronunciamiento que observe el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 136, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) Relatando una “…pequeña verdad histórica de lo que realmente aconteció…” (sic), se tenía que el 19 de septiembre de 2016, prestó dinero a Josué Velarde Montes; sin embargo, por un error de DD.RR. “…registraron el formulario de inscripción no así el documento el testimonio el de Derechos Reales…” (sic), consignándose un número de Matrícula correspondiente a otro inmueble y no al bien que constituía la garantía; b) Por esa equivocación no podrían privarla de su privilegio en la hipoteca; además, debido a la falta de pago, al momento de pretender iniciar el proceso ejecutivo, conoció sobre el mencionado error exclusivo de DD.RR. pues “…la minuta de hipoteca y el testimonio de hipoteca evacuado por la notaria estaba perfectamente identificado el inmueble…” (sic); y, c) La verdad material debía prevalecer frente a formalismos, pues buscaba la justicia y reparación del daño que le causaron y que iba a provocarse a su economía pues no podrá cobrar el monto adeudado pese a que registró su deuda con anterioridad a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” RL y “Madeleine”.
I.2.2. Informe de los demandados
Marisol Ortiz Hurtado, Exvocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera -actualmente Vocal de su similar Quinta- del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno. Sin embargo, su aparente notificación cursante a fs. 118, consigna su recepción en suplencia legal por la Secretaria de Cámara de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal aludido.
Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, sin que curse notificación alguna.
I.2.3. Informe del tercero interesado
La Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” RL a través de su abogado y representante legal, por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 129 a 130 vta., y en audiencia señaló que el Auto de Vista hoy cuestionado, se pronunció en sujeción al art. 265 del CPC, atendiendo a la expresión de agravios del recurso de apelación. Respecto a la verdad material, los propios certificados alodiales presentados en la acción de amparo constitucional evidenciaban la realidad; además, confirmada por la demandante de tutela, cuando señaló con claridad que por equivocación del Notario de Fe Pública, se cometió un error al registrar la garantía hipotecaria, transcribiendo un número que no correspondía a la Matrícula del bien inmueble hipotecado. Sin embargo, debía considerarse que el error se cometió el 19 de septiembre de 2016 y recién fue reclamado en enero de 2018; es decir, hasta dos años después.
En tal circunstancia, el 26 de septiembre de 2017, cuando no existía aún la inscripción de la hipoteca de la demandante de tutela, la Cooperativa inscribió la hipoteca del inmueble en cuestión -que fue nuevamente hipotecado-, quedando registrado su derecho en segundo lugar de grado pues existía otro registro por deuda anterior al suyo, sin que el registro cuente con constancia alguna de la deuda reclamada por la accionante. En tal mérito la verdad material es que su derecho se inscribió de forma previa y las autoridades hoy demandadas simplemente fallaron en observancia a dicha realidad, además advirtiendo que el Juez a quo no justificó ni motivó su pronunciamiento. Consecuentemente, no existió lesión alguna a los derechos invocados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Josué Velarde Montes, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 111 a 115.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 136 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 218, ordenando que las autoridades demandadas emitan un nuevo pronunciamiento conforme al Código Procesal Civil y la procedencia o no de una tercería de dominio preferente. Con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados evidenciaron que se acreditó con certeza la existencia de un documento de 2016 sobre el cual se pidió corrección y modificación a DD.RR., que procedió conforme se requirió. Tal extremo se materializó con el formulario o registro de propiedad del bien inmueble emitido por DD.RR.; 2) El precitado formulario ponía en evidencia que la modificación y corrección se realizó con base en el Manual de Procedimientos y se enlazó a la Matrícula correcta, corrigiendo “acreedor” en el Asiento B1, B-1P4092458 de 19 de enero de 2018. En tal mérito, “Realizada la publicidad” y la corrección, se extrañó que el Auto de Vista controvertido, cuestione la legalidad del documento mencionado pretendiendo que exista una Resolución debidamente fundamentada por una autoridad competente; 3) Desde el momento de la corrección hasta la fecha de emisión del fallo transcurrió el tiempo, en cuyo mérito no correspondía un cuestionamiento sobre el valor del documento extendido por DD.RR.; por lo que, se tuvo por lesionado el derecho al debido proceso. En razón a que la prueba refleja un hecho distinto al empleado como argumento; 4) La decisión de las autoridades demandadas se funda en que el documento administrativo no siguió su curso legal; aspecto que, no fue objeto de debate o controversia puesto a su consideración en la apelación. Resultando indispensable circunscribir la decisión a los aspectos formulados por las partes; y, 5) Al tratarse de una tercería de derecho preferente interpuesta, los Vocales demandados debieron circunscribirse a lo establecido en el Código Procesal Civil, verificando los supuestos de procedencia para resolver la cuestión, sin incorporar elementos que no fueron discutidos o aquellos que no eran de su competencia, debiendo también observar los límites establecidos por la norma Adjetiva Civil para su pronunciamiento.